Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 812/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 812/2013

Núm. Cendoj: 07040330012013100835

Resumen
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Voces

Ejecución de la sentencia

Jurisdicción contencioso-administrativa

Desestimación presunta

Compañía aseguradora

Interés legal del dinero

Intereses legales

Intereses moratorios

Causa de inadmisión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Doble instancia

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00812/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ISLAS BALEARES

SALA CON/AD

APELACIÓN

Rollo Sala Nº 217/2013

Autos Juzgado Nº PO 254/2009

SENTENCIA

Nº 812

En la Ciudad de Palma de Mallorca a nueve de diciembre de dos mil trece.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte apelante y apelada, por un lado, la entidad 'ZURCÍ ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y defendida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán, por otro lado D. Juan Ramón , representado por la Procuradora Dª María Isabel Muñoz García y defendido por el Letrado D. Jaime Martín Arce, y como parte apelada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS (IBSALUT, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

Constituye el objeto del recurso de apelación el Auto dictado el 4 de julio de 2013 en ejecución de la Sentencia nº 445/2012, de 3 de diciembre , por la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Juan Ramón contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Insalut, condenando solidariamente a la administración demandada y a la compañía aseguradora la cantidad principal de 8.521,28 euros más los intereses legales devengados, liquidando el Auto los intereses en la cuantía de 10.609,80 euros, sin condena en costas.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. El Auto dictado el 4 de julio de 2013 en ejecución de la Sentencia nº 445/2012, de 3 de diciembre , por la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Juan Ramón contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Insalut, condenando solidariamente a la administración demandada y a la compañía aseguradora la cantidad principal de 8.521,28 euros más los intereses legales devengados, liquidando el Auto los intereses en la cuantía de 10.609,80 euros, sin condena en costas.

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la representación de la sociedad aseguradora demandada y por la parte actora, siendo admitido en dos efectos, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, señalándose para la votación y fallo, el día 5 de diciembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución judicial apelada ante esta sede la constituye el Auto dictado el 4 de julio de 2013 en ejecución de la Sentencia nº 445/2012, de 3 de diciembre , por la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Juan Ramón contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Insalut, condenando solidariamente a la administración demandada y a la compañía aseguradora la cantidad principal de 8.521,28 euros más los intereses legales devengados, liquidando el Auto los intereses en la cuantía de 10.609,80 euros, sin condena en costas.

La cuantía económica del presente recurso de apelación asciende al importe de los intereses moratorios controvertidos, 10.609,80 euros, importe que se considera conforme a las reglas contenidas en los artículos 41 y 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO. Aunque por ninguna de las partes se ha planteado la posible inadmisibilidad del presente Recurso de apelación, al no superar el Recurso contencioso-administrativo interpuesto ante el Juzgado la cuantía de 30.000 euros a que se refieren los artículos 80 y 81.1 .a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (tras las reformas producidas por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre y la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en adelante LJCA), en concordancia con el artículo 41.3 de la Ley mencionada , y ello porque los autos dictados en ejecución de sentencias (artículo 80.1 b) sólo son apelables en procesos de los que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo conozca en primera instancia esto es, aquéllos cuya cuantía exceda de la cantidad referida, conforme a lo previsto en el artículo 80.1º en su primer inciso.

El examen de dicha causa de inadmisibilidad es obligado para esta Sala pese a esa falta de alegación al respecto por las partes, toda vez que el control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del Recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia una materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer.

En el presente caso es cierto que la Sentencia apelada da pie de Recurso de apelación, pero hay que recordar que esta fijación de la cuantía que hace el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara la Sala 3ª del Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

De otra parte es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ), que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae( vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 .

TERCERO.La cuantía del recurso, según establece el artículo 41 de la LJCA , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( artículo 42.1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito.

En el presente asunto, la suma global de los intereses controvertidos, por un lado, y de las costas, por el otro, en ningún caso alcanza la cantidad de 30.000 euros, que es el importe legal mínimo para acceder a la apelación.

De ahí pues que, conforme a lo antes expuesto, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no sea susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor de los artículos 81.1.a ) y 82 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 , debe declararse su inadmisión, que en fase de Recurso se torna en causa de desestimación, de acuerdo a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

CUARTO.Al tratarse el caso debatido de una cuestión de orden procesal, y siendo el pronunciamiento de la Sentencia que se va a dictar en puridad de inadmisión, aún cuando se desestime la apelación por lo acabado de señalar, no procede la imposición de las costas procesales de la apelación a ninguna de las partes, todo ello conforme al artículo 139.2 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Zurich y de la parte actora contra el Auto de 4 de julio de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca .

2º) SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


Sentencia Administrativo Nº 812/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 217/2013 de 09 de Diciembre de 2013

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