Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 808/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2021 de 02 de Noviembre de 2022

Tiempo de lectura: 31 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA

Nº de sentencia: 808/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100808

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7028

Núm. Roj: STSJ GAL 7028:2022

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Trienio

Personal laboral

Funcionarios públicos

Causa de inadmisión

Actos consentidos

Personal laboral fijo

Interés legal del dinero

Intereses legales

Ordenanzas

Presupuestos generales del Estado

Fondo del asunto

Actos que ponen fin a la vía administrativa

Resolución expresa posterior

Causas de inadmisión de recurso

Interés casacional

Cuestiones de fondo

Adquisición de la condición de funcionarios

Retroactividad

Estatuto Básico del Empleado Público

Empleados de la Administración Pública

Prestación de servicios

Jurisdicción contencioso-administrativa

Promoción interna

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00808/2022

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 451/2021

Recurrente: Doña Rebeca

Administración demandada: Agencia Estatal Administración Tributaria

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 2 de noviembre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 451/21, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Rebeca, representada por el procurador don Miguel Vilariño García, y dirigida por la letrada doña Begoña Alonso Santamarina, contra la resolución de fecha 21 de junio de 2021, siendo parte demandada la Agencia Estatal Administración Tributaria, representada y dirigida por el Letrado de la Agencia Tributaria.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' declare a nulidade ou, subsidiariamente, a anulabilidade da resolución impugnada, declarando o dereito da miña representada a percibir a retribución dos cinco trienos devengados no réxime laboral na contía correspondente ao momento no que foron perfeccionados, condenando a administración demandada a estar e pasar por dita declaración e a abonar a actora de xeito períodico e mensual os cinco trienos na sinalada contía, coas actualizacións e revalorizacións que correspondan, así como os atrasos xerados polas diferenzas entre o percibido e o que debeu percibir polos cinco trienios durante os catro anos anteriores á data de presentación da solicitude, é dicir, os atrasos xerados desde o 2 de setembro de 2015 até o 2 de setembro de 2019, mais os que se xeren durante a tramitación do presente recurso, mais os xuros legais moratorios.

E todo anterior, coas consecuencias legais, económicas e administrativas, inherentes a tais pronunciamentos, así como impoñendo as custas procesuais á Administración demandada. '

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del procedimiento. Alegaciones de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Rebeca contra la resolución dictada el 21 de junio de 2021 por la Directora de Recursos Humanos de la Axencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que se acordó inadmitir la solicitud, registrada el 2 de septiembre de 2019, de reconocimiento del derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la cuantía perfeccionada durante el régimen laboral, así como al abono de los atrasos correspondientes a las diferencias generadas por tal concepto.

En el suplico de la demanda se interesa por la actora que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución impugnada, declarando el derecho de la demandante a percibir la retribución de los cinco trienios devengados en el régimen laboral en la cuantía correspondiente al momento en el que fueron perfeccionados, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora de forma periódica y mensual los cinco trienios en la referida cuantía, con las actualizaciones y revalorizaciones que correspondan, así como los atrasos generados por las diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir por los cinco trienios durante los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, es decir, atrasos generados desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 2 de septiembre de 2019, más los que se generen durante la tramitación del presente recurso, más los intereses legales moratorios; todo ello con las consecuencias legales, económicas y administrativas inherentes.

Se indica que la recurrente prestó servicios como personal laboral fijo, plaza de ordenanza, para el Ministerio de Hacienda y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, respectivamente, del 16.08.1991 al 31.12.1991 y del 01.01.1992 a 17.07.2008, por lo que prestó servicios un total de 16 años, 11 meses y 2 días, perfeccionando un total de cinco trienios que se venían retribuyendo en el importe establecido para su grupo y categoría, es decir, Grupo E - Ordenanza.

Se alega que el 18 de julio de 2008 tomó posesión como funcionaria de carrera en el Subgrupo C2, perteneciente al Cuerpo General de la Administración del Estado, con destino en la Delegación Especial de Galicia, en concreto, en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Y al amparo de la Ley 70/1978, se dictó Resolución de 3 de septiembre de 2008 en la que se le reconocieron 5 trienios del grupo E por servicios como personal laboral, percibiendo desde entonces un importe inferior al que venía percibiendo con anterioridad, es decir, con disminución respecto a la retribución que venía percibiendo como personal laboral, no concretándose en esa resolución cuál iba a ser el importe abonado por trienio.

Se señala que el 2 de septiembre de 2019 la actora solicitó a la AEAT el abono de los atrasos generados en concepto de diferencias entre los trienios consolidados y perfeccionados en la cuantía correspondiente a los servicios como personal laboral fijo y los efectivamente percibidos en la cuantía determinada por la administración; y el 22 de junio de 2021 se le notifica resolución de 21 de junio, que acuerda inadmitir la solicitud, al considerarse que se impugna la resolución de 3 de septiembre de 2008 de reconocimiento de servicios previos y trienios, que ya adquirió firmeza.

Se alega en la fundamentación jurídica la aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública , y el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, y doctrina consolidada del Tribunal Supremo en la materia , como la sentencia nº 648/2019 de 21 de mayo de 2019, o la nº 723/2019 de 30 de mayo de 2019, y otras del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Se señala que es injustificada la inadmisión a trámite acordada en la resolución impugnada, porque la solicitud registrada el 2 de septiembre de 2019 en ningún caso puede tener la consideración de recurso de reposición contra la Resolución de 3 de septiembre de 2008, al estar ante el ejercicio de un nuevo derecho no prescrito y en base a nuevos argumentos jurídicos no invocados anteriormente; se manifiesta que la Resolución del año 2008 reconoció unos servicios prestados y el abono de 5 trienios consolidados, y la nueva reclamación formulada en 2019 persigue que esos trienios reconocidos se retribuyan en un importe determinado, teniendo en cuenta la reciente jurisprudencia dictada en la materia; el derecho a percibir los trienios no se agotó, sino que cada nómina es un acto administrativo, periódico, singular y autónomo por lo que es un derecho que está vigente y puede ser impugnado y revisado. Se citan sentencias al respecto.

Se argumenta que los trienios consolidados se debieron de retribuir conforme a la cuantía correspondiente al momento en el que fueron perfeccionados, y al haberse abonado a la demandante una cuantía inferior, la pretensión de la recurrente ha de prosperar, sin perjuicio de la prescripción de cuatro años desde la reclamación, de acuerdo con la ley.

Por la Abogacía del Estado se formula oposición a la demanda, solicitando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo presentado, y subsidiariamente su desestimación.

Se alega para ello , en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con los arts. 28 y 69.c) LJCA, por considerar que la Resolución impugnada inadmite el escrito presentado por la parte actora, al considerar la existencia de un recurso de reposición contra la Resolución de 3 de septiembre de 2008, de reconocimiento de servicios previos y trienios, y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, el mismo resulta extemporáneo a la vista del largo tiempo transcurrido desde la notificación de aquélla, procediendo su inadmisión en aplicación del artículo 116, apartado d) de la Ley 39/2015; se considera que se trata de resolución confirmatoria de actos anteriores consentidos y firmes, frente a los que no es admisible el recurso contencioso-administrativo, según lo dispuesto en el artículo 28 LJCA. Se manifiesta que la resolución por la que se procedió al reconocimiento y fijación del valor de los trienios fue notificada a la parte actora y no fue recurrida en el plazo legalmente establecido, de modo que devino firme y consentida, siendo inadmisibles los recursos presentados fuera de plazo contra ella, por imperativo de lo establecido en el artículo 116, apartado d) de la Ley 39/2015. Se hace cita del documento F.9R del expediente, en el que se puede comprobar que, como todo acto administrativo que pone fin a la vía administrativa, contiene un apartado específico para señalar los recursos procedentes, y sin que fuera recurrida en el plazo legalmente establecido y ante el órgano competente, por lo que devino firme y consentida, sin que pueda pretenderse ahora dejarse sin efecto.

Se alega que el trienio es un concepto retributivo, económico, propio y especial del funcionario público, regulado en el art. 23 del EBEP, deudor de sus antecedentes legislativos, y que no resulta de aplicación al personal laboral, pues la estructura salarial del personal laboral la determina la normativa laboral, el convenio colectivo que le resulte de aplicación y el propio contrato de trabajo.

Se insiste en que la resolución que certificó los servicios previos prestados por la parte actora, no fue recurrida, y sendas resoluciones del Subdirector General de Gestión de Personal, una por la que se realiza la liquidación de Trienios, partiendo de los hechos/datos certificados por la Administración, y otra el Documento 'F9', de la misma fecha, que plasma el contenido de la anterior, que ponen fin a la vía administrativa, tampoco fueron recurridas, y ello aunque estas dos últimas resoluciones tienen un contenido únicamente económico, ya que suponen la traducción del tiempo de trabajo desarrollado para la administración a una magnitud, un concepto salarial, el trienio, que se 'rellenará' cuantitativamente en consideración a la regulación que al efecto se prevé en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

SEGUNDO.- Datos de interés.

En el expediente administrativo consta el escrito presentado por la demandante en septiembre de 2019 ante el Departamento de Recursos Humanos de la AEAT de A Coruña, en reclamación de atrasos generados por trienios .

Consta asimismo el acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos, según la Ley 70/1978, firmado el 3 de septiembre de 2008 por el Subdirector general de Gestión del Personal . En el citado acuerdo se indica expresamente que se reconoce el tiempo de servicios previos prestados a efectos de trienios, y se indica el régimen de recursos contra el acto.

Seguidamente, consta en el expediente la resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la AEAT, por la que se manifiesta inadmitir el recurso que se considera interpuesto por la demandante contra la resolución de septiembre de 2008 , objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso.

Por la Abogacía del Estado se alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, por aplicación de lo previsto en el artículo 28 LJCA, según el cual 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

Así, en la resolución recurrida se indica que el escrito del demandante en vía administrativa (de reclamación de diferencias retributivas en relación a los trienios consolidados como personal laboral) ha de ser considerado recurso de reposición contra la resolución de 2008, de reconocimiento de servicios previos y trienios, de forma que , ante el largo tiempo transcurrido desde la notificación de la referida resolución, se considera tal recurso inadmisible por extemporáneo , conforme al artículo 116,d) de la Ley 39/15.

Se indica por ello, que, de acuerdo con el artículo 28 LJCA, concurre causa de inadmisibilidad por ser la resolución desestimatoria por silencio, y la resolución expresa posterior, confirmatorias de actos consentidos y firmes , frente a los que no es admisible el recurso contencioso-administrativo.

Sin embargo, pese a lo indicado por la Abogacía del Estado, no puede ser considerada tal causa de inadmisibilidad, pues no puede compartirse la consideración que se hace en la resolución recurrida de que el escrito presentado por el demandante en septiembre de 2019 haya de ser considerado como recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de servicios prestados de septiembre de 2008, y sin que tampoco se comparta la consideración que se hace por la Administración de esa resolución, al ser distinto lo en ella recogido (acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos) de lo ahora pretendido por el interesado de que se abonen los trienios conforme a las cuantías correspondientes al momento de su perfeccionamiento.

Así, aunque parece darse a entender en la contestación a la demanda que existe, por un lado, una resolución por la que se certifican servicios previos prestados, y por otro sendas resoluciones de 1995 de contenido únicamente económico, en cuanto liquidaciones de trienios partiendo de los datos certificados por la Administración, no se aprecian tales resoluciones en el expediente, y sin que en la resolución administrativa de reconocimiento de tiempo de servicios prestados se indique nada sobre si los trienios se abonan en la cuantía fijada para el personal laboral o conforme a la fijada para el personal funcionario, que es lo que ahora se cuestiona.

En esta línea, ya en sentencias anteriores de esta sala, como la nº 464/21, de 14 de julio de 2021, se dispuso para caso similar y misma alegación de inadmisibilidad que ' Pocas palabras bastan para rechazar la decisión de la parte demandada y anular la resolución recurrida. Una cosa es el oficial reconocimiento del tiempo de servicios efectivos prestados a la Administración, ya sea en calidad de funcionario, interino o eventual, ya en régimen de contratado administrativo o laboral , con especificación, en cada caso, del Grupo o Subgrupo en que se encuadran y, otra, muy distinta, el abono de cada trienio conforme a la cuantía correspondiente al momento en que cada trienio fue perfeccionado. Esto último es lo que el demandante reclama. No puede aducirse que al no recurrir aquel reconocimiento de servicios, la decisión devino firme, toda vez que el actor no discute el tiempo servido a la Administración, estando conforme con el que le ha sido reconocido; lo que impugna es la valoración que se atribuye a cada trienio perfeccionado , respecto de lo que no cabe hablar de aquietamiento por su parte.

Idénticas razones sirven para rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que la representación demandada alega al amparo del artículo 69.c), por tratarse, el recurrido, de un acto administrativo no susceptible de impugnación'.

Por tanto, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad indicada, por aplicación del artículo 28 LJCA, pues no cabe valorar la existencia de un acto consentido y firme anterior de idéntico contenido a los actos aquí recurridos.

Asimismo, y ante el contenido de la resolución expresa que se recurre, dado que la misma contiene únicamente pronunciamiento de inadmisibilidad de recurso supuestamente interpuesto en vía administrativa por la demandante, basándose en lo ya indicado de entenderlo como recurso al acuerdo de reconocimiento de servicios previos, habría de estimarse ya el recurso judicial contra la misma , en el sentido de que procede su anulación por ser contraria a derecho.

Como se indicaba en la sentencia nº 464/21 citada ' En este punto, este Tribunal podría bien anular la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico y devolver las actuaciones a la Administración de procedencia para que la misma, previa admisión a trámite de la solicitud del demandante, resolviese con arreglo a derecho, o bien, al disponer la Sala de los elementos de juicio necesarios y suficientes para analizar la cuestión de fondo que constituye el objeto del litigio, decidir sobre el núcleo principal del debate.

Esta última solución es por la que opta este Tribunal, máxime cuando así lo postula la representación actora y nada dice en contra la Administración demandada para el caso de anulación de la resolución impugnada'.

CUARTO.- Fondo del asunto.

En cuanto al fondo del asunto, como ya se resolvió en sentencias anteriores de esta sala, siguiendo lo razonado en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 247/2016), el recurso contencioso - administrativo de que se trata ha de ser estimado, y reconocida por tanto la pretensión esgrimida por la actora.

La cuestión controvertida viene referida a la interpretación de los artículos 1, 3 y 2,1 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en cuanto a resolver si los trienios devengados por el demandante como personal laboral al servicio de la Administración , antes de ser funcionario público de la misma, deben ser abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección, que es lo pretendido, o, si han de abonarse en función de los importes previstos para el personal funcionario.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 70/1978 ' 1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. 2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. 3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada'.

Y, conforme al artículo 2 de la misma ley, ' Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.(este último párrafo añadido por Disposición Final 2 de la Ley 11/20)

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos '.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que mediante Real decreto 1461/1982, de 25 de junio, se dictan normas de aplicación de la Ley 70/78, señalándose en el artículo 1 ' Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias', y, en cuanto a la valoración de los trienios se dispone en el artículo 2 'Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración. En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera'.

Pues bien, la cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia fijada en las Sentencias de 21 de mayo de 2.019 (sentencia 648/2019) y 30 de mayo de 2.019 (sentencia 723/2019), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.

Así, en la primera de las sentencias dictadas se precisó como cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ' la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral , a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina: 1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios , el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración. 2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral . 3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral'. Y se identificaron como normas jurídicas objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Y se dispone por el Tribunal Supremo que ' La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público . Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios público.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de 'funcionarización', como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de 'funciones análogas', y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'.

Y a ello no puede obstar argumentos de la demandada de que únicamente sería aplicable la doctrina jurisprudencial citada en los casos de proceso de funcionarización, y no para supuestos de otros tipos de acceso a la función pública de quien con anterioridad prestó servicios como laboral a la Administración, pues no se esgrime razón alguna para esa diferenciación, de forma que al referirse el Tribunal Supremo a personal laboral funcionarizado ha de comprenderse en la expresión todo personal laboral que adquiere la condición de funcionario tras superar el proceso de que en cada caso se trate, sea de promoción interna o de acceso libre, siendo lo relevante que los servicios previos se han prestado para la Administración.

Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, ha de estimarse lo pretendido por la demandante, esto es, el derecho a percibir, en concepto de trienios, los importes que venía percibiendo por los trienios consolidados como personal laboral con anterioridad a prestar servicios como funcionario, y al abono de atrasos correspondientes a las diferencias retributivas, con la retroactividad legal de cuatro años anteriores a la reclamación, más los intereses legales correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, ha de hacerse necesaria mención a la Disposición final segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que establece la modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, lo cual ha de tenerse en cuenta a efectos de límite al derecho pretendido, tal y como por lo demás ya indica la recurrente en su demanda; se dispone ' Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo , que queda redactado como sigue: «Artículo segundo. Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas. Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios , según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.»

Teniendo en cuenta la modificación indicada, ha de adecuarse asimismo la pretensión de la demandante a lo que resulta de la misma, tratándose de una modificación cuyos efectos se iniciaron el 1 de enero de 2021, y que introduce una variación en el artículo 2 de la Ley 70/78, de forma que a partir de la vigencia de la misma ' los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas'.

Por lo demás, en cuanto a la actualización de los importes devengados en concepto de trienios reconocidos como personal laboral , ha de valorarse que la remisión que se efectúa a la cuantía del trienio perfeccionado como laboral ha de ser íntegra, conllevando asimismo las actualizaciones que el importe líquido experimente, y en la consideración de lo dispuesto en el artículo 56 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, de aplicación a la Administración de la Seguridad Social conforme a lo preceptuado en el art. 1. 2.b), en el que se señala ' 2.El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de antigüedad, el complemento personal de unificación, el complemento personal de encuadramiento, el valor de las horas extraordinarias y el complemento de residencia se actualizarán anualmente, y con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado',y señalando el artículo 59 del mismo Convenio, referido a otras retribuciones de carácter personal y complementos salariales, ' 1.Antigüedad: Se reconocerá un complemento de antigüedad constituido por una cantidad fija de 27,09 euros mensuales que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio. La cuantía de este complemento deberá actualizarse conforme lo establecido en el artículo 56.2.(...)'.

En este sentido, la procedencia de la actualización de importe del trienio se estimó ya, entre otras, en sentencia de esta Sala y Sección nº 414/21, de 30 de junio de 2021, al indicar ' En lo que lleva razón la Abogacía del Estado es en que hay que atender a la cuantía que tenía el trienio en el momento de la perfección, porque de la mencionada doctrina jurisprudencial se desprende que el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados. Pero ello no significa que no se aplique la actualización que se vaya produciendo en la cuantía del trienio, porque si no se aplicase dicha actualización terminaría siendo inferior dicha cuantía que la del trienio de un funcionario, con lo cual la doctrina jurisprudencial mencionada terminaría por no tener un efecto útil, ya que con ella trata de conseguirse que el personal laboral funcionarizado no se vea perjudicado, de modo que continúe percibiendo el trienio del tiempo en que era personal laboral por la cuantía correspondiente al personal laboral convenientemente actualizada, pues si no se hiciera así se vería beneficiada la Administración, que es quien precisamente ha actuado de modo contrario al ordenamiento jurídico al no respetar aquella cuantía primitiva del trienio'.

Por tanto, conforme a lo expuesto, ha de ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Rebeca contra la resolución dictada el 21 de junio de 2021 por la Directora de Recursos Humanos de la Axencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que se acordó inadmitir la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la cuantía perfeccionada durante el régimen laboral, así como al abono de los atrasos correspondientes a las diferencias generadas por tal concepto.

QUINTO.- Costas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas han de ser impuestas a la Administración demandada, con el límite en cuanto a la cuantía máxima en concepto de gastos de defensa de la recurrente de 1500 euros.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Rebeca contra la resolución dictada el 21 de junio de 2021 por la Directora de Recursos Humanos de la Axencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que se acordó inadmitir la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la cuantía perfeccionada durante el régimen laboral, así como al abono de los atrasos correspondientes a las diferencias generadas por tal concepto.

Anular el acto administrativo recurrido por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Estimar la reclamación en su día formulada y declarar el derecho de la recurrente al reconocimiento y abono de los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía prevista en tal condición.

Condenar a la Administración demandada a satisfacer a la actora las cantidades regularizadas en el sentido anterior, en la diferencia entre lo realmente abonado y lo que debe abonarse por los trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida , con las correspondientes actualizaciones, y con el límite en cualquier caso de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/78 por Ley 11/20 , cuando habrá de estarse a lo previsto en ésta, más los intereses legales correspondientes.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa de la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0451-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 808/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2021 de 02 de Noviembre de 2022

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