Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 806/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 808/2004 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 806/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006102161


Voces

Caducidad

Expediente sancionador

Inicio expediente administrativo

Caducidad del expediente sancionador

Actuación administrativa

Plazo de caducidad

Ope legis

Representación procesal

Potestad sancionadora

Procedimiento sancionador extranjería

Procedimiento sancionador

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo de Apoyo número:

RECURSO N° 808/2004 B

SENTENCIA NUMERO 806/2006

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO (PONENTE)

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso número 808/2004 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Gutiérrez París, en nombre y representación de Serafin, nacional de Bulgaria, y contra la desestimación presunta de solicitud de caducidad de expediente sancionador incoado el 1 de Agosto de dos mil tres por la Dirección General de la Policía. Ha sido parte la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso en la Sección Primera de esta Sala y remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 15 de Enero de dos mil cuatro , y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 9 de Febrero de dos mil cinco, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, solicitó la anulación de la referida resolución, solicitando recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de fecha de 14 de Marzo de dos mil cinco, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y allanándose en esta Sede a las pretensiones deducidas por el actor.

TERCERO.- Por auto de fecha de 29 de Marzo de dos mil cinco se acuerda el solicitado recibimiento probatorio del actor, proponiéndose por este la reproducción documental del expediente administrativo remitido así como se oficiara a la Delegación del Gobierno en Madrid para que emita informe acerca del intento de notificación personal, publicación en boletín oficial o alguna forma notificatoria de las establecidas en la Ley 30/1992, sobre el interesado, prueba admitida por nuevo motivado de 12 de Abril de los mismos y practicado con el resultado obrante en las actuaciones, confiriéndose traslado al actor para la presentación de su escrito de conclusiones, igual trámite a la parte demandada, declarándose conclusos los autos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día diecisiete de Octubre de dos mil seis, teniendo así lugar en su momento.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación que el aquí demandante, nacional de Polonia, frente a la resolución presunta de la Delegación de Gobierno de Madrid, de la solicitud de caducidad y archivo del expediente sancionador iniciado el día 1 de Agosto de dos mil tres, por infracción del artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por LO 4/2000 , al ser detenido el extranjero por carecer de todo tipo de documentación que le habilite su permanencia regular en España.

SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la Resolución recurrida alegando que concurre la caducidad del expediente pues han transcurrido más de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que la Administración se haya pronunciado, sin que a la incoación de expediente haya aportado la más mínima prueba imprescindible en cualquier proceso sancionador, al no constar prueba alguna de la irregularidad de su situación.

La parte demandada ha entendido la no corrección a derecho de la resolución aquí recurrida, por cuanto la misma se ha allanado a las pretensiones del actor.

TERCERO.- Ha de determinarse entonces que la actuación administrativa aquí impugnada ha quedado meridianamente determinada consistiendo en la denegación presunta de la petición de declaración de caducidad y archivo el día 6 de Febrero de dos mil cuatro; dicha petición de caducidad fue anterior a la fecha de interposición del presente recurso, el 14 de Enero de los mismos, cuando ya había transcurrido el plazo de la Administración para resolver acerca de la petición de caducidad del expediente, motivo por el procedía la plena admisión del presente recurso y procede estudiar si efectivamente ha transcurrido el plazo de caducidad, para luego analizar sí procede su acogimiento.

CUARTO.- Pues bien, incoado el expediente sancionador que nos ocupa con fecha de 1 de Agosto de dos mil tres, lo que se notifica en misma fecha al Letrado actuante y al propio interesado, como así aparece del expediente administrativo, folio 2, instando el dicho Letrado la petición de caducidad del expediente con fecha de 2 de Febrero de dos mil cuatro, es decir, cuando ya había transcurrido el citado plazo en el que debe recaer resolución expresa, resultando del citado expediente remitido que no consta finalmente el dictado y notificación al interesado o a su representación, de la resolución sancionadora que trae causa del acto de incoación, pues sólo consta en el expediente remitido el acto de incoación de expediente sancionador de citada fecha, de lo que se infiere, que, al tiempo de solicitarla ya había acaecido la citada caducidad, y al tiempo de contestar demandada la representación procesal de la Administración, en esta Sede, también concurría la citada caducidad del expediente sancionador por la inconstancia del dictado de la resolución finalizadora del procedimiento, cuando, de existir, debió ser incorporada al expediente o notificada al interesado o a la representación que el mismo hubo designado en el expediente.

Tal circunstancia determina la eficacia de la petición, teniendo en cuenta que la petición de caducidad puede solicitar en cualquier momento ya que opera ope legis y cuando no sea apreciada y declarada por el órgano administrativo competente para ello puede ser declarada jurisdiccionalmente.

Y así, del estudio de los datos y de las fechas consignadas, se desprende inequívocamente que no consta el ulterior dictado de la propuesta de resolución y /o la final resolución sancionadora, sin que consten posteriores actuaciones de la Administración encaminadas a la notificación al interesado o a su representación del inexistente decreto de expulsión, al no aparecer tal acto en el expediente remitido ni haber sido aportado por la Administración al momento de contestación de la demanda, la que se hubo por el contrario allanado, por lo que de conformidad con los artículos 42.2 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1.999 de 13 de Enero, y articulo 102 del RD 155/96, de 2 de Febrero , in fine con el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993, de 4 de Agosto (articulo 20.6 ), procede estimar la concurrencia de caducidad del expediente sancionador del que trae su causa el presente recurso, ya que:

La doctrina elaborada por nuestro Tribunal Supremo que en Sentencia de 23 de junio de 1.989 , "se decanta por la posibilidad de abstenerse del planteamiento de la tesis de los contendientes al considerar que es preciso partir de la propia naturaleza material del instituto prescriptivo, que supone una condición objetiva para que se ejerza el poder sancionador de la administración, de ahí que deba ser apreciada de oficio por la propia administración y, por supuesto por el Tribunal de lo Contencioso aún sin hacer el planteamiento de la tesis a que alude el articulo reseñado", y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1987 , que manifiesta que "la declaración de caducidad, que ha de realizarse obligatoriamente en el momento en que tal caducidad se produce, se limita a operar por Ministerio de la Ley, a constatar una situación de hecho (en este caso haber transcurrido el plazo legal de seis meses establecido en la propia resolución por la que se inicia el expediente de expulsión), que por ser irreversible, tiene como obligada consecuencia jurídica la que el ordenamiento jurídico ha establecido".

Con base en la doctrina jurisprudencial citada, y con apoyo de lo establecido en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que establece que el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, lo que no sucedía al tiempo de iniciarse el expediente en el que regia la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 así como el Reglamento correspondiente aprobado por RD 864/2001 , en el que se regula específicamente el procedimiento sancionador en materia de extranjería y se establece en su articulo 98 un plazo de caducidad de seis meses. En fin, no constando en el caso que nos ocupa, que el procedimiento sancionador iniciado contra el ahora recurrente se hubiera paralizado por causa imputable al interesado o que se hubiere acordado la suspensión del mismo, procede la estimación del presente recurso, ya que, desde la iniciación del procedimiento han transcurrido más de seis meses sin haber recaído resolución sancionadora expresa a la fecha.

QUINTO.- Por lo anteriormente razonado procede la estimación del presente recurso sin necesidad de resolver sobre el resto de cuestiones propuestas por las parte actora en pro de su defensa. Y a tenor del articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Serafin, y contra la desestimación presunta de solicitud de caducidad de expediente sancionador incoado el 1 de Agosto de dos mil tres por la Dirección General de la Policía, a que la presente litis se contrae, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución recurrida por existencia de caducidad del procedimiento; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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