Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 805/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2022 de 26 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 43 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 805/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100787

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7007

Núm. Roj: STSJ GAL 7007:2022

Resumen
DERECHOS FUNDAMENTALES

Voces

Falta de motivación

Carga de la prueba

Nulidad de las resoluciones

Personal estatutario

Práctica de la prueba

Actividades empresariales

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Transporte público

Prestación de servicios

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00805/2022

Ponente: Dª María Amalia Bolaño Piñeiro

Procedimiento Derechos Fundamentales núm. 130/2022

Recurrente: Confederación Intersindical Galega (CIG)

Administración demandada: Consellería de Sanidade

Interviniente: Ministerio Fiscal

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 26 de octubre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo de Derechos Fundamentales que con el número 130/2022 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representado por el procurador D. Miguel Vilariño García y dirigido por el letrado D. Héctor López de Castro Ruíz, contra la Orden de 8 de abril de 2022, siendo parte demandada la Consellería de Sanidade, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia. Interviene en el procedimiento el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: 'se declare a nulidade da resolución impugnada, con imposición das custas procesuais á parte demandada'.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito formulando las alegaciones y petición que obra en autos.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la representación de la parte recurrente, Confederación Intersindical Galega (CIG), interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento preferente de derechos fundamentales, contra la Orden de 8 de abril de 2.022 (DOG núm. 71, do 12/04/2022), por la que se determinan los servicios mínimos, en el ámbito de la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia-061, durante la huelga que afectará al sector del contact center (centros de llamadas) los días 13 y 14 de abril de 2.022.

Interesa la parte actora la estimación del recursoalegando: ', ... carácter abusivo y falta de motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos impuestos..., Como punto de partida, debemos indicar que no se discute en esta demanda que el servicio público que presta para el CCUSG-061 el personal teleoperador y radiooperador de la contratista Fidelis Servicios Integrales, S.L. tenga carácter de esencial para la comunidad, por su evidente conexión con el derechoa la atención sanitaria,.., las dos cuestiones fundamentales a resolver en este proceso son: a) El posible carácter abusivo de unos servicios mínimos del 100% que equivalen materialmente a una supresión o prohibición del derecho de huelga; b) la posible falta de motivación y proporcionalidade de esos servicios mínimos,.., Los argumentos que emplea la Administración para justificar unos servicios mínimos del 100% coinciden esencialmente cos dos de los tres antecedentes mencionados: a) El carácter de 'primer eslabón de la cadena en la atención a las emergencias', que se atribuye al personal teleoperador del 112 y del 061. b) El hecho de que 'la dimensión de la Sala de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia-061 está estipulada en función del número de llamadas histórico del servicio, por días y tramos horarios, garantizando la atención del 100% de las llamadas', que se intenta hacer valer tanto para la huelga del personal estatutario como para la del personal teleoperador y radiooperador del CCUSG-061. c) La circunstancia de que 'el personal gestor telefónico-teleoperador que hay en cada tramo horario es el que de manera ordinaria se precisa: reducir el número de efectivos implicaría un mayor número de llamadas perdidas y, correlativamente, más posibilidades de dejar fuera del circuíto de atención inmediata los casos máis críticos '. En nuestro criterio, estes argumentos no son aceptables..., En el presente caso, de la misma manera que en la sentencia que acabamos de citar, no consta en la Orden de fijación de los servicios mínimos una motivación adecuada que justifique la concreta imposición de los servicios mínimos, de modo que tampoco se puede afirmar que aquellos servicios mínimos cumplan las exigencias de proporcionalidad. Llega con leer la resolución impugnada para constatar que se trataba de fijar los efectivos de los servicios de atención telefónica externalizados del CCUSG- 061, y, con todo, no es objeto de atención explícita en la Orden. Esta falta de concreción, unida al silencio sobre los criterios seguidos para determinar la necesidad de fijar o no el 100% de efectivos, impide examinar la corrección jurídica de este concreto punto. Esta es la función de la motivación: ofrecer os elementos de juicio imprescindíbeis a la parte afectada y al propio órgano jurisdiccional para comprobar la corrección jurídica de la decisión. La carga de la prueba de ese deber de motivar coresponde en exclusiva a la Administración..., de conformidad con los criterios sentados en el artículo 131 LJCA , procede la imposición de las costas procesales a la demandada, sin limitación en su cuantía, seguindo o criterio da devandita STSXG 19/09/2018 (DF 50/2018) ...,'.

Solicita en definitiva la parte recurrenteque se dicte Sentencia por la que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Por su parte la Administración demandada, alega: '...,Como consta en los Informes obrantes en el expediente del 061, debe apuntarse que la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia del 061 (CCUSG-061) es un Centro Asistencial que coordina la respuesta sanitaria a las urgencias y emergencias en el ámbito extrahospitalario de la Comunidad Autónoma gallega. El 061 recibe telefonicamente la demanda de asistencia para problemas sanitarios que el ciudadano necesita resolver con inmediatez y posibilita que la atención comience en su entorno..., Esta labor de discriminación de las llamadas implica realizar un interrogatorio cuidado, efectuado siempre por el personal sanitario acerca de las causas del problema que se expone, su evolución, su forma de presentación.... Aunque el ciudadano pueda marcar varios números como son el 061 o los '902' todas las llamadas son recibidas indistintamente por los mismos gestores telefónicos teleoperadores. Así por la CCUSG-061 entran anualmente algo mais del millón de llamadas: 1.135.747, 1.496.299 e 1.160.039 para los años 2.019, 2.020 y 2.021 respectivamente..., En situación de huelga al trabajador no se le puede exigir la gestión de un aumento de la carga de trabajo, pr olo tanto se puede concluir que aumentaría el número de llamadas perdidas en cada hora de huelga, con las consecuencias para la integridad física de los ciudadanos que esto puede acarrear,.., a la vista de los datos aportados puede acreditarse que la fijación de los servicios mínimos del 100 % para la huelga que tuvo lugar los días 13 y 14 de abril de 2.022 está justificada en función de la demanda del servicio, sin que pueda considerarse, como señala el sindicato, que la motivación es estereotipada e inconsecuente con las propias características de la huelga, sino que tiene como base datos reales del servicio,..,Solicitando en definitiva la Administración demandada, la desestimación del recurso interpuesto con imposición de costas'.

El Ministerio Fiscalen su Informe, solicitó la estimación del recurso, alegando: ' En primer lugar, debe rechazarse el comportamiento de la Administración autonómica, que demoró la publicación de la referida Orden de servicios mínimos esenciales hasta la víspera de la huelga, limitando así a la parte recurrente el ejercicio del derecho a solicitar las correspondientes medidas cautelares. Por otra parte, del examen del contenido de la Orden impugnada no se aprecia que resulten precisados los factores de hecho y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado del 100 % de las presencias habituales en el referido servicio, que resulta abusivo y desproporcionado, ya que la consideración del servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieren de prestarlo, sino la necesidad de disponer de medidas precisas para su mantenimiento, sin que se exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal ( STC 26/1981, de 17 de julio ), por lo que, a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, cabe entender, prima facie, que la resolución impugnada no ha dado cumplimiento al deber de motivación, proporcionalidad y ausencia de arbitrariedad. En definitiva, deben considerarse injustificados por abusivos y desproporcionados los servicios mínimos esenciales establecidos en dicha disposición...,'Solicitando,en definitiva, la estimación del recurso interpuesto.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental aportada, la solicitada a instancia de la parte recurrente y el Expediente administrativo.

SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes en el presente caso y doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la fijación de los servicios mínimos.

Como resulta de la prueba practicada en este procedimiento (documental y expediente administrativo) así como de las alegaciones de las partes, los hechos más relevantes en el presente caso son los siguientes.

1º.-En fecha 31 de marzo de 2.022, el sindicato CIG realizó una convocatoria de huelga para el día 13 de abril, desde las 00.00 hasta las 24.00 horas (o bien hasta el fin del turno en aquellos casos en que este finalice después de las 24.00 horas de ese día) que afectará a todas las empresas y personas trabajadoras del sector de centros de llamadas, de ámbito gallego.

2º.-Entre el colectivo llamado a la huelga estaba el personal de la empresa Fidelis Servicios Integrales, S.L. que presta el servicio de operación telefónica en la Central de Coordinación de la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia- 061 (CCUSG-061).

3º.-A las 12,28 horas del 6 de abril de 2.022, la Subdirección General de Políticas de Personal del Servicio Gallego de Salud se dirigió mediante correo electrónico el Comité de Huelga, trasladándole una propuesta de servicios mínimos del 100% en el ámbito de la CCUSG-061 y concediéndole la posibilidade de formular alegaciones antes de las 13:00 horas del día siguiente.

4º.-El Comité de huelga formuló sus alegaciones el 7 de abril de 2.022, mostrándose en contra de la propuesta de la Administración proponiendo unos servicios mínimos del 50%.

5º.-El 8 de abril de 2.022, la Subdirección General de Políticas de Personal comunicó al Comité de huelga la finalización sin acuerdo del trámite de audiencia y le remitió un informe elaborado por la directora de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, en relación con las alegaciones presentadas por la CIG.

6º.-El martes 12 de abril de 2.022 fue publicada en el DOG la Orden de fecha 8 de abril de 2.022, que recoge unos servicios mínimos coincidentes con la propuesta inicial de la Administración.

7º.-La representación de la Confederación Intersindical Galega interpuso recurso contencioso-administrativo contra ese Decreto, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.

Como ya ha referido esta Sala y Sección en Sentencias anteriores (entre ellas, la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2.021 dictada en el Procedimiento Derechos fundamentales Nº 61/2.021 ) debe recordarse en esta materia que: '..., conviene comenzar detallando la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, para comprobar después si se cumplen las exigencias que en una y otra se contienen. Tal y como resume la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2016, de 14 de marzo , 'a) Una primera idea a señalar es que, conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, los servicios mínimos han de ser fijados por la autoridad gubernativa, debiendo tener presente al determinar su alcance que, en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, '[e]s imprescindible ... ponderar las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales' ( STC 148/1993, de 29 de abril , FJ 5). Asimismo, en atención a la doctrina constitucional que requiere la exigencia de motivación en las medidas restrictivas de un derecho constitucional ( STC 26/1981, de 17 de julio , FJ 14), hemos venido entendiendo que ese acto de la autoridad gubernativa por el que determina las prestaciones mínimas ha de estar adecuadamente motivado, debiendo hacer explícitos, siquiera sea sucintamente, los factores o criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios, 'siendo insuficientes a este propósito las indicaciones genéricas que pueden predicarse de cualquier conflicto o de cualquier actividad, y de las cuales no quepa inferir criterio para enjuiciar la ordenación y la proporcionalidad de la restricción que al ejercicio del derecho de huelga se impone' (por todas, STC 193/2006, de 19 de junio , FJ 2).' Como punto de partida diremos que ya el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 27/1989, de 3 de febrero de 1989 , indicaba que el análisis de cuestiones como las planteadas en este procedimiento, debe partir de la doctrina desarrollada por dicho Tribunal acerca del derecho de huelga y, en particular, de las limitaciones que pueden imponerse al mismo y de los requisitos que han de guardar las normas y medidas sobre servicios mínimos, doctrina que se inicia en la STC 11/1981 , y desarrollan, entre otras, las SSTC 51/1986 y 53/1986 . De esta última sentencia, en la que se condensan buena parte de los criterios mantenidos en anteriores resoluciones, conviene destacar ahora que el derecho de huelga puede experimentar limitaciones o restricciones en su ejercicio derivadas de su conexión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos, aunque nunca podrán rebasar su contenido esencial, hacerlo impracticable, obstruirlo más allá de lo razonable o despojarlo de la necesaria protección. Una de esas limitaciones, expresamente prevista en la Constitución, procede de la necesidad de garantizar los servicios esenciales de la Comunidad, entendidos como servicios que atienden la garantía o ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. De otro lado, la consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal. La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados ( STC 26/1981 de 17 julio ). En cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la sentencia de la Sala 3ª de 27 de mayo de 2016 (RC 3068/2014 ) resume la doctrina de dicho Tribunal en la materia de servicios mínimos del modo siguiente: 'la doctrina constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal es reiterada en punto a cuáles son las exigencias derivadas del derecho fundamental a la huelga, exigencias que se contraen - esencialmente y en lo que hace al caso- a dos: la proporcionalidad y la motivación, bien entendido que, como hemos señalado en ocasiones anteriores, 'la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos ' ( sentencias de esta Sala de 8 de marzo de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 3517/2011 y de 14 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de casación núm. 989/2014 ). Es evidente que esa ponderación exige del órgano administrativo competente la correspondiente individualización y la inclusión en su decisión de un razonamiento suficiente sobre la necesidad del concreto porcentaje de servicios mínimos que ha de establecerse para garantizar la protección del correspondiente servicio esencial para la comunidad.' Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2015 (RC 1148/2014 ) expone la doctrina general sobre la exigencia de motivación de los servicios mínimos, precisamente en un caso referido a una huelga en el sector sanitario, argumentando lo siguiente: 'la doctrina de esta Sala sobre el significado general de la 'causalización' o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003 , 19 de diciembre de 2007, Recurso de casación 7759/2004 , 8 de julio de 2009, Recurso de casación 5682/2006 , 21 de julio de 2010, Recurso de Casación 43172009 , y 19 de noviembre de 2013, Recurso de Casación 2216/2013 ) ... viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible para la validez de dichos servicios mínimos cuando se cumpla con esta doble exigencia. En primer lugar, que sean identificados los intereses afectados por la huelga (el inherente al derecho de los huelguistas y el -o los- que puedan ostentar los afectados por el paro laboral). Y, en segundo lugar, que se precisen también los factores de hecho y los criterios que han sido utilizados para llegar al concreto resultado plasmado en los servicios mínimos que hayan sido fijados; esto es, cuáles son los hechos y los estudios concretos que se han tenido en cuenta para determinar las actividades empresariales que deben continuar durante la situación de huelga y el preciso número de trabajadores que dichas actividades requieren para que queden garantizados esos otros intereses o derechos, tan relevantes como el derecho de huelga, cuya atención pretende garantizarse a través de los servicios mínimos. La primera de esas exigencias impone señalar los intereses de los afectados por la huelga que, por encarnar un derecho fundamental o un interés de urgente atención constitucionalmente tutelado, o por estar así dispuesto en una norma, merecen ser considerados servicios esenciales. La segunda exigencia, relativa a la ponderación de los intereses en conflicto, se traduce en la debida observancia en dicho juicio del principio de proporcionalidad. Y esta Sala y Sección ha declarado (sentencia de 8 de octubre de 2004 -Recurso de casación 5908/2000 -, entre otras) que, con arreglo al criterio inherente a dicho principio, la validez de los servicios mínimos depende en último término de lo siguiente: que el contraste entre, de un lado, el sacrificio que para el derecho de huelga significan tales servicios mínimos y, de otro, los bienes o derechos que estos últimos intentan proteger, arroje como resultado que aquel sacrificio sea algo inexcusable o necesario para la protección de esos otros bienes o derechos, o de menor gravedad que el quebranto que se produciría de no llevarse a cabo los servicios mínimos'. Las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02 ) y 26 de marzo de 2007 (casación 1619/2007 ) han perfilado el alcance de estas exigencias de la motivación señalando lo siguiente: '...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar...'. Por lo demás, la jurisprudencia también ha concretado los criterios que han de presidir la adopción de los servicios mínimos al decir que en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y las demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute [ STS, Sala 3ª, Sección 7ª, 8 de marzo de 2013 (recurso de casación núm. 3517/2011 ), 8 de abril de 2013 (RC 3620/2011 ) - FD 4º-; 27 de diciembre de 2012 (RC 2912/2011 ) -FD 7º-]. Los servicios mínimos, en tanto excepción al ejercicio de un derecho fundamental, han de estar motivados en cuatro dimensiones: formal (exteriorizados en la resolución que los fija para conocimiento de sindicatos y ciudadanía), material (en cuanto los servicios mínimos han de responder a la verdadera necesidad de tales servicios), cuantitativa (explicando por qué se asigna determinado número o porcentaje de empleados del servicio concreto) y cualitativa ( especificando las concretas circunstancias de la convocatoria de huelga que conducen a esas garantías mínimas de funcionamiento), lo que no significa que deba efectuarse una extensa justificación pues, efectivamente, puede expresarse de forma sucinta y clara, de lo que se trata es de que la autoridad gubernativa explicite los criterios y claves de su opción para que pueda valorarse judicialmente si resulta convincente, y en definitiva si se cumple la doble premisa de que sean servicios calificados o calificables como esenciales y servicios mínimos atendidos bajo pautas de proporcionalidad.,..,'.

TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a retraso en la publicación de los servicios mínimos, falta de motivación y vulneración del principio de proporcionalidad.

La parte recurrente sustenta su pretensión impugnatoria alegando el carácter abusivo y falta de motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos impuestos..., y la tardanza de la Administración en la publicación de los servicios mínimos...,'.

En primer lugar, y respecto a esta última alegación debe señalarse que, en fecha 31 de marzo de 2.022, el sindicato CIG realizó una convocatoria de huelga para el día 13 de abril, desde las 00.00 hasta las 24.00 horas (o bien hasta el fin del turno en aquellos casos en que este finalice después de las 24.00 horas de ese día) que afectará a todas las empresas y personas trabajadoras del sector de centros de llamadas, de ámbito gallego.

A las 12,28 horas del 6 de abril de 2.022, la Subdirección General de Políticas de Personal del Servicio Gallego de Salud trasladó al Comité de Huelga, realizó una propuesta de servicios mínimos del 100% en el ámbito de la CCUSG-061, concediéndole la posibilidad de formular alegaciones antes de las 13:00 horas del día siguiente. El Comité de huelga formuló sus alegaciones el 7 de abril de 2.022, mostrándose en contra de la propuesta de la Administración proponiendo unos servicios mínimos del 50%. El 8 de abril de 2.022, la Subdirección General de Políticas de Personal comunicó al Comité de huelga la finalización sin acuerdo del trámite de audiencia y le remitió un informe elaborado por la directora de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, en relación con las alegaciones presentadas por la CIG. El martes 12 de abril de 2.022 fue publicada en el DOG la Orden de fecha 8 de abril de 2.022, que recoge unos servicios mínimos coincidentes con la propuesta inicial de la Administración.

Efectivamente, se observa que la publicación de los servicios mínimos, 12 de abril de 2.022, se hizo el día anterior al inicio de la huelga. Como ya ha señalado esta Sala en sentencias anteriores, en las que se planteaba la misma cuestión, debe señalarse que sería deseable, a efectos de evitar perjuicio o imposibilidad a la parte convocante en el ejercicio de sus legítimos derechos, entre ellos, solicitud de medida cautelar en vía jurisdiccional, que la decisión de la Administración fuese publicada con anterioridad. No se acredita además por la Administración, correspondiendo a la misma esa carga probatoria, razón alguna para la excesiva tardanza en la publicación de los servicios mínimos, atendida además la fecha en que el sindicato recurrente anuncia a la Administración la convocatoria de huelga y el hecho de que el 8 de abril de 2.022, la Subdirección General de Políticas de Personal ya había comunicado al Comité de huelga la finalización sin acuerdo del trámite de audiencia y ya le había remitido un informe elaborado por la directora de la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061, en relación con las alegaciones presentadas por la CIG.

En cualquier caso, al margen de reiterar que la Administración no debe persistir en la tardanza injustificada en la publicación de los servicios mínimos, esta alegación no determina la estimación del recurso, dado que no se ha acreditado la existencia de una causa de nulidad y/o anulabilidad de la Orden recurrida, basada únicamente en ese motivo.

En segundo lugar, alega la parte recurrente el 'carácter abusivo y falta de motivación y proporcionalidad de los servicios mínimos impuestos'.

Es indudable, como también reconoce la parte recurrente, que el servicio público que presta para el CCUSG-061 el personal teleoperador y radiooperador de la contratista Fidelis Servicios Integrales, S.L. es un servicio esencial para la comunidad, por su conexión con el derecho a la atención sanitaria.

Al margen de esa alegación genérica, la parte recurrente considera que los servicios mínimos del 100% fijados son abusivos, y que la motivación que emplea la Administración es insuficiente.

Para resolver la cuestión planteada, debe acudirse a lo contenido en la Orden recurrida, ORDEN de 11 de abril de 2.022 por la que se establecen los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales en los centros dependientes de la Xunta de Galicia durante la huelga convocada para los días 13 y 14 de abril de 2.022 por las centrales sindicales Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Federación de Servicios de la Unión Sindical Obrera (FS-USO), en el sector de contact center.

Como fundamento la Orden recurrida dispone:

'El artículo 28.2 de la Constitución española reconoce, como derecho fundamental de la persona, el derecho a la huelga. El ejercicio de este derecho queda condicionado al mantenimiento de los servicios esenciales definidos en el artículo 2 del Decreto 155/1988, de 9 de junio (DOG nº 116, de 20 de junio),.., A este respecto, el artículo 10 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gobernativa podrá adoptar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. De este modo, la necesaria conciliación entre el ejercicio del derecho constitucional de huelga y el mantenimiento de los servicios esenciales obliga a esta Administración autonómica gallega, de acuerdo con la normativa vigente, a fijar unos servicios mínimos indispensables para el funcionamiento de los servicios esenciales que se concretan y justifican en esta orden. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras STC 183/2006, de 19 de junio , viene considerando como servicios esenciales aquellos que satisfacen derechos e intereses de los ciudadanos vinculados a los derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Proporcionalidad entre los sacrificios que se impongan a los/las huelguistas y los que padezcan los/las usuarios/as de los servicios. b) Equilibrio entre los derechos e intereses del personal en huelga y de la ciudadanía afectada. c) Suficiencia en la realización del trabajo necesario que permita la cobertura mínima del servicio, aun sin alcanzar los niveles normales de prestación...,'.

En el presente casodebe recordarse que se trata de una huelga referida al Centro integrado de Atención a las Emergencias 112 Galicia (CIAE 112).

En relación con ello, la Orden dispone expresamente: '..., En el ámbito de la Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo, el servicio prestado desde el Centro Integrado de Atención a las Emergencias 112 Galicia (en adelante, CIAE 112)tiene carácter fundamental y esencial para la ciudadanía. El volumen de llamadas o atención requerida depende de las emergencias acaecidas, catástrofes, accidentes y demás situaciones de urgencia que tienen, por definición, carácter imprevisible, por lo que el servicio debe estar suficientemente dimensionado para atenderlas. El número de trabajadores/as que se establece como servicios mínimos, dadas las características del servicio dispensado por el CIAE 112 de Galicia, resulta imprescindible para mantener la idónea cobertura en la atención de las emergencias y para evitar que se produzcan graves perjuicios a la población. En la fijación de los servicios mínimos se parte del hecho de que el CIAE 112 funciona las 24 horas del día, 7 días a la semana y los 365 días del año. La carga de trabajo a lo largo de una jornada viene determinada, en primer lugar, por el número de incidencias que se produzcan y la cantidad de llamadas que se efectúen por la ciudadanía al número 1-1-2 ante las cuales el servicio, como se señaló, debe contar con el número de profesionales suficiente para prestar la atención que se demanda.Se tuvo en cuenta que los días indicados (13 y 14 abril) coinciden en el año 2022 con la festividad de Semana Santa, lo que implica la previsión de un incremento de actividad en el CIAE 112 de Galicia superior a la media habitual.Todo esto motivado por un aumento de desplazamientos, actividades de ocio... que hacen que aumente el número de incidencias, lo que repercute en la mayor necesidad de personal y operación en atención telefónica del 112. Igualmente, se tuvo en cuenta que actualmente se encuentran integrados en el CIAE 112, en su sede de A Estrada, la Fundación Pública Urgencias Sanitarias de Galicia-061 (que se trasladó en el mes de octubre de 2018) y la Unidad de Policía Adscrita a la Comunidad Autónoma-UPA (desde julio de 2018), lo que incide en las labores de gestión tecnológica.Teniendo en cuenta estas circunstancias, en su conjunto, en el área del 112 se establecen unos servicios mínimos que son incluso inferiores al dimensionamiento de un sábado o un domingo. Es necesario señalar, además, que desde el 112, además de la prestaciónde asistencia a las personas que la requieren ante situaciones de urgencia, se desarrollan otros servicios como la difusión de información a la ciudadanía, por ejemplo ante situaciones de riesgo, siendo un medio fundamental las redes sociales y la web del 112, que permiten trasladar información dotada de inmediatez, veraz y contrastada, lo que constituye una herramienta de autoprotección de las personas ante situaciones de emergencia que puedan acontecer. Por cuanto antecede, y atendido el carácter esencial de este servicio público, se establecen los servicios mínimos, determinados en función de las diversas categorías del personal en cada turno de trabajo, puesto que las funciones y trabajo que cada una lleva a cabo, por su especialidad, no son sustituibles o intercambiables por otra. En este sentido es preciso destacar que: El personal de estructura del CIAE 112 está compuesto por las siguientes categorías de personal: jefatura de gestión operativa; formación; comunicación, prensa e imagen; calidad, protocolos y documentación. En primer lugar, dentro del denominado personal de estructura, encontramos a los efectivos de la jefatura de gestión operativa. Debemos destacar que esta figura es fundamental en la prestación del servicio, puesto que está relacionada con la gestión de recursos humanos. En el caso de producirse cualquier tipo de problema durante los días 13 y 14 de abril (organizadas en horarios de mañana y tarde), si resulta preciso incrementar el número de operadores en la sala por un aumento de llamadas por situaciones de emergencia, entraría esta figura del personal de jefatura de gestión operativa, haciendo en primera instancia también labores de apoyo a la operación hasta que lleguen los refuerzos necesarios. Además, llevan el control de actuación e incidencias del CIAE 112, así como la dirección y evaluación de los resultados. Esta categoría debe contar con presencia en el centro durante la mañana y la tarde, por si resulta preciso llevar a cabo un redimensionamiento en la sala ante una situación de emergencia que lo haga necesario. La jefatura de gestión operativa realiza la coordinación, el control y la supervisión de las tareas realizadas por el personal de sala y se encarga de verificar el adecuado dimensionamiento. Entre sus funciones podemos destacar el control de cumplimiento de las funciones; la detección de la necesidad de activación de recursos extraordinarios a los previstos, elevándola a la decisión de la Gerencia de la Axega; la modificación de los procedimientos de actuación de la Sala de Operaciones del CIAE 112; la gestión de las solicitudes de particulares, organismos y/o colaboradores externos (juzgados, fuerzas y cuerpos de seguridad, etc.); y la adecuación de los recursos materiales y humanos necesarios para garantizar el correcto servicio a la ciudadanía. Las funciones del personal de jefatura de gestión operativa no pueden ser desarrolladas por ningún otro personal. Dentro del personal de estructura encontramos también el Área de Comunicación, Prensa e Imagen. La tarea principal de este departamento se centra en la relación del CIAE 112 Galicia con los medios de comunicación, a los efectos de facilitar la información necesaria requerida por ellos. Sus funciones no son intercambiables con otra categoría de personal. El personal de prensa y comunicación se encarga, entre otras tareas, de la actualización de información a través de las redes sociales del 112. Las redes sociales son un canal fundamental para hacer llegar la información a la ciudadanía, y son especialmente relevantes en una jornada de huelga en la cual se tiene que dar puntual cuenta de datos relacionados con posibles incidencias de seguridad o situaciones de urgencia que puedan acaecer; además, es el canal más adecuado por su inmediatez para informar a aquellas personas que se encuentren participando en manifestaciones o concentraciones convocadas en esa jornada. La gestión de las redes como vías directas de transmisión de información a la ciudadanía, así como la atención a medios en caso de que suceda alguna incidencia, suponen que deba contarse con una persona localizada en cada turno de trabajo, puesto que puede ser preciso atender la demanda de información sobre movilización de recursos o informaciones sobre asistencias que puedan ser precisas ante situaciones o eventualidades que tengan lugar durante las manifestaciones, concentraciones, etc. Dichas funciones justifican los servicios mínimos establecidos para el personal de esta categoría del CIAE 112. Finalmente, dentro del personal de estructura se encuentran tanto los efectivos de Calidad, Protocolos y Documentación, como el correspondiente al Área de Formación, respecto de los cuales no se señalan servicios mínimos, atendido el carácter de sus funciones. Respecto del Área de Coordinación, debemos señalar que el/la coordinador/a tiene por finalidad el control de la correcta gestión telefónica por parte del área de operación telefónica del CIAE 112. Supervisa y asesora a los/las operadores/as si la emergencia es de cierta entidad y, en atención a su cualificación, lleva a cabo la coordinación, supervisión y seguimiento directo de la actividad de los/las operadores/as, a los/las cuales presta su asesoramiento cuando la situación lo requiere. De este modo, no contar con esta figura dificultaría el correcto desarrollo del servicio y afectaría a la labor de los/las operadores/as, que no podrían tomar determinadas decisiones ante una emergencia en las debidas condiciones de rapidez y eficacia. Entre sus funciones podemos destacar: el seguimiento de las incidencias y de los recursos movilizados por la sala de operaciones del CIAE 112, en especial de aquellas situaciones de emergencia que puedan dar lugar a la activación de algún plan; el control de la recepción, respuesta y atención de llamadas recibidas; el control de la tipificación y gestión de las llamadas, así como la confirmación de la aplicación de los procedimientos y de las tácticas operativas; seguimiento de las incidencias hasta su cierre. Los/las coordinadores/as toman la decisión de la conversión de la actividad de gestión en la sala al modelo de «sala partida» en momentos de alta actividad, creando grupos de trabajo compartimentados dentro de los/las operadores/as, aumentando sus funciones y tareas de manera proporcional a este incremento.Por cuanto antecede, atendiendo a su cualificación y especialización, la figura del/de la coordinador/a no resulta sustituible por otra categoría de personal del CIAE 112. Los/las operadores/as de enlace son personal cualificado al que corresponde recibir las llamadas de los/las jefes/as de los servicios de emergencias y demás organismos y autoridades públicas para coordinar actuaciones, evitando que estas llamadas pasen al resto de operadores/as que están recibiendo las llamadas de la ciudadanía. A ello se suma que les corresponde hacer el seguimiento de los fenómenos meteorológicos adversos y de la documentación precisa para el envío de las distintas alertas o avisos. Los/las operadores/as de enlace también informan y asisten al personal técnico de guardia del CIAE 112, no solo en las emergencias ordinarias de cierta envergadura, sino también en aquellas que alcanzan niveles de gravedad importante en las cuales sea necesaria la activación de planes y toma de medidas extraordinarias, de acuerdo con los procedimientos de aquel. Los/las operadores/as de enlace son personal con especialización en sus funciones, que no pueden ser desempeñadas por ninguno otro operador u operadora. Los/las operadores/as de atención telefónica constituyen la pieza básica del sistema de gestión de llamadas de emergencia. Su función consiste en la recepción de las llamadas, la recogida de los datos precisos, la tipificación de las incidencias y su transmisión a los organismos implicados en la movilización de recursos. El personal operador de atención telefónica es quien, a través de la aplicación de gestión de emergencias, tiene que conseguir gestionar en el menor tiempo posible una situación de emergencia, desde la llamada inicial. De no contar con el suficiente personal de esta categoría, se pondría en riesgo el funcionamiento del servicio. Si no existen operadores/as telefónicos/as suficientes, el servicio prestado por el 112 carecería del primer y fundamental eslabón de la cadena.Sería imposible funcionar según los estándares mínimos de rapidez y eficacia exigibles en un centro de esta naturaleza con un dimensionamiento inferior al establecido, atendiendo al número diario de llamadas que, de media, se reciben en el número 112. En este caso,se reducen los efectivos de operadores/as al 80 %, lo que supone un número de efectivos incluso inferior al establecido para un domingo. Por último, respecto del personal de soporte técnico (Área de Informática del CIAE 112), es necesario señalar que resulta fundamental, dada la especificidad y criticidad de un centro como el CIAE 112 y atendidas las características y complejidad dela plataforma de gestión de emergencias. Se trata de personal formado y especializado y es imprescindible, al menos, su disponibilidad (estar localizables) para resolver cualquier incidencia, avería o eventualidad de tipo técnico que pueda surgir, máxime teniendo en cuenta que en el CIAE 112 se integraron servicios en el edificio de A Estrada (el 061 y la UPA). Por cuanto antecede, en su conjunto, para el CIAE 112 se establecen para las jornadas del 13 y 14 de abril de 2022 unos servicios mínimos que son incluso inferiores al dimensionamiento de un sábado o un domingo...,'.

De lo expuesto en la Orden, se concluye que la motivación ofrecida por la Administración es suficiente, dado que explica, partiendo del carácter esencial del servicio de que se trata, las razones por las que se fijan esos servicios mínimos.

Se refiere en la Orden que los servicios mínimos fijados son inferiores a los fijados para los sábados y domingos, circunstancia sobre la que la entidad recurrente no ha referido nada en su escrito de demanda. Debe destacarse además que las fechas de huelga, 13 y 14 de abril de 2.022, coinciden con los festivos de Semana Santa, circunstancia sobre la que la parte recurrente no realiza ninguna alegación.

En definitiva, se considera que la motivación ofrecida por la Administración en la Orden recurrida en cuanto al servicio del CIAE 112 es suficiente.

Como señala la Jurisprudencia anteriormente mencionada ' los servicios mínimos, en tanto excepción al ejercicio de un derecho fundamental, han de estar motivados en cuatro dimensiones: formal (exteriorizados en la resolución que los fija para conocimiento de sindicatos y ciudadanía), material (en cuanto los servicios mínimos han de responder a la verdadera necesidad de tales servicios), cuantitativa (explicando por qué se asigna determinado número o porcentaje de empleados del servicio concreto) y cualitativa (especificando las concretas circunstancias de la convocatoria de huelga que conducen a esas garantías mínimas de funcionamiento), lo que no significa que deba efectuarse una extensa justificación pues, efectivamente, puede expresarse de forma sucinta y clara, de lo que se trata es de que la autoridad gubernativa explicite los criterios y claves de su opción para que pueda valorarse judicialmente si resulta convincente, y en definitiva si se cumple la doble premisa de que sean servicios calificados o calificables como esenciales y servicios mínimos atendidos bajo pautas de proporcionalidad.,..,'.

En el caso del CIAE 112 se considera que la Orden recurrida cumple con las cuatro dimensiones de la motivación (formal), dado que en la misma se razona específicamente sobre ese servicio; (material) dada la naturaleza esencial de ese servicio, (cuantitativa), porque se razona que los servicios mínimos fijados son inferiores a los previstos para sábados y domingos y (cualitativa) porque se explica expresamente la situación especial de los días en los que se va a desarrollar la huelga, festivos de Semana Santa,

En lo que respecta al ámbito de las Conselleríasla Orden dispone: ' en el ámbito de la Consellería de Empleo e Igualdad se toma en consideración, para determinar los servicios mínimos el centro directivo con competencias en materia de violencia de género (Secretaría General de la Igualdad), y dado que desde el teléfono de información a las mujeres (900 40 02 73) se da respuesta a las solicitudes de derivación a la Red gallega de acogimiento para víctimas de violencia de género, así como, al turno de guardia psicológica para víctimas de violencia de género, se considera adecuado establecer un servicio mínimo para que dicha atención quede cubierta durante todo el período de huelga. Este teléfono 900, que atiende las 24 horas, situaciones de urgencia vitales, es el único que no deja huella de llamada.En el ámbito de la Consellería de Política Socialse toma en consideración para la determinación de los servicios mínimos del centro directivo con competencias en materia de infancia (Dirección General de Familia, Infancia y Dinamización Demográfica) el teléfono de la infancia. Se trata de un teléfono que atiende las 24 horas las comunicaciones de posibles situaciones de riesgo o desamparo, por lo que es un servicio esencial que transmite las situaciones de urgencia y que requiere una cobertura total las 24 horas los 7 días de la semana. Por su parte, para determinar los servicios mínimos del centro directivo con competencias en materia de dependencia (Dirección General de Mayores y Personas con Discapacidad) se toma en consideración el teléfono 065. Mediante el servicio del transporte adaptado 065 se facilitan los desplazamientos programados, con carácter no regular, para atender la prestación de servicios puntuales (modelo de gestión de servicios bajo demanda). Las personas usuarias del servicio deben cumplir los siguientes requisitos: - Tener reconocida la imposibilidad de utilización de transporte público colectivo, motivada por su situación de dependencia o discapacidad. - Tener reconocida la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, o tener reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 75 %. De este modo, es un servicio que se utiliza para acudir a citas médicas, realizar gestiones bancarias o notariales, etc. Por lo expuesto, es preciso establecer servicios mínimos a fin de evitar importantes perjuicios a sus personas usuarias, toda vez que para la realización de dichas actividades no pueden utilizar el sistema público de transporte colectivo...,'.

Se considera igualmente que la motivación contenida en la Orden recurrida es suficiente.

Procede ahora analizarlos concretos efectivos establecidos en el ANEXO de la Orden. En ese sentido se dispone expresamente: '

1. Vicepresidencia Primera y Consellería de Presidencia, Justicia y Turismo.

- Centro de Atención de Emergencias 112 (CIAE 112):

Personal de estructura: Jefatura de gestión operativa. Turno de mañana: 1 persona. Turno de tarde: 1 persona. Turno de noche: 1 persona localizada.

Comunicación, prensa e imagen. 1 persona localizada en cada turno de trabajo.

Coordinación: 1 coordinador/a en cada turno de trabajo.

Operadores/as de enlace: 1 operador/a de enlace en cada turno de trabajo.

Operadores/as de atención telefónica: Turno de mañana: 6 operadores/as de atención telefónica. Turno de tarde: 7 operadores/as de atención telefónica. Turno de noche: 5 operadores/as de atención telefónica.

Personal de soporte técnico (informática CIAE 112). 1 informático/a localizado/a en cada turno de trabajo. 2. Servicios mínimos de la Consellería de Empleo e Igualdad.

- Para el día 13 de abril: 1 operador/a en cada turno para el servicio de atención telefónica de información a las mujeres (900 40 02 73), excepto en el turno de noche, en el que habrá dos personas localizadas para esta línea y para la atención telefónica a la infancia.

- Para el día 14 de abril: 2 operadores/as localizados/as las 24 horas para el servicio de atención telefónica de información a las mujeres (900 40 02 73) y para la atención telefónica a la infancia.

3. Servicios mínimos de la Consellería de Política Social.

- Para el día 13 de abril: 1 operador/a en cada turno para el servicio de atención telefónica a la infancia, excepto en el turno de noche, en el que habrá dos personas localizadas para esta línea y para la atención telefónica de información a las mujeres. 1 operador/a en cada turno para el teléfono 065.

- Para el día 14 de abril: 2 operadores/as localizados/as las 24 horas para el servicio de atención telefónica a la infancia y para la atención telefónica de información a las mujeres (900 40 02 73). 1 operador/a en cada turno para el teléfono 065'.

Se considera, atendido el contenido de este, que la Orden recurrida contiene una motivación suficiente en cuanto a la totalidad de los servicios mínimos que establece, concretando y especificando en relación con cada uno de los servicios establecidos la razón de este, su necesidad, y los criterios en base a los cuales los establece así la Administración autonómica.

La doctrina constitucional, en supuestos como el presente, en los que se establecen medidas restrictivas de un derecho constitucional, establece que resulta exigible una motivación adecuada, debiendo hacer explícitos, siquiera sucintamente, los factores o criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios.

Como ya se ha expuesto en la presente Sentencia, la Orden recurrida contiene una motivación suficiente de los servicios mínimos, ya que establece en primer lugar unos razonamientos generales y, en segundo lugar, expone, en cada uno de los servicios, un razonamiento suficiente, primero sobre la esencialidad del servicio mínimo de que se trata, y, segundo, sobre la necesidad de los servicios mínimos que han de establecerse para garantizar la protección del correspondiente servicio esencial para la comunidad.

En definitiva, la motivación de la Orden recurrida cumple las exigencias constitucionales, al expresarse esa motivación en las cuatro dimensionesque exige la Jurisprudencia. Esto es, la motivación formal, al expresar el Decreto los criterios seguidos para fijar los servicios mínimos; la motivación material, porque fija servicios mínimos que responden a la verdadera necesidad y naturaleza de los mismos, motivación cuantitativa (al referir el número de trabajadores que deben atender el servicio ese día) y cualitativa (al sostener en muchos casos esa motivación en la circunstancia de que se trata de una huelga de 24 horas que se llevará a cabo los días de Semana Santa).

Frente a esa motivación la parte recurrente y el Ministerio Fiscal realizan unas alegaciones genéricas que no desvirtúan los razonamientos de la Administración demandada. Además de ello, no se realiza ninguna comparativa con otros servicios mínimos fijados en anteriores convocatorias de huelga, que pudiese sustentar la pretensión revocatoria de la parte recurrente, tratándose además en este caso de servicios esenciales. Se concluye, por tanto, que no se ha acreditado en el presente caso la vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,pese a haberse desestimado el recurso interpuesto, se concluye que no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, al tratarse de supuestos muy casuísticos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuestopor la representación de la parte recurrente, Confederación Intersindical Galega (CIG), por el procedimiento preferente de derechos fundamentales, contra la Orden de 8 de abril de 2.022 (DOG núm. 71, do 12/04/2022), por la que se determinan los servicios mínimos, en el ámbito de la Central de Coordinación de Urgencias Sanitarias de Galicia-061, durante la huelga que afectará al sector del contact center (centros de llamadas) los días 13 y 14 de abril de 2.022,y, Todo ello, sin hacer expresa imposición de costasa ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0130-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 805/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2022 de 26 de Octubre de 2022

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