Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 804/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1272/2011 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DIAZ FERNANDEZ, EMILIA TERESA

Nº de sentencia: 804/2012

Núm. Cendoj: 28079330102012100726


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2011/0003361

Procedimiento Ordinario 1272/2011 B

Demandante:D./Dña. Jose Manuel

PROCURADOR D./Dña. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ

Demandado:Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 804/ 2012

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 1272/2011seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNANDEZ, asistido de la letrada Dª. MONSERRAT CEBRIA ANDREU, contra la resolución de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 17/10/2011en el procedimiento sancionador número NUM000 , en relación a los hechos acontecidos en fecha 14/7/2009, por el que se impone una sanción de multa por importe de 268.125 euros por la comisión de falta grave de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1993.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Economía y Hacienda, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 9/12/2011 se ha formulado el presente Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Este recurso se contrae a los hechos acaecidos el día 14/7/2009. Se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, que se presentó en fecha 11/4/2012, alegando en los hechos y fundamentos de Derecho aquéllos que consideró pertinentes, solicitando en el suplico que se dictase Sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la Demanda se opuso a la misma, en fecha 14/5/2012 de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando en el Suplico que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.-Recayó Decreto de cuantía del Secretario, en fecha 25/5/2012, se declararon conclusas las actuaciones quedando a la espera por su turno para votación y fallo.

CUARTO.- Mediante providencia de fecha 4/7/2012 se señaló para votación y fallo el día 12/12/2012, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo, se impugna la resolución dictada por la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales, de fecha 17/10/2011, en la que se acordó lo siguiente:

'1º.- Imponer a D. Jose Manuel como autora de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4 a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre ), modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE de 5 de julio de 2003), y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero) una multa de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (268.125 EUROS) que será hecha efectiva de la cantidad intervenida.

2º.- Archivar el presente expediente sancionador, una vez sea firme y se haya cumplimentado en todos sus términos la Resolución adoptada' (Folio 9 procedimiento).

SEGUNDO.-Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en los motivos expresados en los Fundamentos Jurídico Materiales de la Demanda que son los siguientes: que el día 14/7/2009 se levantó acta de intervención de moneda al recurrente por ser portador de 349.000 euros sin haber declarado con anterioridad su movimiento interno por España. Que se tramitó procedimiento penal en el juzgado de instrucción número 24 de Madrid, que finalizó en sobreseimiento y posteriormente formulado recurso de apelación, fue confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 18/11/2010 . Que la resolución sancionadora es de fecha 17/10/2011. Se expresan los motivos del recurso en tres apartados que son los siguientes: a).- incumplimiento por parte de la administración de lo ordenado por la Audiencia Provincial de Madrid, al proceder a la apertura del expediente sancionador sin subsanar la falta de declaración. b).- Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. c).- Aplicación indebida de la agravante 8.3, exponiendo doctrina jurisprudencial que considera de aplicación. Solicita la anulación de la resolución administrativa, que se anule declarando el derecho de mi mandante a la devolución del dinero intervenido que asciende a DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (268.125 EUROS) y, en su defecto, se le devuelva la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS QUINCE EUROS (267.515 EUROS) con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.

La Abogacía del Estado en representación del Ministerio deEconomía y Hacienda, se ha opuesto al recurso formulado de contrario, alegando en síntesis los siguientes motivos: que es objeto de este Recurso la resolución del Ministerio de Hacienda, de 17/10/2011 por la que se acuerda imponer a la parte recurrente, una multa por infracción grave de la normativa sobre blanqueo de capitales, fundamentando sus argumentos en la Ley 13/93 en sus artículos: 2.4 b ); 3.9 5 , así como la EHA 1439/2006. Se cita igualmente el reglamento, RD 925/1995, modificado por el RD 54/2005.Que la orden 1439/2006 reguló la declaración a presentar conforme a las normas, establece que ha de realizarse la declaración, previamente, mediante la presentación del S-1,previo al movimiento de los medios de pago por territorio nacional. Todo ello sin perjuicio de la colaboración de las entidades de crédito. Que el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 establece la posibilidad de que la multa pueda ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados, y si los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase clara intención de ocultarlos, o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podría llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados.

Que el recurrente se refiere a una supuesta recalificación de la infracción, que se ha operado a lo largo del procedimiento sancionador, que debe entenderse como un error material, sin relevancia a la vista de todo el expediente administrativo, quedando acreditado que el movimiento de fondos se ha realizado por el interior de España por importe de pagos superior a 100.000 euros. En cuanto al fondo del asunto, que no existe incumplimiento por parte de la administración en relación al Auto de la Audiencia Provincial de fecha 18/11/2010 ya que el objeto de la investigación era sobre posibles delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales. Que el Auto ya citado no impide a la Administración el ejercicio de la potestad sancionadora que se deriva de la Ley 19/93 en relación a las infracciones administrativas sobre blanqueo de capitales, siendo así que los órganos de la jurisdicción penal no se han pronunciado sobre infracciones administrativas, sino a cuestiones penales. Se alega que la intervención de fondos llevada a cabo en su día era superior a cien mil euros, sin haber realizado la preceptiva declaración, sin quedar acreditado el origen de los fondos, carga que corresponde al recurrente que en este caso no se ha acreditado, ya los documentos alegados son posteriores a la fecha indicada, lo que determina la aplicación del artículo 8.3 de la Ley. Solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas.

TERCERO.- La Ley 19/1993sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, dispone en su artículo 2, apartado 4 en redacción dada por la Ley 19/2003 de cuatro de Julio , que 'estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3 en relación con el artículo 4.2, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago. b).-movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otro medio incluidos los electrónicos, para ser utilizados como medio de pago por importe superior a 80.500 euros.

La ORDEN EHA/1439/2006, de tres de Mayo, en vigor el día 13/2/2007, ha regulado la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993 , elevando las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional.

CUARTO.- Una vez que se ha realizado el examen del material probatorio aportado, debemos entrar a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en la Demanda rectora de autos, expresados en los Fundamentos de Derecho que, en síntesis, ya hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo. Del examen de la prueba practicada consistente en documental (expediente administrativo) se acreditan los siguientes datos que se consideran relevantes:

a).- Consta en las actuaciones que en fecha 14/7/2009,la Brigada Central de Investigación de Delincuencia Especializada Grupo II, una vez realizado un pequeño seguimiento, observó en dicha fecha que al salir del Hotel en el que se hospedaba en Madrid, se dirigió hacia un vehículo, (Lancia Musa), constando el número de matrícula, momento en que se procedió a interceptar al individuo, que resultó ser el hoy recurrente, y tras proceder a su identificación, fue cacheada la bolsa de deporte que sacó del hotel expresándose al folio 58 del expediente"

b).- El dinero aprehendido una vez contado, se elevó a la cifra de 349.000 euros, procediendo a su ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos del juzgado de instrucción número 24 de los de Madrid, (folios 59/60 expediente).

c).- Por el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, se procedió a la apertura de DP PA 3733/2009. Mediante Auto de fecha 23/3/2010 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias penales abiertas, formulándose recurso por el Ministerio Fiscal, recayendo Auto de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 18/11/2010 en el que se expresa en los Fundamentos de derechos en lo que a este recurso interesa, lo siguiente:". Estos extremos constan igualmente acreditados al folio 95 y 107 del expediente administrativo.

d).- Por el Juzgado de Instrucción número 24 se puso en conocimiento de la Subdirección de Inspección y control de movimiento de capitales, el dinero intervenido, acordándose su remisión, que se acordó, una vez que se facilitó por dicho organismo la cuenta, folios 1/5 del expediente, solicitándose por el Ministerio de Economía y Hacienda los antecedentes necesarios que fueron remitidos, tal y como consta a los folios 6/14.

e).- En fecha 1/2/2011se acordó iniciar expediente sancionador, presentándose alegaciones por el recurrente, folios 15/51 expediente.

f).- Consta a los folios 67/72 del expediente documentos generados en Budapest, de cambios de divisas por sujeto no residente, llamado Luis Pedro , figurando el número de pasaporte, siendo el cambio de divisas dólares USA frente a euros, por importes respectivamente de 125.000 euros en fecha 26/6/2009; por importe de 112.500 euros en fecha 30/6/2009 y por importe de 112.500 euros en fecha 3/7/2009.

g).- Constan en el expediente administrativo tres informes emitidos por el SEPBLAC a los folios 61/64, 80/83, 118/122.

h).- Consta al folio 128 del expediente orden de devolución a la parte recurrente por importe de 80.875 euros

QUINTO.- La parte recurrente postula en la Demanda rectora de autos varios motivos, que procede entrar a conocer una vez que se ha examinado la prueba practicada. En primer lugar se alega por dicha parte recurrente en su apartado a), el incumplimiento por parte de la Administración de lo ordenado por la Audiencia Provincial de Madrid, en lo relativo a la cumplimentación de la declaración del dinero, procediendo a la apertura de expediente sancionador.

En lo que concierne al motivo aducido debemos expresar desde este momento, que no puede tener favorable acogida. A dicha conclusión llegamos una vez que se ha examinado y valorado la prueba practicada consistente en el expediente administrativo, del que se desprende que las actuaciones practicadas en el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, lo fueron en su momento, por causa penal, como así hemos expuesto en el Fundamento jurídico tercero y así consta". De ello se infiere que el bien jurídico protegido es distinto, en el orden jurisdiccional penal y en el orden jurisdiccional administrativo, que examina los posibles ilícitos administrativos que puedan derivarse de las actuaciones. En el supuesto enjuiciado, se ha procedido a incoar expediente sancionador, siendo la causa la falta de cumplimiento por parte del recurrente de la obligación que se establece en la Ley 13/93, siendo portador, en la fecha en la que consta levantada el acta, de la cantidad ya referenciada de euros. Resulta evidente que la Administración puede iniciar expediente sancionador, previamente a devolver el dinero aprehendido, y que, una vez finalizado el mismo, debe proceder a la devolución del exceso, como así ha acontecido, figurando al folio 128 del expediente administrativo, la devolución a la parte recurrente de la cantidad de 80.875 euros.

SEXTO.- Se ha alegado en el apartado b) falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Dentro de dicho apartado, se realizan distintas alegaciones que en síntesis son: vulneración de los principios constitucionales reconocidos en el artículo 9.3 de la CE , desconocer la obligación; entender que la resolución debe ser motivada y no es de carácter discrecional. Se alega el principio de presunción de inocencia, reiterando falta de motivación, alegando recalificación de los hechos. Sostiene que se está imputando un delito de blanqueo de capitales. Que el dinero que portaba, cuyo cambio se produjo en Hungría, era para formar una empresa en España junto a dos comerciantes sirios que le eligieron a él por ser agente comercial y por el tiempo que lleva en España, debido a la situación de grave inestabilidad que se fraguaba en Siria. Por ello entiende que es totalmente arbitraria y sin motivación la sanción impuesta, ya que el destino del dinero de origen lícito, estaba justificado por la documentación, y que el destino es comercializar productor de maquinaria entre otros.

Una vez que se ha examinado el material probatorio que obra en el expediente administrativo, queda acreditado que la parte recurrente no ha cumplido con el deber de realizar la declaración correspondiente, mediante el S1en relación a la cantidad aprehendida en fecha 14/7/2009 y, teniendo en cuenta los datos que hemos expuesto con anterioridad, debido a su actividad de agente comercial acreditado, debería ser conocedor de dicha obligación. De lo anterior deducimos que no concurre en este supuesto error o ignorancia excusables, según doctrina reiterada de la Sala Segunda del TS, entre las que pueden citarse, por todas, la Sentencia de fecha 13/9/2007 , que exige que el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001 de cinco de febrero ), expresando que en caso de error iuris o error de prohibición impera el principio de 'ignorantia iuris non excusat', y cuando el error se plantea respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es 'notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' ( STS 12/11/1986 ).

La Sentencia de 30/5/2001 del mismo Tribunal ,incide sobre esta cuestión añadiendo que como 'tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 20/7/2000 , que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo. Sin embargo, a) queda excluido el error si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a derecho (S 29/11/1994), de la misma y en otras palabras (S de 16/3/1994) basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta del proceder incorrecto; y b) no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente'.

La Sentencia de 11/7/1992 ,entre otras, aborda el problema del error de derecho en relación con las normas sobre control de cambios, declarando:' que se trata de la creencia del inculpado en que los hechos ejecutados no estaban sancionados penalmente, estado de opinión entonces suficiente como para eliminar la posibilidad y existencia del delito. Se trae así a colación un problema de indudable trascendencia jurídica especialmente cuando se plantea como ahora acontece, tras la modificación del C. penal en tanto que el claro significado subjetivista de la culpabilidad abarca y comprende 'el conocimiento exacto de la ilicitud del hecho' intencionalidad anímica que ha de derivarse de la propia libertad con que toda conducta humana debe primariamente desenvolverse. Sigue diciendo más adelante, diferenciado ya error vencible o invencible sobre elementos esenciales de la infracción, de un lado y como la creencia errónea e invencible de obrar ilícitamente de otro. Añade, que en el derecho en general, cualquier alegación que se haga ha de ir protegida por el manto de la credibilidad que jurídicamente equivale a certeza probatoria.

SEPTIMO.-Se ha esgrimido por la parte recurrente en conexión con el anterior motivo, de forma indirecta, ausencia de intencionalidad sin concurrencia de ocultación y origen del dinero, que debemos entroncar con el principio de culpabilidad. Al respecto, debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 130 de la Ley 30/1992 , que establece que por los hechos constitutivos de infracción administrativa puede ser sancionados los responsables a título de mera inobservancia. En el supuesto enjuiciado, debemos tener en cuenta que la propia parte recurrente, es agente comercial, según se ha acreditado en el expediente administrativo, por lo que no puede aducir ignorancia, máxime teniendo en cuenta que debido al carácter profesional del recurrente, cuya esfera de actuación consiste en realizar transacciones con terceros. Por ello entendemos que tiene el deber de conocer la normativa aplicable tal y como expresa la doctrina jurisprudencia, que exige a los profesionales un deber de conocer especialmente las normas aplicables. (TS 5/6/1998, TS 2/51999)

Este principio se refleja igualmente en la doctrina de la Audiencia Nacional que en Sentencia de fecha 10/5/2007 expresa: 'que el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que puede ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina jurisprudencial mayoritaria, del TS a partir de las Sentencias de 9/5/1983 , y el TC en Sentencia 76/1990 , destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición del exceso, o de las exigencias inherente a un Estado de Derecho, y requieren la existencia de dolo o culpa. En este sentido el TS viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible, y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad del sujeto'.

En este supuesto se ha producido la 'omisión' de rellenar el impreso S-1, conforme previene la Ley 19/93 en la redacción aplicable al caso, en su artículo 2.4 en relación con la Orden EHA/1439/2006 en su artículo 1b ), al haber realizado movimiento de efectivo por cuantía superior al umbral establecido, superando notoriamente la cantidad de 100.000 euros que permite la legislación aplicable, que como ya hemos expuesto, se elevó a 349.000 euros, que fueron aprehendidos en una bolsa de deporte, envueltos en un papel de celofán, en paquetes, como ya hemos expresado en el fundamento jurídico segundo.

OCTAVO.- Aduce la parte recurrente, inaplicación de los criterios de proporcionalidad y graduación de la sanción. Para el análisis de dichas cuestiones debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial, de la que son ejemplos las Sentencias que citamos a continuación:

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 3 de junio de 2008 recuerda las directrices jurisprudenciales sobre el principio de proporcionalidad expresada ya en la sentencia de la misma Sala de 24 de mayo de 2004 (RC 7600/2000 ) EDJ 2004/44688 expresando:

' (...) el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria y así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisprudencial no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción'.

En análogo sentido, la Sentencia de 29 de abril de 2008 destaca que: 'El principio de proporcionalidad, como señala la STS de 2 de junio de 2003 EDJ 2003/29807, tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de antijuridicidad como de culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable y, en particular, como resulta del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, la intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia'.

La Sentencia de 20 de noviembre de 2001 se pronuncia en parecidos términos: 'Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 , 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990 , el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre EDJ 1990/8660 y 30 de octubre de 1990 EDJ 1990/9897, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 EDJ 1987/8651 y 15 de marzo de 1988 EDJ 1988/2182, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida'.

Debemos citar también la Sentencia del TC de fecha 21/5/2007 y las recientes Sentencias del Tribunal Supremo dictada en Casación en Unificación de Doctrina de fecha 30/3/2010 y la de fecha R.454/2009 ; la de fecha 28/2/2011 RC 5809/2008 . Reitera doctrina la Sentencia del TS dictada en fecha 16/12/2011 en la que se expresa: '(...) en cuanto a la proporcionalidad de la infracción, ciertamente la citada Ley 19/93 (8.3) prevé la sanción de multa variable en cuantía de 600 euros hasta la mitad del importe intervenido, pero el mismo precepto, en su párrafo segundo, establece la posibilidad de que la multa sea del tanto en los casos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias agravatorias del hecho : a) ocultación y b) que no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos. Ambas están presentes, y se precian cumulativamente, por lo que está justificada la elevación de la sanción al 66,9 % del total importe'

NOVENO.- La Ley 19/1993 en su artículo 8.3 establece la posibilidad de la extensión de la multa hasta el tanto del contenido de los medios empleados en el caso de que 'se produzca el incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del artículo 3 y/o en el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos'.

Por su parte la Ley 30/1992 en su artículo 131.3 contempla los parámetros que deben considerarse exponiendo que en la determinación normativa del régimen sancionador así como en la imposición de sanciones por la administraciones públicas deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los criterios de intencionalidad, reiteración y perjuicios causados, así como reincidencia. Debemos tener en cuenta por tratarse de norma especial, lo que dispone la Ley 19/93 en la redacción vigente en la fecha de los hechos, en el artículo 10.1 en la que expresamente se contempla en su apartado a ), las ganancias obtenidas como consecuencia de de las omisiones o actos constitutivos de la infracción.

Aplicando los anteriores parámetros al presente supuesto, debemos tener en consideración los siguientes aspectos: la elevada cantidad de dinero (349.000 euros) que portaba en la bolsa en pequeños fajos envueltos en papel celofán sin realizar la correspondiente declaración S1, omisión que ha sido detectado mediante la oportuna investigación policial de la Brigada Central de Investigación de Delincuencia Especializada Grupo II de Madrid. Esta omisión del deber de declarar, viene adornada de un 'animus' que podemos calificar de doloso, ya que el recurrente debido a su actividad, debe conocer las obligaciones relativas en la materia, siendo el hecho constitutivo de la infracción ser portador sin haber realizado la declaración S1,hecho constitutivo de la infracción. Entendemos que la infracción se consuma en el instante de la aprehensión por la policía a la salida del Hotel, como hemos expuesto, sin que pueda ser objeto de subsanación en momento posterior.

Ponderados todos los elementos concurrentes en este supuesto, se llega a la convicción de que la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuadamente graduada. En este caso concreto no se ha impuesto en grado mínimo al haberse sobrepasado en forma notoria la cantidad de 100.000 euros que fija la normativa aplicable, acreditada la 'omisión' de realizar declaración alguna, siendo conocedor de la misma. En definitiva, ha concurrido el hecho cierto de ausencia de declaración S1, con incumplimiento de la obligación de declarar con arreglo a la normativa vigente, debiendo ponderarse y valorarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. En cuanto a las alegaciones que se vierten acerca de la proporcionalidad, en las distintas resoluciones, debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial ya citada, concretamente la más reciente doctrina emanada de nuestro del Tribunal Supremo, en la que se expresa en cuanto a la proporcionalidad de la infracción, ciertamente la citada Ley 19/93 (8.3) prevé la sanción de multa variable en cuantía de 600 euros hasta la mitad del importe intervenido, pero el mismo precepto, en su párrafo segundo, establece la posibilidad de que la multa sea del tanto en los casos en que concurra alguna de las siguientes circunstancias agravatorias del hecho: a) ocultación y b) que no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos.

DECIMO.- Se ha alegado por la parte recurrente, falta de motivación. Del examen de la resolución recurrida, se acredita que cumple el canon de motivación que exige la vigente Ley 30/1992 y así tenemos que en los hechos se determinan cuáles han sido las actuaciones que se han llevado a cabo, relativas a los hechos acaecidos el día 14/7/2009, expresándose motivación que cumple los cánones que establece la Ley aplicable en la propuesta de resolución. La resolución sancionadora expresa en los antecedentes de hecho, el 'iter' del expediente sancionador, la documentación presentada, las alegaciones, los informes practicados.

En los fundamentos de derecho de la resolución sancionadora, se determina la tipificación de la infracción acorde con la legalidad aplicable, se valora la documentación aportada, se analiza la omisión del deber de diligencia, la omisión en la parte de presentación del Documento S1, con incumplimiento del deber de declarar en relación con la cantidad que se establece en la Orden del Ministerio de Hacienda, que como venimos expresando es de 100.000 euros dentro del territorio nacional y que en este caso se supera notoriamente. Se expresa la legislación aplicable Ley 19/93 en su artículo 8.3 , la aplicación del criterio de la proporcionalidad según lo que establece la Ley 30/1992 en su artículo 131.3 , y el resto de la normativa, dando respuesta posteriormente a las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, lo que lleva a la conclusión de que la resolución sancionadora se encuentra suficientemente motivada, explicitando y exteriorizando la manifestación de voluntad y las causas en virtud de las que se ha impuesto la sanción. Los datos que se expresan en la resolución sancionadora, no se han desvirtuado por la parte recurrente en lo relativo a la presentación del modelo S1. A lo anterior debemos añadir los datos que se desprenden de los tres Informes del SEPBLAC, que obran en las actuaciones, y que en la operación a la que se contrae el presente recurso que se llevó a efecto el día 14/7/2009, no se ha acreditado por la parte recurrente mediante prueba alguna, la presentación del preceptivo documento S1por lo que entendemos no concurre falta de motivación.

UNDECIMO.- En relación al principio de presunción de inocencia, al que se alude. Debemos tener en cuenta, lo que dispone la Ley 30/1992 en su artículo 137.1 , que establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario. En el presente caso, de la prueba practicada, se han acreditado los hechos de los que trae causa la incoación del expediente, que se ha tramitado de conformidad con el procedimiento sancionador, se han practicado las pruebas que se han considerado pertinentes, de lo que debemos inferir que no se ha vulnerado el principio aludido, ni se ha causado indefensión a la parte recurrente que ha podido articular los mecanismos técnicos de defensa que ha considerado convenientes, ni se ha producido vulneración del artículo 24 de la C.E . de lo que debemos inferir que no puede acogerse el motivo aducido.

Se ha alegado por la parte recurrente que el dinero era de varios comerciantes Sirios que acordaron entregárselo para realizar actividades de exportación a dicho país, debido a su condición de agente comercial y su intachable conducta en España. De la actividad probatoria realizada no podemos declarar acreditado el origen del dinero que portaba el recurrente D. Jose Manuel , en los términos que se alegan en la demanda rectora de autos. En el expediente administrativo, constan documentos contractuales a los que se alude, que han sido debidamente valorados en los tres informes que constan en las actuaciones, que han sido emitidos SEPBLAC.

En el primero de ellos de fecha 29/3/2011se analiza la documentación aportada por la parte recurrente, expresando en el mismo "

CONCLUSIONES. 1 El origen de los fondos aprehendidos no está justificado y es evidente que, con los documentos aportados, no puede sustentarse la teoría de que fueron otros comerciantes o industriales sirios quienes lo entregaron a Jose Manuel .

2. El destino de los fondos no está acreditado. La sospecha fundada sobre la falsedad del argumento justificativo respecto del origen, extiende sus consecuencias, también, al supuesto destino que le habría de dar a ese dinero.

3. Los elementos destacados identifican, con alta probabilidad, un origen inmediato de los fondos diferente al referido en el escrito de alegaciones. La falta de concreción respecto de los aspectos señalados, teniendo en cuenta el importe de los fondos en juego, obliga a concluir que el origen de éstos no puede ser justificado, lo que los sitúa en un escenario próximo al blanqueo de capitales procedentes de actividades ilícitas.'">.

En el segundo Informe de fecha 25/5/2011, se expresan las siguientes datos y conclusiones"Los datos que obran en poder de este Servicio Ejecutivo derivan de una actuación policial de la que se dio traslado al Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, que ordenó el ingreso de 349.000 euros en la cuenta de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. La actuación policial se produjo en la ciudad de Madrid, y derivó en la instrucción de las diligencias número 70.388/2009 de la Brigada de Investigación de Delincuencia Especializada.

En oficio de 22 de febrero de 2011, la Secretaría solicitó la emisión de informe, adjuntando escrito de Norberto Pablo Jerez Fernández, representante de Jose Manuel . Se emitió informe en fecha 29 de marzo de 2011, en el que se concluía que el origen de los fondos aprehendidos no estaba justificado, ya que la documentación aportada, fechada en julio de 2003, solo acreditaría la existencia de acuerdos comerciales o contractuales.

En oficio de fecha 11 de mayo de 2011, la Secretaría ha solicitado, de nuevo, la emisión de informe, adjunto escrito de alegaciones del mismo abogado, en el que aporta documentación que identifican una operación de compra de Euros, por Luis Pedro , por los importes y en las fechas siguientes:

125.000 el día 26 de junio de 2009

112.500 el día 30 de junio de 2009

112.500 el día 3 de julio de 2009.

La nueva documentación solo acreditaría unas operaciones de compra de euros, contra entrega de dólares USA, realizadas en junio de 2009 por una persona llamada Luis Pedro , y no justifica el origen de los fondos aprehendidos en poder de Jose Manuel . CONCLUSIONES. Se mantienen las conclusiones detalladas en el anterior informe, en el sentido de que el origen de los fondos aprehendidos no está justificado '">. (Folio 83 expediente administrativo).

En el tercero de los Informes emitido en fecha 12/7/2011, se expresan las siguientes conclusiones"Los hechos reales en los que se inscribe la obtención, transporte y utilización de los fondos intervenidos no son conocidos, y se carece de cualquier información a ese respecto. Los únicos datos ciertos es que ese dinero, en esa cantidad y en billetes de Euros, fue hallado en poder de Jose Manuel , que a través de escritos presentados por su abogado pretende justificar su tenencia en una operación cuya fecha y territorio no identifica, y en la que una o varias personas, cuya identidad tampoco facilita, le habrían entregado un dinero para comprar determinados bienes que habrían de ser exportados a Siria.

Ninguno de los argumentos que pretenden ser el apoyo a la justificación del origen de los fondos tiene un mínimo de solvencia o credibilidad. Los datos facilitados no se acreditan con documentos fehacientes, lo que determina la conclusión de que el verdadero origen de los fondos es conocido por las personas implicadas en este movimiento, pero no puede ser justificado, probablemente porque la actividad que los hubiera generado implique un origen ilegal.

Se mantiene por tanto, las conclusiones detalladas en los anteriores informes, en el sentido de que el origen de los fondos no está justificado'">( folios 121/122).

El contenido de dicho documento público debe ser interpretado a tenor de lo que dispone la LEC en sus artículos 317.5 en relación con el 319, es decir, el contenido del mismo hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha y de los intervinientes, siendo la fuerza probatoria de los mismos, según las leyes, y en defecto, se tendrán por ciertos los hechos o estados que consten, salvo que por otros medios de prueba se desvirtúen la certeza de los mismos. En el presente supuesto, el contenido de las manifestaciones expresadas en los informes del SEPBLAC no han quedado desvirtuadas por la parte recurrente a quien corresponde, por ser constitutivas de su pretensión de conformidad con lo que dispone el artículo 217 del ya citado cuerpo legal , por lo que el motivo aducido no puede ser acogido.

DUODECIMO.- En el apartado c) de la demanda se alega por la parte recurrente aplicación indebida de la agravante 8.3. Se reitera la falta de proporcionalidad desorbitada e inmotivada, sin tener en cuenta las circunstancias en las que se produce la intervención, en una bolsa normal y corriente sin doble fondo ni subterfugio. En lo atinente a la falta de proporcionalidad, debemos reiterar lo expresado en los anteriores fundamentos jurídicos, al igual que lo que respecta a la motivación. En cuanto a la documentación que se ha presentado, se ha hecho referencia a la prueba practicada en vía administrativa y a la valoración que debe darse a la misma, por lo que tenemos que dar por reproducidos los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos, sin que pueda acogerse favorablemente el motivo esgrimido.

Reiterar, que la parte recurrente ha incumplido el deber de declaración de los medios de pago superiores a 100.000 euros mediante el correspondiente S1, en cumplimiento de lo que dispone la Ley 19/93 en la redacción aplicable en fecha de la aprehensión, en que puede presentarse, que se trata de un modelo único, válido para realizar cualquier operación, que deberá ser firmado y presentado por la persona que transporta los medios de pago, acompañados de la oportuna declaración, pudiéndose presentar con carácter previo por medios telemáticos. En cuanto a las alegaciones que se vierten acerca del título de imputación, del examen del expediente administrativo en su integridad, fácilmente se colige que se trata de un error material, examinadas las actuaciones en su conjunto.

DECIMOTERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que establece la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al haber sido desestimada la pretensión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 1272/2011, formulado por D. Jose Manuel , representado por el Procurador D. NORBERTO PABLO JEREZ FERNÁNDEZ, asistido de la Letrado Dª MONSERRAT CEBRÍA ANDREU, contra el Ministerio de Economía y Hacienda representado y asistido por la Abogacía del Estado, frente a la resolución de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales de fecha 17/10/2011(expediente número NUM000 ), declarando la conformidad a derecho de la Resolución recurrida, debiendo estar y pasar por la presente resolución. De conformidad con lo que dispone la LJCA en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

La presente resolución es firme. Por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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