Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 799/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2004 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 799/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006102167


Voces

Prueba de indicios

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Bienes muebles

Sentencia de condena

Atestado

Fuerza probatoria

Mala fe

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 00208/2008

Rollo : 0000233 /2008 RP

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000137 /2007

SENTENCIA Nº 208/08

En Vigo (PONTEVEDRA), a once de diciembre de dos mil ocho.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por el Iltmo. Magistrado-Presidente don José Carlos Montero Gamarra, y los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González (Ponente), los autos de Procedimiento Abreviado número 137/07, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 233/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON Claudio , vecino de Baiona, representado por la Procuradora doña Carmen Molist García, y defendido por la Letrada doña Gema Fernández Alonso; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Vigo con fecha 31 de julio de 2008 se dictó sentencia en el procedimiento de referencia cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Primero: En fechas no determinadas entre el día 5 de junio y el 8 de agosto de 2006, Claudio , adquirió de unas persona no identificadas, dos bicicletas, propiedad de Germán y Inocencio , que habían sido sustraídas del interior de un garaje situado en la Avenida Joselín de Baiona.

Cuando adquirió dichas bicicletas Claudio tenía conocimiento de su origen ilícito."

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a Claudio como autor de un delito de receptación con la pena de prisión de 6 meses y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo lo condeno a que abone las costas del proceso y a que indemnice a Germán Inocencio con la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Claudio , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la recurrida, absolviendo a su representado del delito de receptación.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación en base a las alegaciones que expone en el mismo solicitando se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada en todos sus términos.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 11 de diciembre.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

Fundamentos

PRIMERO.- Claudio , que resultó condenado como autor de un delito de receptación, recurre en apelación alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 298 del Código Penal .

La sustracción de las bicicletas del garaje comunitario donde sus propietarios Germán y Inocencio las guardaban aparece acreditada por la declaración de estos en el acto del juicio oral relatando como descubrieron su desaparición al tiempo que tanto la puerta del garaje como un arcón que tenían en la plaza de aparcamiento, y tras el que las guardaban, aparecían son signos de forzamiento; estando tales declaraciones corroboradas por las de los agentes de la Guardia Civil NUM000 y NUM001 al relatar en el juicio como vieron los signos de forzamiento en la puerta del garaje (signos que, por otras parte, permiten inferir que el forzamiento fue el método usado para lograr la apertura de la puerta). Si, además de la corroboración externa señalada, lo que ya dotaría a las declaraciones de las víctimas de verosimilitud, se considera que concurre también el requisito de persistencia en la incriminación (en cuanto que lo manifestado en el juicio oral coincide, en sus hechos esenciales, con lo inicialmente declarado) y que en el recurso no se alega siquiera causa alguna de incredibilidad subjetiva, se ha de concluir que aquellas declaraciones tenían valor de prueba de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, sin que, en esta segunda instancia en que no concurre la inmediación con la practica de tales pruebas personales, aparezca hecho alguno que llevara a apreciar un error manifiesto en el juicio de credibilidad del testimonio realizado por el Juez en cuya presencia los testimonios se prestaron. Aún cabría añadir que la denuncia de la sustracción de las bicicletas aparece realizada el mismo día de los hechos y sin autor conocido, sin conexión, por tanto, con la identificación del acusado usando una de ellas (que se produce tres días mas tarde), lo que refuerza la veracidad de la alegada posesión de aquellas por las víctimas.

En cuanto a la alegación de la inexistencia de factura de compra para acreditar la propiedad de las bicicletas debe recordarse que, teniendo la naturaleza de bienes muebles, su posesión equivale al título (artículo 464 del Código Civil ).

SEGUNDO. La infracción del artículo 298 del Código Penal se centra por el recurrente en la falta de prueba suficiente del conocimiento de la procedencia delictiva de las bicicletas por él adquiridas.

Debe comenzarse por recordar que no solo la prueba directa, sino también la indirecta o de presunciones es apta para enervar la presunción de inocencia reconocida por el artículo 24 de la Constitución Española. En este sentido la s. T.C. 186/2005 de 4 de julio decía que "En cuanto a la prueba indiciaria hemos sostenido desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la Sentencia condenatoria". A lo que solo cabe añadir que tratándose de la prueba de un elemento subjetivo del delito, salvo los excepcionales supuestos de confesión al Tribunal o a un tercero por parte del sujeto, la misma solo pueda alcanzarse por medio de presunciones.

Tres son los indicios que se valoran en la sentencia que se recurre para inferir el conocimiento por el acusado del origen delictivo de las bicicletas adquiridas: forma de adquisición de las bicicletas, precio pagado, y modificaciones realizadas en los bienes.

Las circunstancias ciertamente extrañas en que el acusado adquirió las bicicletas aparecen probadas por su propia declaración en el acto del juicio, al reconocer que la oferta y la aceptación se realizaron "en una pista de monopatín" (no, por tanto, en un establecimiento o mercado dedicado a la venta de productos de segunda mano), y que "le pareció raro lo rápido que querían deshacerse del producto" (premura en la venta a la que no da respuesta la alegación del recurrente que quienes le ofrecieron las bicicletas "eran gente que anda mucho con materiales usados").

La vileza del precio pagado por el acusado se alcanza, conforme a la normal experiencia, con solo considerar que no se trataba de bicicletas ordinarias de paseo sino de montaña en buen estado y con amortiguador delantero y trasero (como resulta de las fotografías unidas al atestado), y que abonó 30 euros (según el mismo manifestó, cambiando el precio dado inicialmente a los agentes que acudieron al trastero donde las guardaba, que fue de 15 euros).

En cuanto a las modificaciones realizadas (sustitución de pegatinas originales por otros adhesivos y pintura de las pedaletas en una de ellas, y pintura total del cuadro de la otra) aparecen acreditadas por las declaraciones de los perjudicados, y por la declaración del propio acusado (si bien respecto a las pegatinas solo admitió que le puso otras pegatinas sin quitarle las que tenía).

Comprobada la acreditación de los indicios o hechos presuntivos, de su valoración conjunta (el precio vil pagado por bienes adquiridos fuera de lugares destinados al tráfico de objetos de segunda mano, y la realización de modificaciones en los bienes que vendrían a dificultar su posterior identificación) resulta la racionalidad de la inferencia a la que se llega en la sentencia recurrida respecto a que, en el momento de la compra el acusado conocía que lo que adquiría procedía de un hecho delictivo. Como señalaba la s. T.S. 781/2005 de 9 de junio "la Audiencia ha tomado junto a la vileza del precio las extrañas circunstancias de la adquisición para llegar al convencimiento de que la adquirente era consciente con certeza del origen delictivo de lo adquirido, sin que en la inferencia se halle incorrección alguna, sino que responde a criterios jurisprudencialmente aceptados - véanse sentencias de 08/06/2001 y 21/09/1998 , TS-".

Solo resta por añadir que la racionalidad de la inferencia no puede cuestionarse mediante el análisis desagregado de cada indicio. En tal sentido, la s. T.S. 4800/2008 de 24 se septiembre al señalar que "El recurrente se limita a cuestionar la eficacia de cada uno de los indicios que tiene en cuenta el Tribunal, pero olvida que la jurisprudencia, por ejemplo SSTS. 1012/2003 de 11.7m, 260/2006 de 9.3, 1227/2006 de 15.12 ), ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente, cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS. 14.2 y 1.3.2000 )".

TERCERO. Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.

Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Claudio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 137/07 que se sigue en el Juzgado de lo Penal número Dos de Vigo se confirma la misma.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley y verificado expídase testimonio de la misma junto con los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 799/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 159/2004 de 18 de Octubre de 2006

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