Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
08/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 794/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 888/2009 de 08 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 794/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100746


Voces

Justicia gratuita

Representación procesal

Archivo de actuaciones

Silencio administrativo

Apoderamiento apud acta

Indefensión

Postulación de las partes

Colegio de procuradores

Derecho a la tutela judicial efectiva

Designación de abogado de turno de oficio

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00794/2010

SENTENCIA No 794

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil diez

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 888/09, interpuesto por el Letrado . Ricardo Gonzalez Alvaro, manifestando actuar en nombre y representación de Dª Delfina , contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 1295/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 13-3-09, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO: Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", con fecha 3-6-09, tuvieron entrada las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia .

TERCERO: No habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de julio de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por el Letrado Sr. González Alvaro, manifestando actuar en nombre y representación de Dª Delfina , contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 1295/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 24 de Madrid, de fecha 13-3-09 , cuya parte dispositiva acuerda: "Se inadmite el recurso y procédase al archivo de las actuaciones por falta de representación de la parte recurrente. Sin imposición de costas".

SEGUNDO: El recurso interpuesto ante el Juzgado tenía por objeto una resolución desestimatoria por silencio administrativo del recurso interpuesto contra resolución denegatoria de entrada en territorio nacional de 18-6-08.

El auto objeto del presente recurso de apelación se dictó tras haberse requerido al Letrado antes mencionado, en virtud de lo dispuesto en el art. 23.1 LJ y art. 24 LEC , para que acreditase, por apoderamiento "apud acta" o notarial, la representación que afirmaba ostentar que no fueron cumplimentados por dicho Letrado, dictándose, a continuación, el auto de archivo aquí apelado.

TERCERO: La apelación se sustenta en la indefensión originada por el auto apelado al entender el Letrado apelante que su designación como Letrado de oficio es bastante para tener por acreditada su representación del recurrente, argumentando que, en otro caso, el Juzgado debió solicitar la designación de Procurador de Oficio al amparo de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita citando la jurisprudencia que considera aplicable..

La Abogacía del Estado , solicita la confirmación del auto apelado.

CUARTO: Sentado lo anterior, se ha de señalar que es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida.

Ante esta constatación, la designación por el turno de oficio del Letrado aquí interviniente no implica un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. En todo caso, en la designación consta que la misma tiene por objeto «la defensa», que no la representación procesal del interesado, como no puede dejar de ser. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general al Procurador y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso no hay indicio de que el interesado pretendiera valerse de representante, y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita , porque ante el Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. Por lo demás, la circunstancia de que el interesado confiriese su representación al Letrado para las actuaciones desarrolladas ante la Administración no permite entender cumplido el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción, auténtico presupuesto del proceso, y que debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio.

Téngase en cuenta, además, que el otorgamiento de poder de representación no exige en absoluto la presencia en España del otorgante.

El requisito de postulación procesal, aquí incumplido, no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se pretende por la Letrada apelante, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso, sin que en este caso se haya producido una interpretación arbitraria o formalista del cumplimiento de un requisito procesal, ni infracción legal alguna, pues lo que se ha producido es, como ya se ha dicho, la ausencia misma de un presupuesto del proceso, cuya subsanación, además, posibilitó el Juzgado.

Por lo tanto, en el caso analizado, no ha sido subsanado el defecto apreciado, por lo que, ante esta situación, ni el Juzgado entonces, ni ahora la Sala, pueden conocer si el actor deseaba impugnar el acto administrativo inicialmente recurrido.

Por lo expuesto, la Sección entiende que, con la sola aportación de su designación de oficio, el Letrado no tenía atribuida representación alguna del interesado que afirmaba representar, procediendo, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de .la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 888/09, interpuesto por el Letrado del I.C.A.M. D. Ricardo González Alvaro, afirmando actuar en nombre y representación de Dª Delfina , contra el auto de fecha 13-3-09, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 1295/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho Auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que , en su día, fue elevado a la Sala y archívense el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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