Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 79/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2014 de 04 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 79/2015

Núm. Cendoj: 09059330022015100076

Resumen
HACIENDA ESTATAL

Voces

Tacógrafo

Medios de pago

Negocio jurídico

Devolución de impuestos

Medios de prueba

Impuestos especiales

Estaciones de servicio

Aduanas

Funcionarios públicos

Inmigración

Impuesto sobre hidrocarburos

Jurisdicción contencioso-administrativa

Valoración de la prueba

Prueba de indicios

Fraude de ley

Bienes patrimoniales

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00079/2015

-

N11600

AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10

N.I.G:09059 33 3 2014 0000290

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2014 /

Sobre:HACIENDA ESTATAL

De D./ña.MOVILLA PADRONES SL

LETRADO

PROCURADORD./Dª. ANDRES JALON PEREDA

ContraD./Dª. TEAR SALA DE BURGOS

LETRADOABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 79/2015

Fecha Sentencia : 04/05/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº :146 /2014

Ponente Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

Secretario de Sala :Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la Ciudad de Burgos a cuatro de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 146/2014 interpuesto por la mercantil MOVILLA PADRONES S.L. representada por el Procurador Sr. Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Juan Cordeiro Molina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 13 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación 09/243/13 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo sancionador dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Burgos por un importe de 3.000 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de septiembre de 2014.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de diciembre de 2014 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad del acto impugnado, la resolución de 13 de junio del 2013 del Tribunal Económico administrativo regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimatoria de la reclamación presentada por MOVILL PADRONES y confirmando el acuerdo sancionador de la oficina gestora de Impuestos Especiales de Burgos A0981013456000820 que impone una sanción de 3.000 euros, y se condene a la Administración Tributaria a la devolución del importe abonado mas los intereses legales desde su ingreso.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 22 de enero de 2015 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, y denegado el recibimiento del recurso a prueba, en la fase de conclusiones cada parte elevo las suyas a definitivas, y, quedaron los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día 22 de abril de 2015 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 13 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación 09/243/13 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo sancionador dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Burgos por un importe de 3.000 euros.

Alega la parte recurrente en su demanda que la Administración demandada no ha probado los hechos que considera constitutivos de la infracción basándose en presunciones no acreditadas, ya que no es necesario que exista desplazamiento del vehículo para proceder al repostaje pues lo realiza en la misma gasolinera en la que se aparcan estos al final de la jornada y que es irrelevante que se reposte poca cantidad o pequeñas cantidades de combustible ya que ello es debido a que se pretende una optimización del mismo y una reducción de los tiempos de repostaje. También sostiene que cumple todos los requisitos para obtener la devolución del Impuesto solicitado en sus declaraciones.

El Abogado del Estado por su parte defiende la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y consecuentemente de la sanción impuesta.

SEGUNDO-Planteados de este modo los términos del debate debemos partir de que la infracción por la que el actor ha sido sancionado es la prevista en el art. 52 Bis 8 de la Ley 38/1992 de Impuesto Especiales , que tipifica como infracción grave la conducta consistente en ' La utilización de los medios de pago específicos a que se refiere el apartado 7 anterior con objeto de simular una adquisición de gasóleo que indebidamente generase el derecho a la devolución regulada en este artículo...', y que será sancionada con multa pecuniaria proporcional del triple del importe de la adquisición simulada, con un importe mínimo de 3.000 euros. A los efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores los titulares de los referidos medios de pago, salvo en el caso de sustracción de los mismos debidamente denunciada.

En el presente supuesto, según consta en la resolución sancionadora, al actor se le imputa el uso indebido de la tarjeta de combustible correspondiente al vehículo matrícula .... VQR los días 10 de enero y 9,21 y 23 de febrero de 2012 ya que se han presentado autoliquidaciones por la adquisición de combustible con esta tarjeta en los días y horas indicadas cuando en los discos diagramas del tacógrafo correspondientes a esos días en el vehículo no consta la existencia de actividad y por lo tanto no pudo ser repostado.

Por la entidad recurrente se alega que la Administración no ha acreditado estos hechos ya que se basa en simples presunciones desvirtuadas por el hecho, no cuestionado, de que el repostaje se realiza en el mismo lugar en el que se aparca al vehículo al finalizar o iniciar la jornada.

Pues bien la administración tributaria para concluir que el actor ha cometido la infracción descrita ha partido del análisis de los discos tacógrafos del vehículo .... VQR en los días en los que se dice se llevo a cabo su repostaje y de la lectura de estos discos resulta, según consta en la contestación a la demanda y no es cuestionado por el recurrente, que el día 10-1-2012 el tiempo de conducción finalizo a las 8:50 horas, el tiempo de descanso a las 11:45 horas y el tiempo de trabajo distinto de la conducción a las 12 horas, por lo que cuando se realizo el repostaje alegado por el recurrente, a las 12:28 horas (según consta en las declaraciones presentadas) el vehículo se encontraba sin actividad. El día 9 de febrero el tiempo de conducción finalizo a las 13:00 horas y el de trabajo distinto a la conducción figura de 5 a 8 horas, por lo que a las 13:31 horas en que se dice efectuado el repostaje no se realizaba actividad. Igualmente el día 21 de febrero, según el disco el tiempo de conducción finalizo a las 13:35 horas y el de trabajo distinto al de conducción de 5:55 horas a 6:50 horas, por lo que tampoco consta actividad a las 14:00 horas que se dice efectuado el repostaje. Y finalmente el día el 23 de febrero la conducción finalizó a las 10:35 horas y el tiempo de trabajo distinto a esta fue de 6 a 8 horas, por lo que tampoco consta actividad a las 15:15 horas en que se dice efectuado el repostaje de este vehículo.

No cuestión la actora que las tarjetas deben ser utilizadas para el repostaje del vehículo al que corresponden ni tampoco que los tiempos de repostaje deben registrarse por el tacógrafo como otros tiempos. Conclusión a la que se llega también del análisis de la normativa aplicable y que transcribe el Abogado del estado en su contestación. Así, conforme al art. 6.5 del Reglamento CE 561/2006 de 15 de marzo, ' el conductor deberá registrar como «otro trabajo» cualquier período según se describe en el artículo 4, letra e),así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de «disponibilidad» según se define el artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento(CEE) no3821/85, desde su último período de descanso diario o semanal. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro'. Por su parte el apartado letra e) del art. 4 del citado Reglamento define 'otro trabajo' como 'c ualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE , salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte.'Y el art. 3, letra a) considera 'tiempo de trabajo' todo período comprendido entre el inicio y el final del trabajo, durante el cual el trabajador móvil está en su lugar de trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de sus funciones y actividades, esto es: - el tiempo dedicado a todas las actividades de trans-porte por carretera. Estas actividades incluyen, en particular: i) la conducción, ii) la carga y la descarga, iii) la asistencia a los pasajeros en la subida y bajada del vehículo, iv) la limpieza y el mantenimiento técnico, v) todas las demás tareas cuyo objeto sea garantizarla seguridad del vehículo, de la carga y de los pasajeros o cumplir las obligaciones legales o reglamentarias directamente vinculadas a una operación de transporte específica que se esté llevando a cabo, incluidos el control de la carga y descarga, los trámites administrativos de policía, aduanas, funcionarios de inmigración, etc.;- los períodos durante los cuales el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en su lugar de trabajo, dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando determinadas tareas relacionadas con el servicio, en particular, los períodos de espera de carga y descarga, cuando no se conoce de antemano su duración previsible, es decir, o bien antes de la partida o antes del inicio efectivo del período de que se trate, o bien en las condiciones generales negociadas entre los interlocutores social eso definidas por la legislación de los Estados miembros';

Por lo tanto la actividad de repostaje, como tiempo de trabajo que es, debe constar en el disco diagrama del tacografo como 'otros trabajos'.

En el presente supuesto, como vimos y no cuestiona el recurrente, de los discos por él aportados al expediente y correspondientes al vehículo .... VQR , en los días referidos, no resulta que hubiera tiempos de repostaje del mismo, por lo que las declaraciones presentadas y relativas a repostajes realizados con la tarjeta de este no pueden corresponderse a este vehículo, lo que, indudablemente supone una utilización indebida de la tarjeta y que tiende a simular que se ha producido una adquisición de combustible con derecho a la devolución del impuesto sobre hidrocarburos -como lo seria de tratarse de combustible para este vehículo- cuando no es tal.

Por su parte en la reclamación económica administrativa el TEAR añade a estos hechos el que se reposten cantidades pequeñas para transportes muy largos como los realizados.

La Administración, en base a los indicios reseñados concluye en la existencia de una simulación en el repostaje.

La validez de la prueba de presunciones esta recogida normativamente en los términos previstos en el artículo 108.2 de la LGT conforme al cual 'Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

A la admisión de este medio de prueba también se llega mediante la remisión que el artículo 106 de la LGT (Normas sobre medios y valoración de la prueba), hace a las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la LGT establezca otra cosa. Y entre estos medios de prueba, previstos para los procedimientos civiles, están las presunciones.

En el ámbito de la Jurisdicción civil existen muchos pronunciamientos sobre el valor de las presunciones como prueba de la simulación de negocios jurídicos, y en la Jurisdicción contencioso-administrativa también los encontramos como en la sentencia del TS de 8 de marzo de 2012 (Recurso: 4789/2008 ) donde nos dice que '(...) rara vez se verifica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba - presunciones- resulta válida si parte de unos hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [ artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (Fc. 6 º) y 120/1999 (f.j. 2º)].

O, como también se razona por la Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de marzo de 2012 (Recurso: 552/2009 ) ' En relación a la simulación ya ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (por todas, SAN de 20 de abril de 2002, de la Sección Segunda ) que 'para que exista simulación relativa, ya afecte a la causa del contrato... ya a los sujetos o al contenido del mismo, sería preciso que el negocio creado externamente por las partes (negocio jurídico aparente) no sea realmente querido por aquellas, que buscan otro negocio jurídico distinto (o negocio simulado). O, como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus Sentencia de 23 de septiembre de 1990 , 16 de septiembre de 1991 y 8 de febrero de 1996 , la 'simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta', añadiendo en la última de las referidas sentencias que 'el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual, que es un vicio de declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer'. Como regla general el negocio simulado se presenta como un negocio ficticio (esto es, no real) -aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero-, como un negocio simple -aunque una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado- y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica, transferencia alguna de derecho.

'La simulación (relativa) es una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de ley. De este modo lo que distingue a la simulación es la voluntad compartida por quienes contratan de encubrir una determinada realidad antijurídica. Por eso frente a la simulación, la reacción del ordenamiento sólo puede consistir en traer a primer plano la realidad jurídica ciertamente operativa en el tráfico, para que produzca los efectos legales correspondientes a su perfil real y que los contratantes trataron de eludir' ( STS 15 de julio de 2002 ). 'Simulación, pues, y no mero fraude de ley, ya que, en el caso de éste, el negocio o negocios realizados son reales. No se trata de ocultar un acto bajo la apariencia de otro, sino, simplemente, de buscar amparo para un acto en una norma que no es la que propiamente le corresponde. Lo que integra el fraude es una conducta que en apariencia es conforme a una norma ('norma de cobertura'), pero que produce un resultado contrario a otra u otras o al orden jurídico en su conjunto ('norma defraudada').

A lo expuesto se añade que si bien son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Civil de 22 de marzo de 2001 ) por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la totalidad de los casos a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, existen en el caso numerosos indicios para entender que nos encontramos ante una simulación.

Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa.

La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica; sostiene, también, que el contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1276, como por lo dispuesto en los artículos 1275 y 1261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil .

La doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre lo que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( SSTS 20 de octubre 1966 , 11 de mayo 1970 y 11 octubre 1985 ); igualmente, que la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia ( SSTS 3 junio 1968 , 17 de noviembre 1983 , 14 de febrero 1985 , 5 marzo 1987 , 16 septiembre y 1 julio 1988 , 12 diciembre 1991 , 29 julio 1993 y 19 junio 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS 24 abril 1984 y 13 octubre 1987 ); que la simulatio nuda es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( STS 10 julio 1988 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( STS de 18 julio 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( STS 15 marzo 1995 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( STS 23 mayo 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita ( STS 21 marzo 1956 ); que una de las formas utilizadas en la simulación absoluta es la disminución ficticia del patrimonio, con la sustracción de bienes a la inminente ejecución de los acreedores, pero conservando el falso enajenante el dominio ( SSTS de 21 abril y 4 noviembre 1964 y 2 julio 1982 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( SSTS 24 febrero 1986 y 16 abril 1986 , 5 marzo y 4 mayo 1987 , 29 septiembre 1988 , 29 noviembre 1989 , 1 octubre 1990 , 1 octubre 1991 , 24 octubre 1992 , 7 febrero 1994 , 25 mayo 1995 y 26 marzo 1997 ); que hay inexistencia de contrato de compraventa por falta de causa al ser simulado el precio, con la finalidad de sustraer un bien patrimonial a la perseguibilidad de los acreedores de los vendedores ( STS 29 septiembre 1988 )'.

Cierto es que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones, requiriendo la prueba indiciaria de los siguientes elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad; de suerte que con la prueba de indicios nos encontramos con una serie de hechos que deben estar acreditados, y que separadamente pueden no significar nada, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico.

Pues bien, en el presente supuesto la Administración parte de diversos hechos que no han resultado desvirtuados en este recurso en el que, no se ha practicado prueba alguna, hechos que valorados en su conjunto hacen concluir en la falta de realidad del repostaje que se pretende con derecho a deducción al no haberse producido en el vehículo que tiene derecho a ello, ya que en el mismo no consta que se haya realizado este tipo de actividad en el momento en el que se dice realizado. El hecho de que el repostaje se realice al finalizar o comenzar la jornada no excluye que deba registrase por el tacografo.

SEXTO-Desestimado el recurso de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la ley 37/11, procede imponer las costas a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 146/2014 interpuesto por MOVILLA PADRONES S.L representada por el Procurador Sr. Jalón Pereda contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 13 de junio de 2014 por la que se desestima la reclamación 09/243/13 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente al acuerdo sancionador dictado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Burgos por un importe de 3.000 euros.

Ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. M. Encarnación Lucas Lucas, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de mayo de dos mil quince, de que yo el Secretario de Sala, certifico.


Sentencia Administrativo Nº 79/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2014 de 04 de Mayo de 2015

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 79/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2014 de 04 de Mayo de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información