Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 785/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 799/2014 de 29 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 785/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100771


Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Liquidación provisional del impuesto

Caducidad

Estimación objetiva

Procedimiento de comprobación limitada

Domicilio fiscal

Silencio administrativo

Estimación directa

Actividades económicas

Denegación por silencio

Liquidaciones tributarias

Impuesto sobre Actividades Económicas

Inspección tributaria

Falta de competencia

Ingresos propios

Impuesto sobre el Valor Añadido

Plazo de prescripción

Indefensión

Reformatio in peius

Epígrafes IAE

Obligado tributario

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Residencia habitual

Libro registro de bienes de inversión

Libro registro de facturas recibidas

Mínimo personal y familiar

Permiso de circulación

Base Imponible General

Obligaciones tributarias

Estimación directa simplificada

Estaciones de servicio

Base liquidable general

Gastos deducibles

Impuesto sobre sociedades

Documentos aportados

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2014/0016004

251658240

Procedimiento Ordinario 799/2014

Demandante:D. /Dña. Fausto

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER DEL AMO ARTES

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 785

RECURSO NÚM.: 799-2014

PROCURADOR D. .: JAVIER DEL AMO ARTES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 799-2014 interpuesto por D. Fausto representado por el procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid interpuesta contra la desestimación presunta de la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicio 2011.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28-6-2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesta contra la resolución de la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra Liquidación provisional en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En la resolución del recurso de reposición se acordó que en ejecución de esta resolución procede: Anular la liquidación objeto de impugnación y dictar nuevo acto de liquidación, que se acompaña al presente acuerdo.

SEGUNDO:El recurrente solicita en su demanda que se declare caducado el procedimiento de liquidación tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2011 que afecta al demandante; o subsidiariamente declare no ajustada a derecho la resolución que desestima expresamente el recurso de reposición en su día interpuesto y la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económica administrativa interpuesta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid; y en consecuencia, declare la nulidad o anulabilidad de la liquidación impugnada, revocándola y dejándola sin efecto, con todos las consecuencias legales inherentes.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la diligencia a que parece hacer referencia la resolución, de 21 de septiembre de 2012, está incorporada al expediente administrativo como elemento número 16, se trata de una diligencia interna de la administración, nunca notificada al contribuyente ni firmada por él, que se fundamenta en una supuesta vinculación entre la actividad de don Fausto con su hija doña Delfina . Que el procedimiento que se ha seguido contra el actor (liquidación por el régimen de estimación directa, con exclusión de la estimación objetiva por ejercer don Fausto actividad del mismo epígrafe del IAE (699) que su hija doña Delfina , y exceder la suma conjunta de ambas actividades el módulo económico establecido) excede de la competencia de la unidad de módulos y de los órganos de gestión administrativa, por basarse las actividades de comprobación en hechos que debieran haber sido objeto de inspección con todas las garantías y peculiaridades procedimentales que ello conlleva. Aunque se menciona en las diligencias de constancia de hechos que se están realizando actuaciones de inspección, la funcionaria actuante lo es de un cuerpo de gestión (Jefa de la Unidad. de Gestión de Módulos) y no del cuerpo de inspección., por lo que carece de competencia para realizar las actuaciones con el alcance que pretende. Que conforme al Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (R, D. 1,065/2007, de 27 de julio), en su artículo 98 se establece el contenido que han de tener las diligencias de la administración tributaria (en nuestro caso, de la Unidad de Gestión de Módulos), nada de esto consta en las diligencias de las que se pretende deducir la consecuencia trasladada a la propuesta de liquidación primero y a la liquidación provisional después. Respecto de la incorporación de hechos y datos tributarios de terceros que no han sido parte en el procedimiento de comprobación tributaria, y la necesaria e íntima vinculación entre el procedimiento de comprobación que afecta a Don Fausto y el que afecta a Doña Delfina , dado que la actuación se refiere a la suma de los ingresos de uno y otro sujetos tributarios (y a partir de la mera relación de parentesco), entiende que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 98.3 de la misma regulación reglamentaria y el artículo 99.4 del mismo texto reglamentario. En este caso, desde las primeras alegaciones se advirtió de la indefensión que se causaba al contribuyente afectado al sumar automáticamente los ingresos propios de su actividad con los ingresos obtenidos por su hija, sin ponerle previamente de manifiesto las fuentes de conocimiento de la administración tributaria, el fundamento de la vinculación de uno y otro sujetos pasivos, etc: en definitiva, sin haber sido parte en el procedimiento de comprobación que afectando a un tercero (su hija) determina una muy gravosa consecuencia jurídico fiscal para el contribuyente afectado. En cuanto al fundamento de la exclusión del demandante del régimen de estimación objetiva, por considerar conjuntamente los ingresos de él con los de su hija doña Delfina , la resolución que se impugna ha aplicado un automatismo no contemplado en la norma, cita las consultas Vinculantes número V1180-14, de la Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, de 28 de abril de 2014, Cuestión Vinculante no V0798 08 de la Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, de 17 de abril de 2008; Cuestión Vinculante no V0140-12 de la Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, de 24 de enero de 2012; Cuestión Vinculante ne V1086-13 de la Dirección General de Tributos, Subdirección General de IRPF, de 4 de abril de 2013. Es unánime por tanto la doctrina que interpreta que el mero ejercicio de actividades iguales y la mera relación de parentesco no implica necesariamente la suma de los ingresos de uno y otro contribuyente para determinar si se alcanzan o no las magnitudes excluyentes previstas en la orden reguladora del. régimen objetivo de estimación en IRPF.

Respecto de la exclusión del régimen de estimación objetiva por plazo superior a tres años, la Unidad de Gestión de Módulos impone a don Fausto la exclusión del régimen de estimación objetiva durante cinco ejercicios a partir del 31/12/2009: 'desde 2010 hasta 2014'. Pero por aplicación de lo establecido en el articulo 34.3 del Real decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exclusión se limita a tres ejercicios, no a cinco.

Respecto de la caducidad del expediente administrativo de comprobación limitada, la caducidad se producirá una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 104 de la Ley General Tributaria (seis meses) sin que se haya notificado resolución expresa, y sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. Al examinar el expediente administrativo remitido a la Sala hemos podido constatar como el expediente se inicia por resolución dictada el 26 de marzo de 2012 (notificada el 5 de julio de 2012) y que obra incorporado al expediente electrónico (elementos 22 y 21), La resolución con la propuesta la liquidación provisional se dicta el 13 de marzo de 2013 y se notifica el 23 de marzo de 2013 (elementos 9 y 8 del expediente electrónico).

Resulta evidente el transcurso de un plazo superior a los seis meses, y por tanto el instituto de la caducidad debe ser estimado por la Sala.

En el escrito de conclusiones, sobre la caducidad, precisa que el procedimiento se inicia con fecha de 05 de julio de 2012, con el inicio de la actuación de comprobación limitada por parte de la Agencia Tributaria. En cumplimiento de tal requerimiento, la contribuyente comparece el 9 de octubre de 2012, y así consta en el expediente administrativo. La siguiente comparecencia se realiza el 6 de febrero de 2012. Ya habían transcurrido más de 6 meses desde el inicio de las actuaciones. Posteriormente se le cita para el 13 de octubre de 2012. Sin embargo, antes de finalizar las actuaciones de comprobación, se notifica ya la propuesta de resolución (el 11 de octubre de 2012); y la resolución, con liquidación provisional se notifica el 23 de marzo de 2013, casi un año después del inicio de las actuaciones de comprobación limitada. En dicho escrito de conclusiones, reproduce parcialmente el resto de las alegaciones de la demanda y añade que al resolver el recurso de reposición se produce una reformatio in peius, puesto que la liquidación pasa de 136.418,26€ a 136.710,79€ sin que exista, ninguna motivación, ni respecto de una ni respecto de otra cantidad.

TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que se afirma, en primer lugar, por el recurrente que la diligencia de 21 de septiembre de 2012 no le fue nunca notificada, cuando lo cierto es que, como afirma la resolución del recurso de reposición, la misma fue firmada por Dña. Sabina , con D.N.I. NUM000 , actuando en representación del interesado, sin que haya hecho constar de disconformidad con la misma. En segundo término, entiende el interesado que se ha producido la caducidad del expediente de comprobación limitada, por el transcurso de más de seis meses desde su inicio, pero olvida que la actuación de la Unidad de Módulos se enmarca dentro de las actuaciones de obtención de información de los artículos 93.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y del articulo 30,1.3 del Real Decreto 1065/2007 , las cuales no suponen el inicio de un procedimiento de comprobación limitada. Como consecuencia, no ha existido la caducidad pretendida. Por otro lado, si nos hallamos ante un procedimiento de comprobación limitada, tampoco puede existir la extralimitación en sus funciones de la actuaria, que alega el interesado.

Por lo que al resto de las cuestiones se refiere, y al objeto de determinar la procedencia de la exclusión del régimen en que venía tributando el interesado, debe tenerse en cuenta, en primer término, que el domicilio fiscal declarado por el interesado desde el ejercicio 2002 se encuentra en la calle Dionisio Inca Yupanqui, 27, 1° B de Madrid, coincidiendo dicho domicilio con el domicilio fiscal de su hija, Dña. Delfina , declarado por este desde el ejercicio 1997. Por otro lado, según resulta de la ORDEN EHA/3413/2008, de 26 de noviembre, y en concreto de su artículo 3, sobre magnitudes excluyentes, el límite máximo aplicable al conjunto de actividades se cifra en 450.000 euros de volumen de ingresos anuales. A tal efecto, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, en las que concurran las siguientes circunstancias: que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares y que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales'. En este caso, la hija del hoy recurrente, Dña. Delfina , ejerce la actividad de otras reparaciones no clasificadas (Epígrafe IAE 699), el domicilio fiscal lo comparte con el padre, y la actividad la desarrolla en una nave que tiene éste, superando ambos en conjunto el límite de 450.000 € anuales, por lo que ambos deberían estar excluidos del régimen de estimación objetiva de IRPF y del régimen simplificado de IVA para los ejercicios 2010, 2011, 2012. 2013 y 2014. Al contrario de lo que se plantea por el recurrente, no se trata de que la exclusión del régimen haya excedido el límite de los tres años, sino que se ha reducido a los ejercicios comprobados y a los tres siguientes, siguiendo la interpretación correcta de lo establecido en el artículo 34. Ningún elemento de prueba se ha aportado por el recurrente capaz de desvirtuar los hechos puestos de manifiesto por la Administración. Concretamente, resulta poco creíble que el recurrente desconozca la actividad a la que se dedica su hija, teniendo en cuenta que comparten domicilio y que dicha actividad se lleva a cabo en un almacén, que es propiedad del recurrente.

CUARTO:En el análisis de las cuestiones suscitadas en el presente litigio es preciso examinar en primer lugar la alegación de caducidad, pues caso de ser estimada impide entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

Sobre dicha cuestión se debe partir de que en la resolución del recurso de reposición, en resumen, se expresa lo siguiente: '- El Art. 48 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que en su apartado 2.a) establece que el domicilio fiscal será, para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual, y en su apartado 3 que 'Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación,...'.

- Que la actuación de la Unidad de Módulos se enmarca dentro de las actuaciones de obtención de información de los artículos 93.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y del artículo 30.1.3 del Real Decreto 1065/2007 , las cuales no suponen el inicio de un procedimiento de comprobación limitada.

- Que la liquidación provisional de referencia, se dicta en el seno de un procedimiento de comprobación limitada, regulado en los artículos 136 a 140 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre; el artículo 137.2 prevé: 'Cuando los datos en poder de la Administración Tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.'

CONSIDERANDO: Que no manifestado en la diligencia de constancia de hechos de fecha 09-10-2012 en relación al computo del local no desvirtúa lo manifestado en la de fecha 21-09-2012 en cuanto a que la hija desarrolla la actividad en una nave del interesado.

CONSIDERANDO: Que la diligencia de constancia de hechos de fecha 09-10-2012 no desvirtúa los hechos y fundamentos de derecho que motivan la liquidación en relación a las facturas de combustible.'.

De otro lado, consta en el expediente administrativo que con fecha 26 de Marzo de 2012 se dicta requerimiento por la Unidad de Gestión de Módulos de Administración de Hortaleza de la Delegación Especial de Madrid Referencia NUM001 , notificado el 5 de julio de 2012, en el que se expresa lo siguiente: 'Al objeto de conocer los datos relacionados con el complimiento de las obligaciones tributarias derivadas de su actividad, deberá aportar ante la oficina que se indica en el encabezamiento de este escrito, la documentación correspondientes al/a los ejercicio/s 2009-2010-2011, que se indica a continuación:

- Libro registro de bienes de inversión y facturas justificativas de las operaciones anotadas en el mismo.

- Libro registro de facturas recibidas.

- Facturas emitidas.

- Facturas recibidas.

- Justificante de los signos, índices o módulos aplicados.

· Informe de la Seguridad Social en el que conste la existencia o no de personas asalariadas a su cargo.

· Tarjeta de Inspección Técnica y Permiso de Circulación de los vehículos afectos a la actividad.

· Documentación justificativa del resto de los módulos aplicados.'

En dicho requerimiento se hace constar expresamente que 'El presente requerimiento no supone el inicio de comprobación tributaria alguna'.

Por su parte, la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Hortaleza-Barajas dictó propuesta de liquidación provisional en fecha 11 de octubre de 2012 (notificada el 23 de octubre de 2012, según consta en el Acuse de Recibo del Servicio de Correos) en la que se expresa que 'Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional.'

Seguidamente se practicó liquidación provisional el 13 de marzo de 2013 (notificada el 23 de marzo de 2013, según consta en el Acuse de Recibo del Servicio de Correos) en la que entre otras afirmaciones, se expresa lo siguiente: 'En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones:

- Notificación de la propuesta de liquidación provisional y del trámite de alegaciones con fecha 24 de octubre de 2012.

El objeto de las actuaciones realizadas ha sido la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados y que han sido detalladas cuando se especificó el alcance de este procedimiento.

Con la notificación de la liquidación provisional finaliza el procedimiento de comprobación limitada que estaba en curso. La Administración Tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el concepto , ejercicio y alcance ahora comprobados, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en esta resolución.'

En el apartado de HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN en la indicada liquidación se expresa lo siguiente: 'Según diligencia de la Unidad de Módulos de fecha 21/09/2012 y datos obrantes en poder de la Administración, queda constancia que el contribuyente queda excluido para los tres ejercicios siguientes del régimen de estimación objetiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del IRPF y los artículos 34 y 35 del Real Decreto 439/2007 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debiendo tributar en los ejercicios 2010 a 2014 en Régimen General de IVA y en Estimación Directa Simplificada en IRPF.

Se estiman sus alegaciones referentes a la seguridad social a cargo de la empresa. No el resto ya que no justifica la realidad de dichos gastos aportando las facturas correspondientes. Por lo tanto y conforme a los datos existentes en la diligencia de constancia de hechos de la unidad de módulos: los ingresos del ejercicio 2010 ascienden a 72960 euros de la actividad del epigrafe 722 y 279.471,23 euros de la actividad de epigrafe 699. No constan gastos deducibles en la diligencia.

Se aceptan como deducibles los gastos de personal declarados por el interesado en el resumen anual modelo 190 de retenciones de trabajo por importe de 20.724,15 euros.

- Del examen de las facturas de combustible aportadas por el interesado, hay circusntancias concretas que permiten considerar que los documentos aportados son falsos o contienen datos que no se corresponden con la realidad. Casi todas las facturas son emitidas por la misma estación de servicio, situada en CTR M-506, PK-21.900 de Fuenlabrada (Madrid). En las facturas figura la matrícula DE....ED , vehículo propiedad del interesado y afecto a la actividad. El producto servido corresponde a EFITEC95 cuando dicho vehículo es de gasóleo. Se aportan hasta 6 facturas de gasto de combustible diario, siendo algunos de los repostajes en breves periodos de tiempo. Por todo ello, y en vista de que no se puede determinar cuales de las facturas no son falsas, no se admite ninguna como gasto de la actividad.

- Se modifican los rendimientos de actividades económicas en régimen de estimación directa, determinados según disponen los artículos 6.2.c , 27 a 30 de la Ley del Impuesto , como consecuencia de ingresos íntegros no declarados o declarados incorrectamente.

- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4 de la Ley del Impuesto .

- Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de los rendimientos netos de actividades económicas, en estimación objetiva, determinados según lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley del Impuesto , artículos 37 y 38 del Reglamento del Impuesto y la Orden de EHA 99/2010 de 28 de enero .

- La reducción de carácter general del rendimiento neto de módulos es incorrecta, según establece la disposición adicional primera de la Orden de EHA 99/2010 e 28 de enero.

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable general es incorrecto, según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .

- El importe del mínimo personal y familiar que forma parte de la base liquidable del ahorro es incorrecto según establece el artículo 56.2 de la Ley del Impuesto .

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.'

QUINTO:Pues bien, el art. 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre ' Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa',con carácter general dispone que:

'1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses. El plazo se contará: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio....'

El procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, a tenor del articulo 139.1.b) de la citada Ley 58/2003 , terminará de alguna de las siguientes formas

'(...)

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.'

En el supuesto de autos, según ya se ha expuesto, formalmente consta que el procedimiento de comprobación limitada se inició mediante la notificación de la propuesta de liquidación y trámite de alegaciones, que tuvo lugar el 23 de octubre de 2012 y terminó el 23 de marzo de 2013, mediante la notificación de la liquidación provisional resultante y entre una y otra fecha no había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses.

Ello no obstante, el recurrente alega que el inicio se produjo mediante el requerimiento notificado el 5 de julio de 2012 que corresponde a la notificación del requerimiento de 26 de Marzo de 2012, referencia NUM001 , en el que se basa la regularización practicada pese a constar expresamente que no inicia procedimiento de comprobación alguno;

Sobre dicha cuestión hay que tener en cuenta que el procedimiento de comprobación limitada, aunque no se diga en las resoluciones recaídas en él, se basa en los datos obtenidos a resultas del citado requerimiento cuya amplitud se extiende a todos los datos que resultarían necesarios para practicar la regularización en relación a la actividad económica de la recurrente y debe necesariamente integrarlo a pesar de que la motivación tanto del acto de liquidación provisional como de la resolución del recurso de reposición que la confirma se basa en la diligencia de constancia de fecha de 21/09/2012, siendo evidente que esta diligencia es anterior a la fecha de la propuesta de liquidación, que como se ha dicho es de 11 de octubre de 2012, es decir, la citada diligencia estaría fuera del procedimiento de comprobación limitada al ser anterior al inicio pretendido mediante la propuesta de liquidación, pero es que la indicada diligencia, a su vez, se basa en los datos que resultan de las facturas emitidas aportadas por el contribuyente, facturas que fueron aportadas en contestación al requerimiento referido efectuado con anterioridad a la propuesta de liquidación.

Y entre esta primera fecha de 5/07/2012 y el 23/03/2013, que corresponde a la notificación de la liquidación provisional resultante del procedimiento de comprobación limitada por el que se pone término al mismo, transcurren más de seis meses con la consiguiente caducidad del procedimiento de gestión con las consecuencias que establece el artículo 139.1.b) de la Ley 58/2003 .

Por ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo, declarando no conformes a Derecho la resolución del recurso de reposición y la liquidación de la que trae causa, por caducidad del procedimiento de comprobación limitada, anulando y dejando sin efecto las citadas resoluciones, sin que, por ello, proceda entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.

En similares términos se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 16 de Junio de 2016 dictada en el recurso número 781- 2014, respecto del mismo recurrente, pero en relación a Impuesto sobre el Valor Añadido de los cuatro trimestres de 2011.

SEXTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede especial imposición de costas a la Administración demandada, al ser rechazadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 799-2014 interpuesto por D. Fausto representado por el procurador D. JAVIER DEL AMO ARTES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid interpuesta contra la desestimación presunta de la Administración de Fermín Caballero de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuesta por el concepto de IRPF, ejercicio 2011, declarando no conformes a Derecho la resolución del recurso de reposición y la liquidación de la que trae causa, por caducidad del procedimiento de comprobación limitada, anulando y dejando sin efecto las citadas resoluciones. Con imposición de costas a la Administración demandada.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación para unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Sentencia Administrativo Nº 785/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 799/2014 de 29 de Junio de 2016

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