Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
11/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 785/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2004 de 11 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 785/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006102166


Voces

Expediente sancionador

Caducidad

Ope legis

Actuación administrativa

Plazo de caducidad

Desestimación presunta

Potestad sancionadora

Caducidad del expediente sancionador

Procedimiento sancionador

Procedimiento sancionador extranjería

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCTOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo de Apoyo número: 785/06

RECURSO N° 151/2004 B

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO (ponente)

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados de esta Sala, autos del recurso número 151/2004 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Alvarez Plaza en nombre y representación de Emilio, nacional de Bangladesh, carente de NIE, y contra la desestimación presunta de solicitud de caducidad de 1 de Octubre de dos mil tres, en el expediente administrativo sancionador incoado el día 9 de Septiembre de dos mil uno por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, Comisaria Distrito Centro Madrid. Ha sido parte la Dirección General de la Policía, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso en la Sección Primera de esta Sala y remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 7 de Enero de dos mil cuatro , se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de Octubre de dos mil cinco, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, solicitó la anulación de la referida resolución, no solicitando recibimiento probatorio.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito de fecha de 22 de Noviembre de dos mil cinco, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes.

TERCERO.- Por providencia de fecha de 13 de Diciembre de dos mil cinco se confiere sucesivo traslado a las partes para la presentación de sus escritos de conclusiones, declarándose por nueva providencia de 19 de Enero de dos mil seis, conclusos los autos y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día diez de Octubre de dos mil seis, teniendo así lugar en su momento.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación que el aquí demandante, nacional de Bangladesh, frente a la resolución presunta de la Delegación de Gobierno de Madrid, de la solicitud de caducidad y archivo del expediente sancionador iniciado el día 9 de Septiembre de dos mil uno, por infracción del articulo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por LO 4/2000 , al carecer de todo tipo de documentación que le habilite su permanencia regular en España.

SEGUNDO.- La actora solicita la anulación de la Resolución recurrida alegando la falta de resolución del expediente, sin que se haya dictado resolución en seis meses, desde que se incoó el expediente.

La parte demandada entiende que no existe acto susceptible de impugnación, por lo que debe desestimarse el presente recurso, sin que exista expediente, simplemente porque no se ha tramitado, no procediendo la petición de caducidad porque esta es un instituto que opera ope legis, en el caso que nos ocupa, lo correcto es que la Administración no haya resuelto sobre tal petición, pues no era susceptible de crear una situación jurídica individualizada, es decir, no es posible por ello de sustentarse una autenticación procesal. En su escrito de conclusiones presentado en esta Sede, empero la anterior, la parte demandada, viene a allanarse a la pretensión del actor, de conformidad con autorización expedida por Abogacía del Estado mediante Circular 14/2004 de la que acompaña copia.

TERCERO.- Debe determinarse ahora que la actuación administrativa aquí impugnada no es la resolución de iniciación del expediente sancionador, o la falta de contestación al escrito de alegaciones presentado frente a tal acto de incoación, sino el objeto que quedó determinado al momento de la interposición del presente recurso y previa al solicitud del expediente administrativo al órgano de su razón, que fue la desestimación presunta de aquella petición de caducidad del correspondiente expediente sancionador realizada con fecha de 1 de Octubre de dos mil tres.

Hay que hacer notar que la falta de irremisión por el correspondiente órgano administrativo del correlativo y completo expediente sancionador es la prueba mayor de que no existiendo dicha resolución sancionadora en aquel expediente, deba no sólo declarara la plena admisibilidad del presente recurso sino también la estimación plena de la tesis del demandante como ahora se verá.

Debe por ello determinarse ahora la plena admisión del presente recurso contencioso-administrativo y procede estudiar si efectivamente ha transcurrido el plazo de caducidad, para lugar analizar si procede su acogimiento.

CUARTO.- Pues bien, siendo cierto que, incoado el expediente sancionador que nos ocupa con fecha de 9 de Septiembre de dos mil uno, lo que se notifica en misma fecha al Letrado actuante y al propio interesado, como así aparece del expediente administrativo, y que el dicho Letrado insta la petición de caducidad del expediente con fecha de 1 de Octubre de dos mil tres, ya habla transcurrido el citado plazo en el que debe recaer resolución expresa, resultando que no consta finalmente el dictado y notificación de la resolución sancionadora que trae causa del acto de incoación, cuando, de existir, debió ser incorporada al expediente o notificada al interesado o a la representación que el mismo hubo designado en el expediente. Tal circunstancia determina la eficacia de la petición, teniendo en cuenta que la petición de caducidad puede solicitar en cualquier momento ya que opera ope legis y cuando no sea apreciada y declarada por el órgano administrativo competente para ello puede ser declarada jurisdiccionalmente.

Del estudio de los datos y de las fechas consignados, se desprende inequívocamente que el expediente sancionador objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo, se incoó por acuerdo de iniciación de fecha 9 de Septiembre de dos mil uno, que fue notificado al hoy actor, sin que conste el ulterior dictado de la propuesta de resolución y/o la final resolución sancionadora, sin que consten ulteriores actuaciones de la Administración encaminadas a la notificación al interesado o a su representación del inexistente decreto de expulsión que no consta que se hubiere dictado, al no aparecer tal acto en el teniendo en cuenta la completa irremisión de expediente por parte de la Administración al momento de contestación de la demanda, por lo que de conformidad con los artículos 42.2 y 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 4/1.999 de 13 de Enero, y articulo 102 del RD 155/96, de 2 de Febrero , in fine con el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por RD 1398/1993, de 4 de Agosto (articulo 20.6 ) procede, conforme el articulo 98 de RD 864/2001, de 20 de Julio estimar la concurrencia de caducidad del expediente sancionador del que trae su causa el presente recurso, ya que:

La doctrina elaborada por nuestro Tribunal Supremo que en Sentencia de 23 de junio de 1.989 , "se decanta por la posibilidad de abstenerse del planteamiento de la tesis de los contendientes al considerar que es preciso partir de la propia naturaleza material del instituto prescriptivo, que supone una condición objetiva para que se ejerza el poder sancionador de la administración, de ahí que deba ser apreciada de oficio por la propia administración y, por supuesto por el Tribunal de lo Contencioso aún sin hacer el planteamiento de la tesis a que alude el articulo reseñado", y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.987 , que manifiesta que "la declaración de caducidad, que ha de realizarse obligatoriamente en el momento en que tal caducidad se produce, se limita a operar por Ministerio de la Ley, a constatar una situación de hecho (en este caso haber transcurrido el plazo legal de seis meses establecido en la propia resolución por la que se inicia el expediente de expulsión), que por ser irreversible, tiene como obligada consecuencia jurídica la que el ordenamiento jurídico ha establecido".

Con base en la doctrina jurisprudencial citada, y con apoyo de lo establecido en el articulo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que establece que el plazo máximo en que debe -dictarse y - notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, lo que no sucedía al tiempo de iniciarse el expediente en el que regia la LO 4/2000 reformada por LO 8/2000 así como el Reglamento correspondiente aprobado por RD 864/2001 en el que se regula específicamente el procedimiento sancionador en materia de extranjería y se establece en su articulo 98 un plazo de caducidad de seis meses. En fin, no constando en el caso que nos ocupa, que el procedimiento sancionador iniciado contra el ahora recurrente se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o que se hubiere acordado la suspensión del mismo, procede la estimación del presente recurso, ya que, desde la iniciación del procedimiento han transcurrido más de seis meses sin haber recaído resolución sancionadora expresa a la fecha.

QUINTO.- Por lo anteriormente razonado procede la estimación del presente recurso sin necesidad de resolver sobre el resto de cuestiones propuestas por las partes. Y a tenor del articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Emilio, contra la desestimación presunta de solicitud de caducidad de 1 de Octubre de dos mil tres, en el expediente administrativo sancionador incoado el día 9 de Septiembre de dos mil uno por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, Comisaria Distrito Centro Madrid, a que la presente litis se contrae, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución recurrida por existencia de caducidad del procedimiento; sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de 2004 ).

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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