Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 780/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 981/2014 de 29 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 780/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100795


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Gastos de personal

Obligado tributario

Cuenta de pérdidas y ganancias

Autoliquidación Impuesto sobre Sociedades

Obligaciones tributarias

Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta

Rectificación de la autoliquidación tributaria

Procedimiento de comprobación limitada

Indefensión

Declaración sustitutiva

Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF

Impuesto sobre sociedades

Representación procesal

Falta de motivación

Declaración Impuesto de Sociedades

Período impositivo

Deuda tributaria

Intereses de demora

Prueba en contrario

Interés legitimo

Inspección tributaria

Error de hecho

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0019667

251658240

Procedimiento Ordinario 981/2014

Demandante:ANTONIO JIMENEZ CC SERV . CS EST. MERC. S. L.

PROCURADOR D./Dña. ANGEL MARTIN GUTIERREZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 780

RECURSO NÚM.: 981-2014

PROCURADOR : Don Ángel Martínez Gutiérrez

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 981-2014 interpuesto por Antonio Jiménez CC SERV. CS est Merc., SL, representado por el procurador Don Ángel Martínez Gutiérrez en el que se impugna la resolución de 23/06/2014 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la reclamación económico administrativa 28/15919/12, en concepto de Impuesto sobre Sociedades habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las pruebas, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 28 de Junio de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación procesal de la entidad actora, Antonio Jiménez CC SERV. CS est Merc., SL, impugna la resolución de 23/06/2014, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/15919/12, interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Montalbán de la Delegación de Madrid de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la inadmisión de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2007, en cuantía de 16.316,27 euros.

En esta resolución se confirma el acuerdo recurrido ya que hubo un procedimiento d comprobación limitada que terminó mediante liquidación provisional por el mismo concepto impositivo periodo y elemento de la obligación tributaria relativo a discrepancias sobre el concepto de gastos por sueldos salarios y asimilados de la cuenta de pérdidas y ganancias, que gano firmeza y en el que ni siquiera formuló alegaciones a la propuesta, siendo correcta la inadmisión de acuerdo con los artículos 120 y 126 de la LGT .

SEGUNDOLa parte recurrente solicita que se anule el acuerdo recurrido y se estime su solicitud de rectificación de su autoliquidación y alega en síntesis que:

Por un error consigno en la declaración modelo anual 190 sobre retenciones e ingresos a cuenta del IRPF de 2007 cantidades incorrectas debiendo ser la casilla de su declaración del Impuesto sobre Sociedades 312 correspondiente a sueldos salarios y asimilados la suma de 19.947,91 euros, los gastos de personal ascendieron a 27.437,11 euros y los gastos de la explotación a 128.900,24 euros sin que cambie el resultado de la explotación de 16.948,34 euros.

Antes de que se iniciase el procedimiento de comprobación limitada el 30/03/2009 presento declaración sustitutiva de la anterior del modelo 190 con los datos correctos y en la creencia de que la Administración tendría en cuenta los datos correctos no hizo alegaciones, habiendo sido objeto de apremio y embargo por el concepto liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades de 2007 y recargos por presentación fuera de plazo de la declaración modelo 190.

El obligado tributario ha cumplido con sus obligaciones y la Administración tenía en su poder todos los datos con la consiguiente indefensión.

La cuenta de pérdidas y ganancias se compone de varias partidas que si no han sido regularizadas pueden modificarse por los contribuyentes y lo mismo sucede con las liquidaciones provisionales como contrapuestas a las definitivas.

Invoca las sentencias que estima de aplicación.

Concurre falta de motivación y vulneración del principio de culpabilidad.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso y después de transcribir los artículos 120 y 126 de la LGT aduce que el órgano gestor comunicó a la recurrente el inicio de un procedimiento de comprobación limitada acompañado de propuesta de liquidación provisional notificada el 2/06/2009 a la que el interesado no hizo alegaciones, después se dictó liquidación provisional en la que se procedió a regularizar los gastos de personal con incremento de la cuenta de pérdidas y ganancias por este mismo concepto, que adquirió firmeza y por tanto la pretensión de modificar su autoliquidación por el mismo elemento de la obligación tributaria en el mismo impuesto y ejercicio resulta inadmisible, por tratarse de una partida de gasto previamente comprobada y regularizada por la Administración.

CUARTOSe cuestiona por la parte recurrente la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid ya concretada que confirmo el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la inadmisión de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2007.

Según esta misma parte deben anularse el acuerdo recurrido y estimarse su pretensión de rectificación de su autoliquidación, ya que el concepto de sueldos salarios y asimilados que contiene su declaración es errónea y procede su modificación para que este concepto de fije en 19.949,91 euros, los gastos de personal en 27.437,11 euros, los gastos de explotación en 128.900, 24 euros pero el resultado de la explotación no varia, habiendo presentado el 30/03/2012 antes del inicio del procedimiento de gestión de comprobación limitada declaración modelo 190 sustitutiva de la anterior que contenía los datos erróneos y por eso no hizo alegaciones a la propuesta ni recurrió la liquidación provisional resultante.

En consideración a las pretensiones y alegaciones de la partes y en concreto para determinar si procede acceder a la pretensión de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007 (periodo de 1/01 a 31/12/2007) de la parte recurrente resultan relevantes los hechos siguientes que se desprenden de los autos y del expediente administrativo:

1º) La sociedad Antonio Jiménez CC Serv.CS Est Merc, SL el 28/07/2008 presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo 2007 y en el haber de la cuenta de pérdidas y ganancias declara 50.021,91 euros en concepto de sueldos, salarios y asimilados, 57.509,91 euros de gastos de personal, 98.828,24 euros de gastos de explotación y un resultado contable de 16.948,34 euros.

2º) La sociedad actora el 30/03/2009 presenta declaración sustitutiva modelo 190 resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF en la que consta un total de 20 percepciones por importe de 75.078,12 euros y en relación al perceptor Don Antonio Jiménez Martínez la clave A, una percepción integra 30.072 euros.

3º) Previo seguimiento del correspondiente procedimiento de gestión de comprobación limitada, iniciado mediante notificación de 2/06/2009 de la propuesta de liquidación provisional y alegaciones, por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT se dicta liquidación provisional el 12/08/2009, notificada el 25/09/2009, por importe de 8.010,73 euros, incluyendo 7.518, 04 euros de cuota y 492,69 euros de intereses de demora, por errores o discrepancias en los datos de la cuenta de pérdidas y ganancias respecto de la partida de gastos de personal no debidamente acreditados. Se declaran 50.021,91 euros y la cantidad comprobada asciende a 19.949,91 euros, fijándose el resultado contable en 47.020,34 euros. En este procedimiento no se formularon alegaciones por el contribuyente en el tramite conferido y la liquidación provisional ganó firmeza.

4º) La entidad actora el 22/02/2012 solicitó la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2007, en consideración a que el apartado de sueldos, salarios y asimilados debía figurar la suma de 19.947,91 euros los gastos de personal ascendían a 27.437,11 euros y los gastos de explotación a 128.900.24 euros, pero sin que cambiase el resultado de la explotación, determinando por tanto el resultado contable del ejercicio en la cantidad declarada de 16.948,34 euros.

5º) Por acuerdo notificado el 28/02/2012 se inadmite la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2007 presentada por la sociedad actora porque en el procedimiento de comprobación limitada que concluyó mediante liquidación provisional se procedió a regularizar los gastos de personal declarados y ya no era posible modificar ese mismo elemento de la obligación tributaria según los artículos 120 y 126 de la Ley 58/2003 .

6º) La sociedad actora impugna en reposición la resolución anterior el 30/03/2012.

7º) Y por acuerdo de 11/08/2009 recurrido en origen se desestima el recurso de reposición de acuerdo con la siguiente fundamentación jurídica:

(...)

'En fecha 25/09/2009 se notificó a la entidad resolución con liquidación provisional respecto al Impuesto sobre Sociedades del periodo 2007, en la cual se procedió a regularizar los gastos de personal, incrementándose el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias declarado por este concepto, y dicha liquidación adquirió firmeza por no interponer el obligado tributario recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la misma.

Como ya se expuso en el acuerdo dictado en fecha 28/02/2012, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126.3 de la Ley General Tributaria , cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Como en el presente supuesto, existe identidad en cuanto al objeto de la solicitud de rectificación formulada y el motivo de la liquidación provisional previamente practicada, debe entenderse que no cabe la posibilidad de que el interesado solicite la rectificación, por lo que su pretensión debe inadmitirse.

(...)

En cuanto a la manifestación efectuada por el interesado en el sentido de que la inadmisión de la solicitud de rectificación le generaría una situación de indefensión, debe hacérsele constar que, tanto en el curso del procedimiento de comprobación tributaria que se tramitó al respecto como en la fase de recurso o reclamación que se inició con posterioridad a la notificación de la resolución del mismo, el contribuyente tuvo la ocasión y oportunidad de realizar las manifestaciones oportunas relativas a la deducibilidad de los gastos de personal producidos en el ejercicio 2007, por lo que sí, de forma voluntaria, no procedió a ejercitar sus derechos al respecto no cabe entender que la Administración Tributaria le haya causado indefensión, siendo el propio interesado responsable de la situación y consecuencias legales producidas.'

QUINTOLos artículos 108.4 y 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establecen:

Articulo 108 Presunciones en materia tributaria

(...)

4. los datos y elemento de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Artículo 120 Autoliquidaciones

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Esta remisión reglamentaria debe entenderse al Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, RGAT, aprobado por el real decreto 1065/2007, de 27 de julio.

El artículo 126 de este Reglamento regula la iniciación del procedimiento para la rectificación de autoliquidaciones declaraciones comunicaciones de datos o solicitudes de devolución, y en sus apartados 1,2 y 3 dispone lo siguiente:

Artículo 126 Iniciación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones

1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

De la normativa anterior se desprende que:

1º Se reconoce el derecho de los obligados tributarios a obtener la rectificación de los datos y elementos de hecho consignados en sus declaraciones y autoliquidaciones mediante la correspondiente prueba en contrario en el procedimiento reglamentariamente establecido, pero este derecho solo puede ejercitarse una vez presentada la correspondiente autoliquidación antes de que se haya practicado liquidación definitiva y de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución que resulte.

2º Además no puede solicitarse la rectificación de la autoliquidación si se estuviese tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada.

3º En caso de que se hubiera dictado una liquidación provisional por la Administración tributaria, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por motivo distinto, que se produce cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados por la liquidación provisional.

En el supuesto de autos la parte recurrente insto mediante escrito de 22/02/2012 la rectificación de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo de 2007, porque en la casilla correspondiente a sueldos, salarios y asimilados debía figurar el importe de 19.949,91 euros, los gastos de personal debían ser de 27.437,11 euros y los gastos de explotación de 128.900,4 euros sin que cambiara el resultado de la explotación cuando ya la Administración de Montalbán había notificado al obligado tributario el 25/09/2009 liquidación provisional en el procedimiento de comprobación limitada que tuvo por objeto la regularización de la partida de la cuenta de pérdidas y ganancias de sueldos, salarios y asimilados y gastos de personal, por discrepancias entre los datos declarados y de los que tenía constancia la Administración.

La consecuencia fue la correcta inadmisión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por parte de la Administración tributaria el existir cuando esta se insta una liquidación provisional firme recaída en un procedimiento de comprobación limitada que tuvo por objeto regularizar el mismo elemento de la obligación tributaria.

Es cierto que la parte actora el 30/03/2009 había presentado declaración sustitutiva del modelo 190, pero el obstáculo determinante de la inadmisión de su solicitud se había producido, ya que el procedimiento de comprobación limitada se había tramitado y notificado la liquidación provisional resultante. El obligado tributario en dicho procedimiento de gestión bien pudo alegar y probar lo que tuviera por conveniente, incluido el elemento de la obligación tributaria discutido y al no hacerlo así las consecuencias le son atribuibles y no se le ha causado indefensión.

Por otra parte, aunque la cuenta de pérdidas y ganancias se componga de varias partidas la que se pretende modificar y la que había sido regularizada son la misma, por lo que se trata del mismo elemento de la obligación tributaria.

Las liquidaciones provisionales se pueden modificar únicamente por los cauces legales y reglamentarios y previa impugnación.

Lo resuelto no tiene nada que ver con interpretaciones y errores de hecho y de derecho, pues se trata de la existencia de una previa liquidación provisional sobre el mismo elemento de la obligación tributaria que impide que la rectificación de la autoliquidación por el mismo concepto.

Las numerosas sentencias que invoca la actora se refieren a situaciones distintas y no pueden determinar la acogida del recurso.

Y por último no impugna acuerdo sancionador contra el que quepa alegar falta de motivación y de culpabilidad

SEXTOPor lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Ángel Martínez Gutiérrez, en representación de la entidad Antonio Jiménez CC Serv. CS Est. Merc., S.L., contra la resolución de 23/06/2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 28/15919/12, contra acuerdo de la Administración de Montalbán de la Delegación de Madrid de la AEAT desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la inadmisión de solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2007, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Sentencia Administrativo Nº 780/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 981/2014 de 29 de Junio de 2016

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