Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 780/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1598/2003 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 780/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100816

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7201


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Providencia de apremio

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Cuestiones de fondo

Rendimientos de capital mobiliario

Cuota diferencial IRPF

Gastos deducibles

Expediente sancionador

Recaudación en período voluntario

Pago en periodo voluntario

Deuda tributaria

Infracción tributaria grave

Defecto en la notificación

Indefensión

Planes individuales de ahorro sistemático

Derecho de defensa

Escrito de interposición

Retroacción de actuaciones

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1598/2003

Partes: Victor Manuel C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 780

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1598/2003, interpuesto por Victor Manuel , representado por el Procurador NOEL MAS BAGA MUNNE, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador NOEL MAS BAGA MUNNE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 3 de abril de 2003, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/13373/00 y 08/05476/01 interpuestas contra acuerdo de la AEAT, Admón. de Pedralbes- Sarriá, por el concepto de providencia de apremio (IRPF ejercicio 1995), y sanción, clave de liquidación A0860499180000361 y A08604005000019654 y cuantías de 2.773.640 pesetas y 936.168 pesetas respectivamente.

SEGUNDO: Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes, que se desprenden del expediente administrativo:

a) El recurrente presentó declaración por el concepto y ejercicio mencionados en la que hizo constar, entre otros, unos rendimientos de capital mobiliario procedentes de inmuebles arrendados de 6.132.808 pesetas, resultado de computar unos ingresos íntegros de 12.305.995 pesetas y unos gastos deducibles de 6.173.187 pesetas, resultando una cuota diferencial de 2.680.233 pesetas.

b) Revisada dicha declaración y requerida determinada documentación se practicó una liquidación provisional en la que se le imputan unos gastos de 2.829.640 pesetas y mediante acuerdo de fecha 10 de febrero de 1999 se le practicó una liquidación provisional de la que se derivaba una deuda tributaria de 2.311.367 pesetas, iniciándose la apertura de un expediente sancionador.

c) Con fecha 6 de septiembre de 2000 se notificó al interesado la liquidación en vía de apremio, por el IRPF de 1995, interponiendo la correspondiente reclamación económico administrativa.

d) Por acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2000 se impuso al recurrente una sanción por infracción tributaria grave interponiendo la correspondiente reclamación económico administrativa, habiendo procedido el TEARC a acumular ambas reclamaciones.

TERCERO: El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar la procedencia o no de la providencia de apremio alegando el recurrente en vía económico administrativa defectos en la notificación de la liquidación en periodo voluntario.

El TEARC en la resolución impugnada (F. de D. sexto) en relación a dicha notificación, señala lo siguiente: "no consta que dicha notificación se haya publicado en el Boletín Oficial de la Provincia ni que hubiera sido publicada mediante anuncio en el tablón de anuncios de la Delegación o Administración de la AEAT y por lo tanto no se puede considerar que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 105.6 de la Ley General Tributaria para la validez de las notificaciones. De ello se desprende que el interesado no pudo tener conocimiento de la liquidación provisional con la consiguiente indefensión, hasta el momento en que se le notificó la providencia de apremio, esta vez, en el domicilio de Escuelas Pías, 15". Y añade que "ello sería motivo suficiente para anular la liquidación provisional practicada y retrotraer las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación provisional. Sin embargo, teniendo en cuenta que el reclamante aporta escrito de alegaciones del que se desprenden los motivos en los que basa su disconformidad con la liquidación provisional, este Tribunal por razones de economía procesal, entra a conocer de las cuestiones de fondo que se plantean".

En consecuencia, el TEARC acuerda lo siguiente:

1º) estimar la presente reclamación,

2º) anular la providencia de apremio,

3º) que se notifique al interesado la liquidación provisional impugnada que se confirma,

4º) confirmar la sanción impuesta y

5º) reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y al cobro de los correspondientes intereses.

Así las cosas, la parte recurrente entiende que el TEARC al entrar a resolver la cuestión de fondo ha vulnerado las garantías fundamentales del contribuyente, frente a lo que se opone el Abogado del Estado al entender que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa del contribuyente por cuanto en todo momento conoció la existencia del procedimiento y formuló alegaciones aduciendo todo aquello que tuvo por conveniente.

En el supuesto enjuiciado, lo que impugna el recurrente es la providencia de apremio, y si bien es cierto que en dicha impugnación podía haber formulado alegaciones respecto de la cuestión de fondo, no es este el caso pues según es de ver en tanto en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa de fecha 19 de septiembre de 2000 como en el escrito de fecha 24 de abril de 2001 formulando alegaciones, el recurrente únicamente se refiere a los defectos de notificación de la liquidación provisional pero sin alegar nada respecto a la procedencia o no de los gastos declarados, por lo que el TEARC se ha excedido claramente al resolver una pretensión no ejercitada por el recurrente, y admitir lo contrario supondría que cuando, en cumplimiento de lo acordado por la resolución administrativa ahora impugnada, se le notifique nuevamente la liquidación provisional en período voluntario, se le niegue la posibilidad de impugnar la cuestión de fondo al considerar que el propio TEARC ya se ha pronunciado sobre la misma, interpretando que es "cosa juzgada".

La consecuencia de lo señalado es la anulación de la resolución impugnada respecto de la confirmación tanto de la liquidación provisional como de la sanción, debiéndose ordenar la retroacción de las actuaciones al objeto de proceder a la notificación al interesado de la liquidación provisional en vía voluntaria.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, revocando la resolución impugnada y que se describe el fundamento jurídico primero de esta sentencia, anulando la misma y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación provisional en vía voluntaria. Sin declaración de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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