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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1414/2020 de 27 de Enero de 2022
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON
Nº de sentencia: 78/2022
Núm. Cendoj: 28079130032022100007
Núm. Ecli: ES:TS:2022:167
Núm. Roj: STS 167:2022
Resumen
Voces
Administrador único
Documentos notariales
Firma electrónica
Interés casacional
Escritura pública
Tramitación telemática
Transporte terrestre
Transporte público
Inscripción registral
Representación procesal
Comunicación electrónica
Gestión de servicios públicos
Recursos administrativos
Designación de administrador
Derecho a la tutela judicial efectiva
Apoderamiento apud acta
Libro de actas
Recepción de la notificación
Igualdad ante la ley
Seguridad jurídica
Transporte escolar
Caducidad
Poder bastante
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2022
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1414/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 1414/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
En Madrid, a 27 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 1414/2020, interpuesto por la entidad Galega de Autocares Gala, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Casqueiro Álvarez, bajo la dirección letrada de Dª. Gloria Zúñiga Rial, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de diciembre de 2019, recaída en el procedimiento ordinario núm. 7054/2019, interpuesto por dicha entidad, contra resolución de la Consejería de Infraestructuras y Movilidad de la Xunta de Galicia de 26 de noviembre de 2018 que decide tener por desistido del recurso de reposición interpuesto por D. Juan Carlos, actuando en representación de dicha entidad, contra la resolución de contratos de transporte público regular de uso especial, dictada por la Dirección General de Movilidad de 4 de mayo de 2018.
Ha sido parte recurrida, la Xunta de Galicia, representada por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la asistencia de la Letrada de la Xunta de Galicia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.
Antecedentes
'Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 7054/2019 interpuesto por la procuradora Doña Alejandra López Núñez, en nombre y representación de 'GALEGA DE AUTOCARES GALA, SL', contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Movilidad de 26/11/2018 que decide
E imponer las costas a la demandante hasta un máximo de 1.200 euros'.
'
En detalle, si al amparo del artículo
'case la meritada sentencia, anulándola, dictando en su sustitución nueva sentencia por la que, estimando el recurso de casación, ordene la retroacción de actuaciones para que sea resuelto el recurso de reposición a que se refiere, pronunciándose con carácter previo en el sentido expuesto sobre las cuestiones de interés casacional que se acaban de reproducir, de modo que:
1) Reconozca la validez de la representación de las personas jurídicas acreditada mediante la presentación en la sede electrónica de copia simple de escritura pública de nombramiento de su representante legal o voluntario, en este caso, del administrador único de GALEGA DE AUTOCARES GALA, S.L.
2) En consecuencia, aclare que el artículo 5 de la Ley 39/2015 no exige a las personas jurídicas ni el otorgamiento de un poder específico distinto de la escritura que atribuye sus facultades al administrador o al representante voluntario o apoderado, ni la utilización exclusiva de apoderamientos notariales electrónicos o apoderamientos apud acta efectuados ante la propia Administración para su digitalización.
3) Todo ello con imposición de costas según Ley'.
Fundamentos
La decisión administrativa (tenerle por desistido) se produjo como consecuencia de que ante el requerimiento de subsanación realizado ex artículo
El Tribunal interpreta los artículos 5 y
La Sala considera que la contestación dada por el representante de la sociedad mercantil al cumplimentar el requerimiento que le fue dirigido tras la interposición del recurso de reposición para acreditar la representación, en calidad de administrador único, que según el expediente administrativo se correspondería con una copia simple de una escritura notarial de 'compraventa de participaciones/modificación de estatutos', '
En el caso que aquí se debate -a juicio del letrado de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L.- la solución adoptada por la sentencia recurrida sobre el medio y la forma para acreditar el poder de representación de las personas jurídicas en procedimiento administrativo, al no considerar suficiente la escritura de designación de administrador único aportada en respuesta al requerimiento, es contraria al principio
En detalle, si al amparo del artículo
Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión aquí planteada. Además, la representación legal y asistencia letrada de las partes es la misma.
Así nos limitaremos a reiterar lo que ya dijo esta Sala en las SSTS de 28 de septiembre de 2021 (RCA 1379/2020) y 25 de octubre de 2021 (RCA 706/2020).
'TERCERO.- Sobre la representación de una persona jurídica.
1.- En el examen de las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión a trámite del presente recurso de casación, hemos de empezar necesariamente con la indicación de que esta Sala se ha pronunciado en la reciente sentencia 1179/2021, de 28 de septiembre (casación 1379/2020), sobre un asunto muy similar al presente, en el que la misma persona física, D. Juan Carlos, actuando en representación en aquella ocasión de la entidad Aguas del Incio S.A., interpuso un recurso de reposición contra un acuerdo del Director General de Movilidad de la Xunta de Galicia de resolución del contrato de transporte regular de uso especial en el que la citada sociedad figuraba como contratista, y requerido para acreditar la representación con la que actuaba, presentó telemáticamente copia de una escritura de
Si comparamos los hechos enjuiciados en nuestra precedente sentencia y los que concurren en el presente caso, que quedaron expuestos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, comprobamos que se trata de supuestos similares, en los que la diferencia consiste en que la misma persona física, D Juan Carlos, actuaba en el caso anterior como administrador único de una sociedad (Aguas del Inicio S.A.) y ahora lo hace como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de otra sociedad (Rías Altas S.A.), mientras que son las mismas en ambos procedimientos las cuestiones que se plantean en relación con la forma de acreditación de la representación de la sociedad ante la Administración demandada.
Por tanto, siguiendo el orden de nuestra sentencia precedente, vamos a examinar, en primer lugar, la representación de la sociedad recurrente -en este caso- por su consejero delegado, y, en segundo lugar, la forma de acreditación ante la Administración de la representación de la sociedad.
2.- La
El artículo
El apartado 2 del articulo 233
Así pues, los preceptos examinados de la
En cuanto a la indicación del régimen de actuación de los consejeros delegados, el artículo 149.1 del
Por tanto, el indicado precepto, que dispone la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos del consejo de administración de delegación de facultades en una comisión ejecutiva o en uno o varios consejeros, exige que el acuerdo enumere de forma particularizada las facultades que se delega, si bien admite también la posibilidad de que
Las facultades que no puede delegar en ningún caso el consejo de administración aparecen enumeradas en el artículo
También es de reseñar que el artículo
De esta forma los preceptos legales y reglamentarios citados admiten que el consejo de administración de una sociedad de capital delegue, en las condiciones expuestas, el poder de representación de la sociedad en un consejero delegado.
3.- Una vez establecido lo anterior, se trata de comprobar si, en el caso examinado en este recurso, concurrían los requisitos de atribución de representación de la sociedad ante la Administración para interponer un recurso de reposición en nombre de aquella.
La respuesta ha de ser afirmativa, pues consta en expediente administrativo que la parte recurrente aportó escritura pública de fecha 4 de diciembre de 2013 (folios 221 a 231), de formalización de acuerdos sociales, acompañada de certificación del Libro de Actas de la Sociedad, que deja constancia de que la sociedad Rías Altas S.A. acordó, el 3 de diciembre de 2013, designar a D. Juan Carlos Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado,
No cabe duda, en aplicación del régimen jurídico que resulta de los preceptos antes transcritos, que el consejero delegado de una sociedad de capital, en quien el consejo de administración ha delegado todas sus funciones y facultades excepto las indelegables, incluyendo por tanto el poder de representación de la sociedad, puede actuar como representante de dicha sociedad ante la Administración Pública, siendo el ámbito de la representación el mismo que determina el artículo 234.1
'CUARTO.- Sobre la forma de acreditación ante la Administración de la representación de la persona jurídica.
1.- La segunda de las cuestiones controvertidas versa en torno al modo de acreditar ante la Administración la representación de una persona jurídica.
En esta cuestión los hechos relevantes son los mismos que los contemplados en nuestra sentencia 1179/2021, de 28 de septiembre, antes citada, pues bien actúe D. Juan Carlos como Administrador Único de una sociedad anónima, como ocurría en el caso precedente, bien intervenga la misma persona física como Consejero Delegado con delegación de todas las funciones y facultades del Consejo de Administración de una sociedad anónima, como ahora es el caso, se trata de resolver la forma de acreditación de la representación ante la Administración, en cumplimiento de un requerimiento para la acreditación de la representación practicado en idénticos términos en ambos casos.
En efecto, en ambos casos la Xunta de Galicia efectuó un requerimiento en idénticos términos, para la presentación del poder notarial firmado electrónicamente o bien para que aporte el documento notarial en forma presencial en la oficina de asistencia en materia de registros, para que sea digitalizado e incorporado al expediente administrativo electrónico.
La parte, utilizando un certificado de firma electrónica, presentó copia simple de la escritura notarial que antes se ha indicado, en la que constaba su designación como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado con delegación de todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración excepto las indelegables por Ley.
La Administración consideró que el documento presentado no atendía el requerimiento, que el recurrente por su condición de persona jurídica y entidad titular de autorizaciones o habilitaciones administrativas para realizar actividades de transporte tenía la obligación de relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la Administración y, en el escrito de oposición al recurso de casación, argumenta -además- que, ofrecidas diferentes posibilidades viables para la subsanación del defecto de representación advertido, el apartamiento del interesado de las mismas permitía tenerlo por desistido.
2.- A la vista de que los elementos relevantes para nuestra respuesta son iguales a los examinados en la anterior sentencia de la Sala 1179/2021, de 28 de septiembre, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley reiteraremos ahora los criterios expuestos en dicha sentencia (FD 4º):
'La Administración parece entender, por tanto, que los medios ofrecidos para remediar el defecto advertido son tasados y que el afectado únicamente puede utilizar uno de los indicados en el requerimiento.
'La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente'.
Con carácter general puede afirmarse que cuando se dispone de un certificado electrónico, expedido por la autoridad competente, para actuar como representante de una persona jurídica, los escritos y documentos firmados electrónicamente utilizando dicho certificado se entenderán presentados dicha persona jurídica, así se dispone en el art.
Los certificados para representar y actuar en nombre de una persona jurídica en las actuaciones electrónicas pueden solicitarse por su administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos ( art. 7.1 de la Ley 59/2003) y la autoridad certificadora debe comprobar antes de expedirlo que el solicitante acredita, de forma fehaciente, ostentar dicha representación. Así se dispone en el art. 13.2 de la Ley de Firma Electrónica en el que bajo el título 'Comprobación de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado reconocido' se dispone que '2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos'.
Por ello, la persona física que dispone de un certificado digital para firmar electrónicamente documentos en representación de una persona jurídica ha demostrado fehacientemente ante la autoridad certificadora correspondiente ostentar dicha representación y, por ende, no puede ser cuestionada por otra Administración u órgano administrativo con motivo de cada actuación concreta.'
3.- Además, como circunstancias propias del caso que examinamos, cabe reseñar que D. Juan Carlos ya había acreditado con anterioridad la representación de Rías Altas S.A. e incluso había intervenido con anterioridad en el mismo expediente (Exp. NUM000) en el que recayó la resolución que le tuvo por desistido, sin que la Administración autonómica gallega cuestionara su representación.
Así, consta en el expediente administrativo:
- La escritura pública de poder general para pleitos y especial para otras facultades, de fecha 21 de abril de 2009, mediante el que D. Juan Carlos, en nombre y representación de la entidad Rías Altas S.A. otorgó poder tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, a favor de diversos procuradores y de la letrada Doña María Carmen Carballedo Fernández, que intervino acreditando su representación mediante el indicado poder (folios 138 a 156 del expediente), sin ningún cuestionamiento de la Administración sobre la suficiencia del poder.
- En el expediente NUM000 del que trae causa este recurso, D. Juan Carlos presentó, en fecha de 18 de septiembre de 2017, escrito de alegaciones en el trámite concedido por la propuesta de resolución del Subdirector General de Ordenación del Transporte, de 6 de septiembre de 2017, por la que se proponía resolver los contratos de transporte escolar que se citan en la misma (folios 101 a 105), y la Dirección General de Movilidad, en propuesta de resolución de 3 de octubre de 2017 (folios 107 a 115 del expediente), sin cuestionar en forma alguna la representación invocada, tuvo por presentado por el interesado escrito de alegaciones en tiempo y en forma legal (Antecedente de Hecho 5º), pasando seguidamente a examinar y resolver las cuestiones planteadas por dicho interesado (Fundamento de Derecho 6º).
- Igualmente constan en el expediente notificaciones que la resolución del Director General de Movilidad de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda, de 4 de mayo de 2018, que declaró la caducidad y archivo del expediente contractual NUM000, fue notificado a Rías Altas S.A. mediante el sistema Notifica.gal, siendo el destinatario de la notificación D. Juan Carlos, constando en el documento de aceptación que el receptor de la notificación accedió mediante certificado de la FNMT
- Finalmente, en el recurso contencioso administrativo, la entidad recurrente Rías Bajas S.A. estuvo representada por una procuradora en virtud del poder general para pleitos y especial para otras facultades, otorgado en escritura pública de 21 de abril de 2009 por D. Juan Carlos (documento nº 1 acompañado al escrito de interposición) y acompañó a su escrito de demanda con documento emitido por la jefa del Servicio de Movilidad, de fecha 16 de diciembre de 2016, que certifica que según la información que figura en su base de datos a la fecha del certificado, la empresa Rías Altas S.A. 'figura capacitando a Juan Carlos' (documento 2 acompañado al escrito de demanda).
A la vista de todo lo anterior, estimamos que la condición de D. Juan Carlos como representante de la sociedad recurrente estaba suficientemente acreditada en el expediente administrativo, por lo que procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia impugnada y, resolviendo la concreta controversia jurídica planteada en la instancia conforme a los anteriores razonamientos, debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución administrativa que tuvo a la parte recurrente por desistida del recurso de reposición por no acreditar la representación de la sociedad, ordenando la retroacción de las actuaciones para que la Administración resuelva el recurso de reposición presentado'.
En la STS de 28 de septiembre de 2021 (RCA 1379/2020) fijamos la siguiente doctrina:
'El administrador único de una sociedad anónima ostenta la representación externa de la misma, por lo que puede actuar como representante de dicha entidad ante la Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder específico para ello, dado que su representación la ostenta
El administrador único que ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración'.
En la STS de 25 de octubre de 2021 (RCA 706/2020) dijimos:
'La Sala mantiene los criterios jurisprudenciales establecidos en nuestra precedente sentencia nº 1179/2021, de 28 de septiembre (casación 1379/2020), que reiteramos con las matizaciones y alteraciones que resultan de las circunstancias concurrentes en el caso examinado en este recurso:
1.- El Consejero Delegado de una sociedad de capital en quien el Consejo de Administración haya delegado todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración, excepto las indelegables por Ley, en los términos previstos por los artículos
2.- El Consejero Delegado de una sociedad de capital en los términos del apartado anterior, que ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración'.
Sin perjuicio de dar por reproducidos los datos, consideraciones y doctrina que se acaban de recoger y que resultan de plena aplicación a este recurso, nos limitaremos a recoger los siguiente datos:
1) Requerimiento de representación (folios 213 y ss). La decisión administrativa (tenerle por desistido) se produjo como consecuencia de que ante el requerimiento de subsanación y en el que se le requirió para que presentase en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, y firmado electrónicamente, el poder notarial que permitiese considerarlo legitimado para actuar en nombre de la entidad. O bien pudiese aportar documento notarial de forma presencial en la oficina de asistencia en materia de registros, para que fuese digitalizado e incorporado al expediente administrativo electrónico, el Sr. Juan Carlos presentó en la sede electrónica de la Administración gallega una copia de la escritura denominada
2) Presentó por registro electrónico (doc. 2, folios 219 y ss) escritura de compraventa de participaciones y formalización de acuerdo social de 21 de agosto de 2000. Se le nombra administrador único.
D. Juan Carlos consta como administrador único de la mercantil Galega de Autocares Gala, S.L. también en la escritura de 14 de julio de 2005 de fusión de sociedades por absorción de Autocares M. Lago -absorbida- por parte de Galega de Autocares Gala -absorbente- entre otros escritos y documentos.
3) Igualmente consta:
- La escritura pública de poder general para pleitos y especial para otras facultades, de fecha 3 de abril de 2009, mediante el que D. Juan Carlos, en nombre y representación de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L. otorgó poder tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, a favor de diversos procuradores y de la letrada Dª. María Carmen Carballedo Fernández, que intervino acreditando su representación mediante el indicado poder (folios 159 a 171 del expediente), sin ningún cuestionamiento de la Administración sobre la suficiencia del poder.
- En el expediente NUM001 del que trae causa este recurso, D. Juan Carlos presentó, en fecha de 18 de septiembre de 2017, escrito de alegaciones en el trámite concedido por la propuesta de resolución del Subdirector General de Ordenación del Transporte, de 6 de septiembre de 2017, por la que se proponía resolver los contratos de transporte escolar que se citan en la misma (folios 102 a 106), y la Dirección General de Movilidad, en propuesta de resolución de 3 de octubre de 2017 (folios 108 a 116 del expediente), sin cuestionar en forma alguna la representación invocada, tuvo por presentado por el interesado escrito de alegaciones en tiempo y en forma legal (Antecedente de Hecho 5º), pasando seguidamente a examinar y resolver las cuestiones planteadas por dicho interesado (Fundamento de Derecho 6º).
- También resulta del expediente que la resolución del Director General de Movilidad de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda, de 4 de mayo de 2018, que declaró la caducidad y archivo del expediente contractual NUM001, fue notificada a Galega de Autocares Gala, S.L. mediante el sistema Notifica.gal (folio 203). Consta igualmente por la misma vía notificación, siendo el destinatario de la misma D. Juan Carlos, figurando en el documento de aceptación que el receptor de la notificación accedió mediante certificado de la FNMT
- Finalmente, en el recurso contencioso administrativo, la entidad recurrente Galega de Autocares Gala, S.L. estuvo representada por una procuradora en virtud del poder general para pleitos y especial para otras facultades, otorgado en escritura pública de 3 de abril de 2009 por D. Juan Carlos y escritura de sustitución de poder de 5 de julio de 2012, siempre en calidad de administrador único de la empresa Galega de Autocares Gala, S.L.
En definitiva, consta en el expediente que D. Juan Carlos, actuando en representación de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L., presentó electrónicamente numerosos escritos y documentos ante la Administración. Así mismo, la Junta realizó diferentes notificaciones (incluida la que tenía por objeto el requerimiento para que subsanara los defectos de representación y la que le tuvo por desistida a la sociedad) dirigidas a la entidad Galega de Autocares Gala, S.L., en las que figura como receptor de la notificación D. Juan Carlos, identificado con DNI, constando que dicha notificación se practicaba en virtud del certificado de firma electrónica emitido por la FNMT como antes se indicó.
Así, con reiteración de la doctrina establecida en las SSTS de 28 de septiembre y 25 de octubre de 2021 dictadas en los RRCA 1379/2020 y 706/2020, el administrador único ostenta la representación externa de la sociedad, por lo que puede actuar como representante de dicha entidad ante la Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder específico para ello, dado que su representación la ostenta
Pues bien, a la vista de todo lo anterior, estimamos que la condición de D. Juan Carlos como representante de la sociedad recurrente estaba suficientemente acreditada, por lo que procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia impugnada y, resolviendo la concreta controversia jurídica planteada en la instancia conforme a los anteriores razonamientos, debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución administrativa que tuvo a la parte recurrente por desistida del recurso de reposición por no acreditar la representación de la sociedad, ordenando la retroacción de las actuaciones para que la Administración resuelva el recurso de reposición presentado.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.
Así mismo procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia imponiendo las costas de instancia a la Xunta de Galicia, limitando la cifra máxima por todos los conceptos a 3.000 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en los fundamentos de derecho tercero y cuarto:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1414/2020 de 27 de Enero de 2022"
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