Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
10/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1414/2020 de 27 de Enero de 2022

Tiempo de lectura: 36 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AROZAMENA LASO, ANGEL RAMON

Nº de sentencia: 78/2022

Núm. Cendoj: 28079130032022100007

Núm. Ecli: ES:TS:2022:167

Núm. Roj: STS 167:2022

Resumen

Voces

Administrador único

Documentos notariales

Firma electrónica

Interés casacional

Escritura pública

Tramitación telemática

Transporte terrestre

Transporte público

Inscripción registral

Representación procesal

Comunicación electrónica

Gestión de servicios públicos

Recursos administrativos

Designación de administrador

Derecho a la tutela judicial efectiva

Apoderamiento apud acta

Libro de actas

Recepción de la notificación

Igualdad ante la ley

Seguridad jurídica

Transporte escolar

Caducidad

Poder bastante

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 78/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1414/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1414/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 78/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 1414/2020, interpuesto por la entidad Galega de Autocares Gala, S.L., representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Casqueiro Álvarez, bajo la dirección letrada de Dª. Gloria Zúñiga Rial, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 4 de diciembre de 2019, recaída en el procedimiento ordinario núm. 7054/2019, interpuesto por dicha entidad, contra resolución de la Consejería de Infraestructuras y Movilidad de la Xunta de Galicia de 26 de noviembre de 2018 que decide tener por desistido del recurso de reposición interpuesto por D. Juan Carlos, actuando en representación de dicha entidad, contra la resolución de contratos de transporte público regular de uso especial, dictada por la Dirección General de Movilidad de 4 de mayo de 2018.

Ha sido parte recurrida, la Xunta de Galicia, representada por el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la asistencia de la Letrada de la Xunta de Galicia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

Antecedentes

PRIMERO.-En el recurso ordinario núm. 7054/2019, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia el 4 de diciembre de 2019 -aclarada por auto de 16 de enero de 2020-, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

'Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 7054/2019 interpuesto por la procuradora Doña Alejandra López Núñez, en nombre y representación de 'GALEGA DE AUTOCARES GALA, SL', contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Movilidad de 26/11/2018 que decide'Ter por desistido do recurso de reposición interposto por Juan Carlos actuando na representación de Autos Arcade, S.L.-debe entenderse Galega de Autocares Gala, S.L.-, contra a resolución de contratos de transporte público regular de uso especial 99PO0054, ditada pola Dirección Xeral de Mobilidade o 04 de maio de 2018 (Exp. NUM001)'.

E imponer las costas a la demandante hasta un máximo de 1.200 euros'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L. manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 11 de febrero de 2020, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.-La procuradora de los Tribunales Dª. Sonia Casqueiro Álvarez, en representación de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L., parte recurrente, se ha personado ante este Tribunal Supremo en tiempo y forma; así mismo ha comparecido y personado ante este Tribunal Supremo, el procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, en calidad de parte recurrida, formulando en su escrito de personación su oposición a la admisión del recurso de casación de acuerdo con la posibilidad prevista en el artículo 89.6LJCA.

CUARTO.-La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2LJCA acordó, por auto de fecha 21 de enero de 2021:

'Primero.-Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Galega de Autocares Gala, S.L. contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el procedimiento ordinario núm. 7054/2019.

Segundo.-Precisar que la cuestión en la que en principio se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta conforme al principio pro actioneexigir a las personas jurídicas la presentación por medios electrónicos de poder notarial a fin de acreditar su representación.

En detalle, si al amparo del artículo 5, apartados 2, 3 y 4, de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas jurídicas obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos por imposición del artículo 14.2.a) de la citada Ley y de cualquier otra norma sectorial (en este caso, artículo 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), puede acreditarse la representación de tales personas jurídicas a través de copia simple de la escritura pública de nombramiento de administrador único/consejero delegado u otro documento notarial similar que así la acredite y que se presente en la sede electrónica de la Administración actuante o, por el contrario, debe exigirse la presentación de específico poder notarial a fin de verificar esta representación y si resulta ineludible que el documento notarial se emita en soporte electrónico o que la copia de escritura aportada presencialmente sea digitalizada.

Tercero.-Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 5.3 y 5.4 de la LPAC; los artículos 7.1, 7.4 y 13.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica; los artículos 209 y 233.2 d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,así como el artículo 24 de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. (...)'.

QUINTO.-Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2021 se comunicó a la parte recurrente la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación.

SEXTO.-La representación procesal de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L. ha interpuesto recurso de casación mediante su escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2021 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y que solicita:

'case la meritada sentencia, anulándola, dictando en su sustitución nueva sentencia por la que, estimando el recurso de casación, ordene la retroacción de actuaciones para que sea resuelto el recurso de reposición a que se refiere, pronunciándose con carácter previo en el sentido expuesto sobre las cuestiones de interés casacional que se acaban de reproducir, de modo que:

1) Reconozca la validez de la representación de las personas jurídicas acreditada mediante la presentación en la sede electrónica de copia simple de escritura pública de nombramiento de su representante legal o voluntario, en este caso, del administrador único de GALEGA DE AUTOCARES GALA, S.L.

2) En consecuencia, aclare que el artículo 5 de la Ley 39/2015 no exige a las personas jurídicas ni el otorgamiento de un poder específico distinto de la escritura que atribuye sus facultades al administrador o al representante voluntario o apoderado, ni la utilización exclusiva de apoderamientos notariales electrónicos o apoderamientos apud acta efectuados ante la propia Administración para su digitalización.

3) Todo ello con imposición de costas según Ley'.

SÉPTIMO.-Por providencia de 13 de abril de 2021 y de conformidad con el acuerdo de 6 de abril de 2021 del Excmo. Sr. Presidente de la Sala, se acordó pasar las actuaciones del presente recurso a esta Sección Tercera.

OCTAVO.-Por providencia de fecha 21 de abril de 2021, se concedió el plazo de treinta días a la parte recurrida, para que pudiese oponerse al recurso en el plazo de treinta días, habiendo evacuado dicho trámite la representación procesal de la Xunta de Galicia, parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2021, su oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se concluya con sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

NOVENO.-Terminada la sustanciación del recurso, se acordó por providencia de 8 de junio de 2021 que no había lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria ateniendo a la índole del asunto, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 25 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa y la sentencia de instancia.

A)El presente recurso de casación núm. 1414/2020 lo interpone la representación procesal de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L., contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el procedimiento ordinario núm. 7054/2019.

B)La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Galega de Autocares Gala, S.L. contra resolución de la Consejería de Infraestructuras y Movilidad de Galicia de 26 de noviembre de 2018 que decide tener por desistido del recurso de reposición interpuesto por D. Juan Carlos, actuando en representación de dicha entidad, contra la resolución de contratos de transporte público regular de uso especial, dictada por la Dirección General de Movilidad de 4 de mayo de 2018.

La decisión administrativa (tenerle por desistido) se produjo como consecuencia de que ante el requerimiento de subsanación realizado ex artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ('presente na sede electrónica da Xunta de Galicia e firmado electronicamente, o poder notarial que permita consideralo lexitimado para actuar en nome da entidade. Ou ben poderá aportar o documento notarial de xeito presencial na oficina de asistencia en materia de rexistros, para que de acordo co previsto no artigo 16.5 da Lei 39/2015, do 1 de outubro sexa dixitalizado e incorporado ao expediente administrativo electrónico')el Sr. Juan Carlos presentó en la sede electrónica de la Administración gallega una copia de la escritura denominada 'compraventa de participaciones y formalización de acuerdos sociales', que no responde al requerimiento efectuado.

El Tribunal interpreta los artículos 5 y 14.2LPAC, donde se regulan los medios de representación, entre otros aspectos, para interponer recursos administrativos, y su forma de presentación electrónica cuando se trata de personas jurídicas, en concordancia con el artículo 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, donde se contempla la comunicación electrónica como medio para comunicar autorizaciones a sus solicitantes, así como las comunicaciones sobre las adjudicaciones, control, servicios públicos o extinción de contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general.

La Sala considera que la contestación dada por el representante de la sociedad mercantil al cumplimentar el requerimiento que le fue dirigido tras la interposición del recurso de reposición para acreditar la representación, en calidad de administrador único, que según el expediente administrativo se correspondería con una copia simple de una escritura notarial de 'compraventa de participaciones/modificación de estatutos', 'sería indicio de la representación orgánica de la sociedad en el ámbito del objeto social, pero no de la representación (voluntaria) en el procedimiento administrativo'.

SEGUNDO.- La preparación del recurso de casación, su admisión y la cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A)La representación de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L. ha preparado recurso de casación, considerando vulnerados los artículos 5.3 y 5.4 LPAC; 7.1, 7.4 y 13.2 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica; 209 y 233.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la doctrina jurisprudencial sobre el principio pro actione, y el artículo 24 de la Constitución por entender infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso que aquí se debate -a juicio del letrado de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L.- la solución adoptada por la sentencia recurrida sobre el medio y la forma para acreditar el poder de representación de las personas jurídicas en procedimiento administrativo, al no considerar suficiente la escritura de designación de administrador único aportada en respuesta al requerimiento, es contraria al principiopro actioney demasiado rigorista, fijando una interpretación del artículo 5.4LPAC muy formalista que ocasiona indefensión.

B)La Sección de Admisión entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión suscitada en la instancia, circunscrita a si, al amparo del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta conforme al principio pro actioneexigir a las personas jurídicas la presentación por medios electrónicos de poder notarial a fin de acreditar su representación.

En detalle, si al amparo del artículo 5, apartados 2, 3 y 4, de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas jurídicas obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos por imposición del artículo 14.2.a) de la citada Ley y de cualquier otra norma sectorial (en este caso, artículo 56 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres), puede acreditarse la representación de tales personas jurídicas a través de copia simple de la escritura pública de nombramiento de administrador único/consejero delegado u otro documento notarial similar que así la acredite y que se presente en la sede electrónica de la Administración actuante o, por el contrario, debe exigirse la presentación de específico poder notarial a fin de verificar esta representación y si resulta ineludible que el documento notarial se emita en soporte electrónico o que la copia de escritura aportada presencialmente sea digitalizada.

TERCERO.- Los precedentes de la Sala.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la misma cuestión aquí planteada. Además, la representación legal y asistencia letrada de las partes es la misma.

Así nos limitaremos a reiterar lo que ya dijo esta Sala en las SSTS de 28 de septiembre de 2021 (RCA 1379/2020) y 25 de octubre de 2021 (RCA 706/2020).

A)En la STS de 25 de octubre de 2021 (RCA 706/2020 ), sobre la representación de una persona jurídicay en la línea ya señalada por la STS de 28 de septiembre de 2021 (RCA 1379/2020 )dijimos:

'TERCERO.- Sobre la representación de una persona jurídica.

1.- En el examen de las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión a trámite del presente recurso de casación, hemos de empezar necesariamente con la indicación de que esta Sala se ha pronunciado en la reciente sentencia 1179/2021, de 28 de septiembre (casación 1379/2020), sobre un asunto muy similar al presente, en el que la misma persona física, D. Juan Carlos, actuando en representación en aquella ocasión de la entidad Aguas del Incio S.A., interpuso un recurso de reposición contra un acuerdo del Director General de Movilidad de la Xunta de Galicia de resolución del contrato de transporte regular de uso especial en el que la citada sociedad figuraba como contratista, y requerido para acreditar la representación con la que actuaba, presentó telemáticamente copia de una escritura de'elevación a público de acuerdos sociales', en la que se contenía el acuerdo social que le nombraba administrador único de la sociedad, que la Administración recurrida consideró que no cumplía con las exigencias del requerimiento, por lo que le tuvo por desistido del recurso de reposición.

Si comparamos los hechos enjuiciados en nuestra precedente sentencia y los que concurren en el presente caso, que quedaron expuestos en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, comprobamos que se trata de supuestos similares, en los que la diferencia consiste en que la misma persona física, D Juan Carlos, actuaba en el caso anterior como administrador único de una sociedad (Aguas del Inicio S.A.) y ahora lo hace como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado de otra sociedad (Rías Altas S.A.), mientras que son las mismas en ambos procedimientos las cuestiones que se plantean en relación con la forma de acreditación de la representación de la sociedad ante la Administración demandada.

Por tanto, siguiendo el orden de nuestra sentencia precedente, vamos a examinar, en primer lugar, la representación de la sociedad recurrente -en este caso- por su consejero delegado, y, en segundo lugar, la forma de acreditación ante la Administración de la representación de la sociedad.

2.- La Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), señala en su artículo 209 que la gestión y la representación de la sociedad 'es competencia de los administradores', y seguidamente, el articulo 210.1 LSC, en relación con los modos de organizar la administración, indica que 'la administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.'

El artículo 233LSC, en su apartado 1, insiste de acuerdo con lo enunciado en el artículo 209LSC antes citado, en que 'en la sociedad de capital la representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada en los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente'

El apartado 2 del articulo 233 LSC establece las reglas de atribución del poder de representación, en atención a los modos de organización de la sociedad contemplados por el articulo 210.1 antes citado, y por lo que se refiere a las sociedades con consejo de administración, señala el precepto:

d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o conjunto.

Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen de su actuación.

Así pues, los preceptos examinados de la LSC confieren a los administradores la función de representar a la sociedad, esto es, de vincular a la sociedad en sus relaciones con terceros, admitiendo diversas formas de organización de la administración, una de ellas que interesa en este recurso, mediante un consejo de administración, que podrá delegar las funciones de representación en uno o varios consejeros delegados.

En cuanto a la indicación del régimen de actuación de los consejeros delegados, el artículo 149.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, dispone que:

'La inscripción de un acuerdo del Consejo de Administración relativo a la delegación de facultades en una Comisión Ejecutiva o en uno o varios Consejeros Delegados y al nombramiento de estos últimos, deberá contener bien la enumeración particularizada de las facultades que se delegan, bien la expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables.'

Por tanto, el indicado precepto, que dispone la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos del consejo de administración de delegación de facultades en una comisión ejecutiva o en uno o varios consejeros, exige que el acuerdo enumere de forma particularizada las facultades que se delega, si bien admite también la posibilidad de que 'se delegan todas las facultades legal y estatutariamente delegables'.

Las facultades que no puede delegar en ningún caso el consejo de administración aparecen enumeradas en el artículo 249 bis entre las que se encuentran las de supervisión del efectivo funcionamiento de comisiones, órganos delegados y directivos, la determinación de las políticas y estrategias de la sociedad y otras, sin que figure en esa enumeración de facultades indelegables la de representar a la sociedad, en coherencia con el artículo 233.2.d) LDC, antes citado, que expresamente autoriza al consejo de administración a delegar el poder de representación en uno o varios consejeros.

También es de reseñar que el artículo 149RRM, que trata de la inscripción de la delegación de facultades que antes hemos citado, indique en su apartado tercero que el ámbito del poder de representación de los órganos delegados es el mismo que corresponde a los administradores:

'El ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el que determina el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con los administradores.'

De esta forma los preceptos legales y reglamentarios citados admiten que el consejo de administración de una sociedad de capital delegue, en las condiciones expuestas, el poder de representación de la sociedad en un consejero delegado.

3.- Una vez establecido lo anterior, se trata de comprobar si, en el caso examinado en este recurso, concurrían los requisitos de atribución de representación de la sociedad ante la Administración para interponer un recurso de reposición en nombre de aquella.

La respuesta ha de ser afirmativa, pues consta en expediente administrativo que la parte recurrente aportó escritura pública de fecha 4 de diciembre de 2013 (folios 221 a 231), de formalización de acuerdos sociales, acompañada de certificación del Libro de Actas de la Sociedad, que deja constancia de que la sociedad Rías Altas S.A. acordó, el 3 de diciembre de 2013, designar a D. Juan Carlos Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, 'en quien se delegan todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración, excepto las indelegables por Ley'.

No cabe duda, en aplicación del régimen jurídico que resulta de los preceptos antes transcritos, que el consejero delegado de una sociedad de capital, en quien el consejo de administración ha delegado todas sus funciones y facultades excepto las indelegables, incluyendo por tanto el poder de representación de la sociedad, puede actuar como representante de dicha sociedad ante la Administración Pública, siendo el ámbito de la representación el mismo que determina el artículo 234.1 LSC en relación con los administradores, 'que se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos',lo que comprende por tanto la interposición de recursos de reposición contra los acuerdos administrativos de resolución de los contratos de transporte público regular de uso especial en los que figura la sociedad como contratista'.

B)Sobre la forma de acreditación ante la Administración de la representación de la persona jurídica,igualmente dice aquella STS de 25 de octubre de 2021 (RCA 706/2020 ),en la misma línea sentada por la STS de 28 de septiembre de 2021 (RCA 1379/2020 ):

'CUARTO.- Sobre la forma de acreditación ante la Administración de la representación de la persona jurídica.

1.- La segunda de las cuestiones controvertidas versa en torno al modo de acreditar ante la Administración la representación de una persona jurídica.

En esta cuestión los hechos relevantes son los mismos que los contemplados en nuestra sentencia 1179/2021, de 28 de septiembre, antes citada, pues bien actúe D. Juan Carlos como Administrador Único de una sociedad anónima, como ocurría en el caso precedente, bien intervenga la misma persona física como Consejero Delegado con delegación de todas las funciones y facultades del Consejo de Administración de una sociedad anónima, como ahora es el caso, se trata de resolver la forma de acreditación de la representación ante la Administración, en cumplimiento de un requerimiento para la acreditación de la representación practicado en idénticos términos en ambos casos.

En efecto, en ambos casos la Xunta de Galicia efectuó un requerimiento en idénticos términos, para la presentación del poder notarial firmado electrónicamente o bien para que aporte el documento notarial en forma presencial en la oficina de asistencia en materia de registros, para que sea digitalizado e incorporado al expediente administrativo electrónico.

La parte, utilizando un certificado de firma electrónica, presentó copia simple de la escritura notarial que antes se ha indicado, en la que constaba su designación como Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado con delegación de todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración excepto las indelegables por Ley.

La Administración consideró que el documento presentado no atendía el requerimiento, que el recurrente por su condición de persona jurídica y entidad titular de autorizaciones o habilitaciones administrativas para realizar actividades de transporte tenía la obligación de relacionarse exclusivamente por medios electrónicos con la Administración y, en el escrito de oposición al recurso de casación, argumenta -además- que, ofrecidas diferentes posibilidades viables para la subsanación del defecto de representación advertido, el apartamiento del interesado de las mismas permitía tenerlo por desistido.

2.- A la vista de que los elementos relevantes para nuestra respuesta son iguales a los examinados en la anterior sentencia de la Sala 1179/2021, de 28 de septiembre, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley reiteraremos ahora los criterios expuestos en dicha sentencia (FD 4º):

'La Administración parece entender, por tanto, que los medios ofrecidos para remediar el defecto advertido son tasados y que el afectado únicamente puede utilizar uno de los indicados en el requerimiento.

Conviene empezar por aclarar que el trámite de subsanación trata de poner remedio a un vicio advertido, en este caso referido a la acreditación de la representación. El afectado puede utilizar cualquiera de los medios legalmente reconocidos que sean efectivos para corregirlo, hayan sido o no mencionados en el requerimiento que le dirija la Administración, pudiendo apartarse válidamente de los sugeridos por el órgano administrativo si entiende que existen otros, igualmente válidos y eficaces, para remediar el defecto apuntado.

El art. 5.4 de la Ley 39/2015 dispone que:

'La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente'.

Del propio tenor literal del citado precepto se desprende que no existe un listado tasado de medios que sirvan para demostrar la representación que se ostenta, pues ésta puede acreditarse por cualquier medio valido en Derecho que deje constancia de su existencia. En idéntico sentido se pronuncia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia el art. 39 de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia.

El inciso segundo de este precepto, al mencionar algunos medios que sirven para acreditar dicha representación, no establece un listado cerrado sino una mera referencia a la posibilidad de utilizar uno de ellos- el apoderamiento apud acta en la forma prevista en este inciso y en el art. 6-, sin excluir otros medios validos en derecho. Y todo ello con independencia de que las normas que regulaban el registro electrónico de apoderamientos no habían entrado en vigor cuando se dictó el acto administrativo impugnado (resolución de 26-11-2018), ya que la Disposición final séptima de la Ley 39/2015 en su redacción original difería la entrada en vigor de la norma (hasta el 2 de octubre de 2018) pero ese plazo se prolongó por el Real Decreto-Ley 11/2018 por otros dos años (hasta el 2 de octubre de 2020) y la disposición final 6 del Real Decreto- Ley 27/2020, de 4 de agosto y la disposición final 9 del RD- Ley 28/2020, de 22 de septiembre y la disposición final 9 de la Ley 10/2021, de 9 de juliolo prorrogó hasta el 2 de abril de 2021.

Por ello, cuando la Administración entendió que su representación no estaba suficientemente acreditada para interponer el recurso de reposición y la tuvo por desistida, surgen dos tipos de consideraciones, una de orden general y otra más particular apegada a las circunstancias concretas de este caso.

Con carácter general puede afirmarse que cuando se dispone de un certificado electrónico, expedido por la autoridad competente, para actuar como representante de una persona jurídica, los escritos y documentos firmados electrónicamente utilizando dicho certificado se entenderán presentados dicha persona jurídica, así se dispone en el art. 7.4. de Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, en el que se establece 'Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado anterior'.

Los certificados para representar y actuar en nombre de una persona jurídica en las actuaciones electrónicas pueden solicitarse por su administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos ( art. 7.1 de la Ley 59/2003) y la autoridad certificadora debe comprobar antes de expedirlo que el solicitante acredita, de forma fehaciente, ostentar dicha representación. Así se dispone en el art. 13.2 de la Ley de Firma Electrónica en el que bajo el título 'Comprobación de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado reconocido' se dispone que '2. En el caso de certificados reconocidos de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación del solicitante mediante los documentos públicos que sirvan para acreditar los extremos citados de manera fehaciente y su inscripción en el correspondiente registro público si así resulta exigible. La citada comprobación podrá realizarse, asimismo, mediante consulta en el registro público en el que estén inscritos los documentos de constitución y de apoderamiento, pudiendo emplear los medios telemáticos facilitados por los citados registros públicos'.

Por ello, la persona física que dispone de un certificado digital para firmar electrónicamente documentos en representación de una persona jurídica ha demostrado fehacientemente ante la autoridad certificadora correspondiente ostentar dicha representación y, por ende, no puede ser cuestionada por otra Administración u órgano administrativo con motivo de cada actuación concreta.'

3.- Además, como circunstancias propias del caso que examinamos, cabe reseñar que D. Juan Carlos ya había acreditado con anterioridad la representación de Rías Altas S.A. e incluso había intervenido con anterioridad en el mismo expediente (Exp. NUM000) en el que recayó la resolución que le tuvo por desistido, sin que la Administración autonómica gallega cuestionara su representación.

Así, consta en el expediente administrativo:

- La escritura pública de poder general para pleitos y especial para otras facultades, de fecha 21 de abril de 2009, mediante el que D. Juan Carlos, en nombre y representación de la entidad Rías Altas S.A. otorgó poder tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, a favor de diversos procuradores y de la letrada Doña María Carmen Carballedo Fernández, que intervino acreditando su representación mediante el indicado poder (folios 138 a 156 del expediente), sin ningún cuestionamiento de la Administración sobre la suficiencia del poder.

- En el expediente NUM000 del que trae causa este recurso, D. Juan Carlos presentó, en fecha de 18 de septiembre de 2017, escrito de alegaciones en el trámite concedido por la propuesta de resolución del Subdirector General de Ordenación del Transporte, de 6 de septiembre de 2017, por la que se proponía resolver los contratos de transporte escolar que se citan en la misma (folios 101 a 105), y la Dirección General de Movilidad, en propuesta de resolución de 3 de octubre de 2017 (folios 107 a 115 del expediente), sin cuestionar en forma alguna la representación invocada, tuvo por presentado por el interesado escrito de alegaciones en tiempo y en forma legal (Antecedente de Hecho 5º), pasando seguidamente a examinar y resolver las cuestiones planteadas por dicho interesado (Fundamento de Derecho 6º).

- Igualmente constan en el expediente notificaciones que la resolución del Director General de Movilidad de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda, de 4 de mayo de 2018, que declaró la caducidad y archivo del expediente contractual NUM000, fue notificado a Rías Altas S.A. mediante el sistema Notifica.gal, siendo el destinatario de la notificación D. Juan Carlos, constando en el documento de aceptación que el receptor de la notificación accedió mediante certificado de la FNMT 'Certificado de Representación de Persona Jurídica'(folio 215 del expediente).

- Finalmente, en el recurso contencioso administrativo, la entidad recurrente Rías Bajas S.A. estuvo representada por una procuradora en virtud del poder general para pleitos y especial para otras facultades, otorgado en escritura pública de 21 de abril de 2009 por D. Juan Carlos (documento nº 1 acompañado al escrito de interposición) y acompañó a su escrito de demanda con documento emitido por la jefa del Servicio de Movilidad, de fecha 16 de diciembre de 2016, que certifica que según la información que figura en su base de datos a la fecha del certificado, la empresa Rías Altas S.A. 'figura capacitando a Juan Carlos' (documento 2 acompañado al escrito de demanda).

A la vista de todo lo anterior, estimamos que la condición de D. Juan Carlos como representante de la sociedad recurrente estaba suficientemente acreditada en el expediente administrativo, por lo que procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia impugnada y, resolviendo la concreta controversia jurídica planteada en la instancia conforme a los anteriores razonamientos, debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución administrativa que tuvo a la parte recurrente por desistida del recurso de reposición por no acreditar la representación de la sociedad, ordenando la retroacción de las actuaciones para que la Administración resuelva el recurso de reposición presentado'.

C)La doctrina fijada por esta Sala en los precedentes citados.

En la STS de 28 de septiembre de 2021 (RCA 1379/2020) fijamos la siguiente doctrina:

'El administrador único de una sociedad anónima ostenta la representación externa de la misma, por lo que puede actuar como representante de dicha entidad ante la Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder específico para ello, dado que su representación la ostentaex legemientras esté vigente su nombramiento.

El administrador único que ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración'.

En la STS de 25 de octubre de 2021 (RCA 706/2020) dijimos:

'La Sala mantiene los criterios jurisprudenciales establecidos en nuestra precedente sentencia nº 1179/2021, de 28 de septiembre (casación 1379/2020), que reiteramos con las matizaciones y alteraciones que resultan de las circunstancias concurrentes en el caso examinado en este recurso:

1.- El Consejero Delegado de una sociedad de capital en quien el Consejo de Administración haya delegado todas las funciones y facultades correspondientes al Consejo de Administración, excepto las indelegables por Ley, en los términos previstos por los artículos 233.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 149.1 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, ostenta el poder de representación de la sociedad, por lo que puede actuar como representante de la misma ante la Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder específico para ello.

2.- El Consejero Delegado de una sociedad de capital en los términos del apartado anterior, que ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración'.

CUARTO.- Aplicación de la doctrina de la Sala al presente recurso.

Sin perjuicio de dar por reproducidos los datos, consideraciones y doctrina que se acaban de recoger y que resultan de plena aplicación a este recurso, nos limitaremos a recoger los siguiente datos:

1) Requerimiento de representación (folios 213 y ss). La decisión administrativa (tenerle por desistido) se produjo como consecuencia de que ante el requerimiento de subsanación y en el que se le requirió para que presentase en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, y firmado electrónicamente, el poder notarial que permitiese considerarlo legitimado para actuar en nombre de la entidad. O bien pudiese aportar documento notarial de forma presencial en la oficina de asistencia en materia de registros, para que fuese digitalizado e incorporado al expediente administrativo electrónico, el Sr. Juan Carlos presentó en la sede electrónica de la Administración gallega una copia de la escritura denominada 'compraventa de participaciones y formalización de acuerdos sociales',que no responde, a juicio de la Administración, al requerimiento efectuado.

2) Presentó por registro electrónico (doc. 2, folios 219 y ss) escritura de compraventa de participaciones y formalización de acuerdo social de 21 de agosto de 2000. Se le nombra administrador único.

D. Juan Carlos consta como administrador único de la mercantil Galega de Autocares Gala, S.L. también en la escritura de 14 de julio de 2005 de fusión de sociedades por absorción de Autocares M. Lago -absorbida- por parte de Galega de Autocares Gala -absorbente- entre otros escritos y documentos.

3) Igualmente consta:

- La escritura pública de poder general para pleitos y especial para otras facultades, de fecha 3 de abril de 2009, mediante el que D. Juan Carlos, en nombre y representación de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L. otorgó poder tan amplio y bastante como en derecho sea necesario, a favor de diversos procuradores y de la letrada Dª. María Carmen Carballedo Fernández, que intervino acreditando su representación mediante el indicado poder (folios 159 a 171 del expediente), sin ningún cuestionamiento de la Administración sobre la suficiencia del poder.

- En el expediente NUM001 del que trae causa este recurso, D. Juan Carlos presentó, en fecha de 18 de septiembre de 2017, escrito de alegaciones en el trámite concedido por la propuesta de resolución del Subdirector General de Ordenación del Transporte, de 6 de septiembre de 2017, por la que se proponía resolver los contratos de transporte escolar que se citan en la misma (folios 102 a 106), y la Dirección General de Movilidad, en propuesta de resolución de 3 de octubre de 2017 (folios 108 a 116 del expediente), sin cuestionar en forma alguna la representación invocada, tuvo por presentado por el interesado escrito de alegaciones en tiempo y en forma legal (Antecedente de Hecho 5º), pasando seguidamente a examinar y resolver las cuestiones planteadas por dicho interesado (Fundamento de Derecho 6º).

- También resulta del expediente que la resolución del Director General de Movilidad de la Consejería de Infraestructuras y Vivienda, de 4 de mayo de 2018, que declaró la caducidad y archivo del expediente contractual NUM001, fue notificada a Galega de Autocares Gala, S.L. mediante el sistema Notifica.gal (folio 203). Consta igualmente por la misma vía notificación, siendo el destinatario de la misma D. Juan Carlos, figurando en el documento de aceptación que el receptor de la notificación accedió mediante certificado de la FNMT 'Certificado de Representación para Administradores Únicos y Solidarios'(folio 215 del expediente).

- Finalmente, en el recurso contencioso administrativo, la entidad recurrente Galega de Autocares Gala, S.L. estuvo representada por una procuradora en virtud del poder general para pleitos y especial para otras facultades, otorgado en escritura pública de 3 de abril de 2009 por D. Juan Carlos y escritura de sustitución de poder de 5 de julio de 2012, siempre en calidad de administrador único de la empresa Galega de Autocares Gala, S.L.

En definitiva, consta en el expediente que D. Juan Carlos, actuando en representación de la entidad Galega de Autocares Gala, S.L., presentó electrónicamente numerosos escritos y documentos ante la Administración. Así mismo, la Junta realizó diferentes notificaciones (incluida la que tenía por objeto el requerimiento para que subsanara los defectos de representación y la que le tuvo por desistida a la sociedad) dirigidas a la entidad Galega de Autocares Gala, S.L., en las que figura como receptor de la notificación D. Juan Carlos, identificado con DNI, constando que dicha notificación se practicaba en virtud del certificado de firma electrónica emitido por la FNMT como antes se indicó.

Así, con reiteración de la doctrina establecida en las SSTS de 28 de septiembre y 25 de octubre de 2021 dictadas en los RRCA 1379/2020 y 706/2020, el administrador único ostenta la representación externa de la sociedad, por lo que puede actuar como representante de dicha entidad ante la Administración Pública sin necesidad de disponer de un poder específico para ello, dado que su representación la ostenta ex legemientras esté vigente su nombramiento. El administrador único que ha obtenido del organismo certificador competente un certificado de firma electrónica que le habilita para actuar telemáticamente en representación de una persona jurídica no necesita aportar, mientras esté vigente dicho certificado, un poder de representación de la sociedad con motivo de cada actuación concreta ante la Administración.

Pues bien, a la vista de todo lo anterior, estimamos que la condición de D. Juan Carlos como representante de la sociedad recurrente estaba suficientemente acreditada, por lo que procede estimar el recurso de casación, anular la sentencia impugnada y, resolviendo la concreta controversia jurídica planteada en la instancia conforme a los anteriores razonamientos, debemos estimar el recurso contencioso administrativo y anular la resolución administrativa que tuvo a la parte recurrente por desistida del recurso de reposición por no acreditar la representación de la sociedad, ordenando la retroacción de las actuaciones para que la Administración resuelva el recurso de reposición presentado.

QUINTO.- Sobre las costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Así mismo procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia imponiendo las costas de instancia a la Xunta de Galicia, limitando la cifra máxima por todos los conceptos a 3.000 euros.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en los fundamentos de derecho tercero y cuarto:

Primero.-Declarar haber lugar al presente recurso de casación núm. 1414/2020, interpuesto por la entidad Galega de Autocares Gala, S.L., contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 7054/2019, que se anula.

Segundo.-Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Galega de Autocares Gala, S.L. contra resolución de la Consejería de Infraestructuras y Movilidad de la Xunta de Galicia de 26 de noviembre de 2018 que decide tener por desistido del recurso de reposición interpuesto por D. Juan Carlos, actuando en representación de dicha entidad, contra la resolución de contratos de transporte público regular de uso especial, dictada por la Dirección General de Movilidad de 4 de mayo de 2018, que se anula, ordenando retrotraer las actuaciones para que resuelva el recurso de reposición.

Tercero.-No imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes e imponer las costas del recurso contencioso-administrativo a la Xunta de Galicia, en los términos indicados en el fundamento de derecho sexto, apartado 2, de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1414/2020 de 27 de Enero de 2022

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1414/2020 de 27 de Enero de 2022"

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