Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 78/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 438/2021 de 04 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 78/2022

Núm. Cendoj: 31201450032022100063

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1138

Núm. Roj: SJCA 1138:2022


Voces

Ruido

Ordenanza municipal

Contaminación acústica

Actividad administrativa

Grabación

Ordenanzas

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 78/22

En Pamplona/Iruña, a 04 de abril del 2022 .

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 438/2021, promovido por D. Indalecio representado y defendido por el procurador D. CARLOS ARVIZU BADARAN DE OSINALDE, y por el letrado D. JAVIER MARIA ARALUCE ARVIZU, contra AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE CIZUR, y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso por la Procuradora de los Tribunales Sr. Carlos Arvizu Badarán De Osinalde, en nombre y representación de Don Indalecio, demanda de recurso contencioso administrativo frente a la Resolución número 1495 del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada presentado contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, de fecha 3 de febrero de 2021 en materia de actividad administrativa, sanciones. Y solicitando se anule la Resolución impugnada y se declare la obligación y condena al AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE CIZUR a devolver al demandante la cantidad abonada por la sanción, siendo esta de CUATROCIENTOS EUROS (400€) más intereses. Con condena en costas.

SEGUNDO.-Admitida la demanda se dio traslado a la parte demandada y se emplazó a las partes para la celebración de juicio oral.

TERCERO.-El día 07.03.2022 se celebró el acto de juicio oral, en el que la parte demandante ratificó su demanda y el TAN solicitó una Resolución ajustada a derecho y sin costas. Tras los trámites previstos en la ley quedaron los autos conclusos para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución número 1495 del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada presentado contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, de fecha 3 de febrero de 2021 en materia de actividad administrativa, sanciones.

La parte recurrente señala como hechos que el 25 de julio de 2020, el demandante se encontraba cenando junto a su pareja y otras dos personas en su vivienda, realizando una barbacoa sin molestar a ningún vecino, pues nadie así se lo comunicó ni le informó al respecto. Y el 11 de septiembre de 2020, se le notificó a través del Expediente Municipal Número: NUM000, emitido por el Alcalde del M.I. Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, que el recurrente había superado los niveles sonoros permitidos y por ello, se le daba traslado para realizar alegaciones frente a la propuesta de sanción notificada. Y finalmente se interpuso por la Resolución Nº 32/2021 emitida por D. Mauricio, Alcalde del M.I. Ayuntamiento de la Cendea de Cizur en fecha 3 de febrero de 2021 la sanción ahora impugnada. Recurrida en alzada se desestimó por la Resolución del TAN impugnada en los presentes autos. Fundamenta el recurso la parte recurrente esencialmente en que en materia de ruidos es de aplicación la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, como el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre del Ruido. Y señala que quedan excluidas de su aplicación: Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquellas se mantenga dentro de los límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales. Y así entiende la parte recurrente que las actividades domésticas y comportamientos de los vecinos, donde encajarían los ruidos exteriores procedentes de una barbacoa, quedan excluidos de la normativa señalada, debiendo ser regulada por Ordenanzas Municipales en cuanto se refiere a los límites admitidos, sanciones, etc. Y entiende la parte recurrente que no se le puede proceder a sancionar pues salvo que medie una Ordenanza Municipal aprobada por el propio Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, no puede ser sancionada una conducta emisora de ruidos dentro de la Comunidad de vecinos, al quedar excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 37/2003, los ruidos emanados de las actividades domésticas o de vecinos.

Por el TAN se presenta oposición remitiéndose a la Resolución impugnada y solicitando en todo caso una Resolución ajustada a derecho y sin costas.

Demanda y contestación en la forma que es de ver en autos y en la grabación del Juicio al que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.-El presente recurso contencioso administrativo debe ser estimado.

La Ley 37/2003 establece en su artículo 2.2:

'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los siguientes emisores acústicos:

a) Las actividades domésticas o los comportamientos de los vecinos, cuando la contaminación acústica producida por aquéllos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.'

Como establece otra Resolución del propio TAN de 13 de septiembre de 2021, dicha Ley, aplicable al presente caso, es la normativa marco sobre el ruido a nivel estatal y tiene el carácter de normativa básica. Y que transpone parcialmente la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 25 de junio, sobre evaluaciones y gestión del ruido ambiental. Y en virtud del artículo antes reseñado hay que interpretarlo en el sentido en que se excluyen de su ámbito de aplicación las actividades domésticas o los comportamientos de os vecinos, cuando la contaminación acústica producida se mantengan dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales.

Y en este apartado hay que tener en cuenta el informe jurídico emitido el 31 de octubre de 2014 por la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente y Agua del Gobierno de Navarra respecto la normativa vigente de materia de ruido en la Comunidad Foral de Navarra. Y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Directiva 2002/49/CE, artículo 2, Ley 37/2003 y el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre por el que se desarrolla la Ley 37/2003, es a los Ayuntamientos a los que corresponde regular, a través de sus ordenanzas los índices de ruido de las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos. Y ello lleva de contrario que un Ayuntamiento solo podrá sancionar a un vecino por la contaminación acústica de sus actividades domésticas o derivado de su comportamiento cuando así expresamente se haya regulado y previsto en una ordenanza municipal. Y en caso contrario la actividad en cuestión queda en el ámbito privado y siendo objeto de protección a través de la dispensada al derecho de la intimidad personal y familiar o derecho a la integridad personal y moral.

Así tiene razón la parte recurrente cuando señala que un Ayuntamiento sólo puede sancionar a un vecino, como en el presente caso, por la contaminación acústica en su domicilio cuando así se haya regulado expresamente y previsto en la ordenanza municipal. Y el Ayuntamiento de Cizur no tiene aprobada la ordenanza correspondiente. Y derivado de ello los hechos sancionados y denunciados no están correctamente tipificados en la normativa que se ha aplicado. Y haciendo ello que se hayan acreditado los hechos que fundamentan la pretensión de la parte recurrente.

Lo antes expuesto lleva que se deba estimar el presente recurso contencioso administrativo y por el cual se anula la Resolución impugnada y se declare la obligación y se condena al AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE CIZUR a devolver al demandante la cantidad abonada por la sanción, siendo esta de CUATROCIENTOS EUROS (400€) más intereses legales.

TERCERO.-En cuanto al pago de las costas procesales en virtud del artículo 139 de la LJCA y teniendo en cuanta la singularidad del presente pleito y la especialidad del órgano del TAN no procede la imposición de costas.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sr. Carlos Arvizu Badarán De Osinalde, en nombre y representación de Don Indalecio, frente a la Resolución número 1495 del Tribunal Administrativo de Navarra, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada presentado contra la Resolución dictada por el Ayuntamiento de la Cendea de Cizur, de fecha 3 de febrero de 2021 en materia de actividad administrativa, sanciones. Y se anula la Resolución impugnada y se declara la obligación y se condena al AYUNTAMIENTO DE LA CENDEA DE CIZUR a devolver al demandante la cantidad abonada por la sanción, siendo esta de CUATROCIENTOS EUROS (400€) más intereses legales.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la LJCA.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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