Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 779/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2021 de 18 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA

Nº de sentencia: 779/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100766

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6941

Núm. Roj: STSJ GAL 6941:2022

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Trienio

Personal laboral

Silencio administrativo

Funcionarios públicos

Silencio administrativo negativo

Fondo del asunto

Promoción interna

Vencimiento del plazo

Intereses legales

Adquisición de la condición de funcionarios

Nulidad de las resoluciones

Permuta

Actividades empresariales

Administración local

Estatuto Básico del Empleado Público

Interés casacional

Prestación de servicios

Interés legal del dinero

Derecho adquirido

Presupuestos generales del Estado

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00779/2022

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Procedimiento Ordinario núm. 316/2021

Recurrente: Doña Benita

Administración demandada: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 18 de octubre de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 316/21, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Benita, representada por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez y dirigida por la letrada doña Rosa María Merino Suengas, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación efectuada por la recurrente el 6 de agosto de 2019 y 14 de febrero de 2020, siendo parte demandada el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: '1.- El derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de funcionaria, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

2.- Le sean abonados los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo que realmente debería haberse satisfecho, con el interés legal correspondiente.

3.- La imposición de costas a la Administración demandada. '

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

Primero.- Objeto del procedimiento. Alegaciones de las partes.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Benita, contra resolución desestimatoria por silencio de la reclamación efectuada por la recurrente el 6 de Agosto de 2019 y 14 de Febrero de 2020 respectivamente, al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (Servicio Público de Empleo), por la que se solicita el abono de los trienios consolidados como personal laboral.

En el suplico de la demanda se interesa que se dicte sentencia por la que ' se reconozca a la recurrente:

1.- El derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de funcionaria, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.

2.- Le sean abonados los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, derivados de las diferencias entre lo abonado mensualmente y lo que realmente debería haberse satisfecho, con el interés legal correspondiente.

3.- La imposición de costas a la Administración demandada'.

Se alega en la demanda que, con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario, la demandante prestó servicios como personal laboral contratado/fijo para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 17 de Septiembre de 1997 hasta el 12 de Julio de 2009. Como consecuencia de ello, cuando accedió a la condición de funcionario, había perfeccionado dos trienios como laboral.

Se señala que el 13 de Julio de 2009 adquirió la condición de funcionaria tras haber aprobado promoción interna al Subgrupo C2 y en esa fecha tomó posesión como funcionaria, situación que ostentaen la actualidad.

Se señala que desde la adquisición de condición de funcionario, la Administración le retribuyó los trienios por la cuantía correspondiente a la escala funcionarial equivalente, cantidad notablemente inferior a la que percibía como laboral; esas diferencias fueron aumentando con los incrementos porcentuales derivados de las sucesivas leyes presupuestarias.

El 6 de agosto de 2019 se presentó reclamación solicitando el derecho al abono de las diferencias retributivas, que no fue resuelto expresamente, considerándose desestimada por silencio administrativo.

Se cita en la fundamentación jurídica la normativa aplicable, y la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en esta materia, aludiendo a sentencias del citado Tribunal y también de esta Sala.

Se señala la nulidad de la resolución desestimatoria por silencio, teniendo en cuenta el régimen previsto en los artículos 47 y concordantes de la LPAC.

Se indica que en este caso la Administración está vulnerando los preceptos aplicables, pues los trienios se devengarán aplicando a los mismos el valor que corresponda al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado y en caso de personal laboral que posteriormente adquirió la condición de funcionario, con la retribución de los trienios reconocidos antes de su funcionarización en las cuantías que se venían percibiendo hasta esa fecha. Cada trienio, según la norma que lo regula, debe valorarse de acuerdo con el puesto desempeñado durante los tres años de servicio en el que se consolida ya que es una retribución que responde a unos servicios prestados y su valoración debe referirse en todo caso a las condiciones determinantes de su nacimiento y los trienios posteriores, que se consoliden en otro puesto o grado desempeñado, que será o puede ser independiente y diferente en su retribución de trienios anteriores o posteriores incluso.

Por la Abogacía del Estado se formula oposición a la demanda, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Se alega para ello , en primer lugar, que no es posible reconocer efectos positivos al silencio de la administración en este caso, relativo al reconocimiento de los servicios prestados como personal laboral con carácter previo a su nombramiento como funcionario. Y ello ante el tenor de lo establecido en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo 2 se establece el efecto desestimatorio, entre otras, a las pretensiones relativas al reconocimiento de grado personal y servicios previos.

En cuanto al fondo del asunto, se señala que procede acudir a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 70/1978, y al RD 1461/1982, en su artículo 2.1, y se señala que a la vista de esos preceptos, no se prevé que el abono se produzca en la cuantía en que se venía percibiendo como personal laboral, sino aplicando un criterio de equivalencia con el cuerpo, escala o plaza con funciones análogas en el momento en que se produce el reconocimiento de los trienios. Siendo la norma clara no procede realizar ninguna otra interpretación alternativa de la misma y, por tanto, no resulta procedente a la pretensión formulada de contrario.

En cualquier caso, de forma subsidiaria, se indica que, para el caso de que se admitiese como correcta la interpretación sostenida de contrario en ningún caso procedería el abono de diferencias retributivas más allá de los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud ante la Administración, todo ello ex art. 25 de la Ley General Presupuestaria.

Segundo.- Datos de interés.

La recurrente prestó servicios como personal laboral contratado/fijo para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desde el 17 de Septiembre de 1997 hasta el 12 de Julio de 2009 . Durante el período que prestó servicios como personal laboral generó y perfeccionó un total de dos trienios.

El 13 de Julio de 2009 adquirió la condición de funcionaria tras haber aprobado promoción interna al Subgrupo C2 y en esa fecha tomó posesión como funcionaria, situación que ostenta en la actualidad.

El 6 de agosto de 2019 la recurrente solicita a la Dirección Provincial del Servicio de Empleo Público Estatal (Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social) el abono de los atrasos correspondientes a los trienios consolidados como personal laboral, siendo desestimada su petición por silencio negativo.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2020 solicitó certificado del silencio administrativo, sin obtener contestación.

Tercero.- Sentido del silencio administrativo.

Por la parte demandante, aunque no se extiende en el razonamiento correspondiente en apoyo a su pretensión, parece solicitarse en primer lugar la aplicación del efecto positivo al silencio administrativo en este caso, al mostrar disconformidad con el sentido desestimatorio del mismo, señalando la aplicación de los artículos 47 y concordantes de la LPAC.

Pues bien, además de que los preceptos citados se encuentran derogados, debiendo entenderse que se refiere la demandante a los vigentes artículos 24 y concordantes de la Ley 39/15, en cualquier caso, tal y como se contesta por la Administración demandada, no procede la estimación de la pretensión, pues el efecto del silencio en este caso ha de considerarse negativo o desestimatorio de lo pretendido.

Así, en el artículo 24 de la Ley 39/15 se señala '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general. (...)'

Por la Abogacía del Estado se opone el tenor literal del Real Decreto 1777/1994 , de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que en su artículo 2, apartado b), establece que rige el silencio negativo y consiguiente eficacia desestimatoria en caso de petición de reconocimiento de grado personal y servicios previos.

Además, ha de considerarse que de los artículos 2.k y 3.1 del mismo RD 1777/1994 cabe deducir que también se produce el silencio negativo en aquellos procedimientos de gestión de personal cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento. Siendo así que en este caso los efectos económicos de lo pretendido por la recurrente son obvios.

En cuanto a la duda que se planteaba sobre la vigencia de dicho RD 1777/1994 , ha de indicarse que la misma fue resuelta por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 28 de mayo de 2019 (recurso 246/2019) , en la que ha considerado que continúa vigente el artículo 2 del Real Decreto 1777/1994 , y razonando al respecto que ' Resulta patente que ningún Real Decreto posterior ha derogado el RD 1777/1994 (EDL 1994/17290) ( art. 2.2 C. Civil (EDL 1889/1)).

Sin embargo, sí ha sido afectado por un Real Decreto Ley, el 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y de cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Bajo ese proceloso título legislativo hallamos un precepto que ilustra sobre el carácter de negativo del silencio en el RD 1777/1994 (EDL 1994/17290) así como su vigencia.

'Artículo 26. Sentido positivo del silencio administrativo.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se citan en el Anexo I, el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (EDL 1992/17271) .'

En el Anexo I indica una relación de procedimientos administrativos con silencio negativo que pasa a positivo entre los que se incluyen la permuta art. 2e) del RD 1777/1994 (EDL 1994/17290 ) y la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género, art. 2 h) y k).

Ninguna duda, ofrece, pues la vigencia del silencio negativo en el apartado k) salvo en lo referido a la movilidad de funcionaria víctima de violencia de género por razón de la modificación operada por el RD Ley 8/2011 (EDL 2011/118864) '.

Por tanto, conforme a lo expuesto, no puede ser reconocido en este caso el sentido estimatorio al silencio administrativo, debiendo considerarse desestimada por silencio la solicitud efectuada por la demandante.

Cuarto.- Fondo del asunto.

En cuanto al fondo del asunto, como ya se resolvió en sentencias anteriores de esta sala, siguiendo lo razonado en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2019 (recurso de casación nº 247/2016), el recurso contencioso - administrativo de que se trata ha de ser estimado, y reconocida por tanto la pretensión esgrimida por la actora.

La cuestión controvertida viene referida a la interpretación de los artículos 1, 3 y 2,1 de la Ley 70/1978, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, en cuanto a resolver si los trienios devengados por el demandante como personal laboral al servicio de la Administración , antes de ser funcionario público de la misma, deben ser abonados con arreglo a lo fijado en el momento de la perfección, que es lo pretendido, o, si han de abonarse en función de los importes previstos para el personal funcionario.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 70/1978 ' 1. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. 2. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. 3. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada'.

Y, conforme al artículo 2 de la misma ley, ' Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.(este último párrafo añadido por Disposición Final 2 de la Ley 11/20)

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos '.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que mediante Real decreto 1461/1982, de 25 de junio, se dictan normas de aplicación de la Ley 70/78, señalándose en el artículo 1 ' Uno. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias', y, en cuanto a la valoración de los trienios se dispone en el artículo 2 'Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración. En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera'.

Pues bien, la cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia fijada en las Sentencias de 21 de mayo de 2.019 (sentencia 648/2019 ) y 30 de mayo de 2.019 (sentencia 723/2019 ), de la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo , dictadas con arreglo al nuevo modelo de recurso de casación.

Así, en la primera de las sentencias dictadas se precisó como cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ' la referida a la forma y cuantía en que han de ser abonados los trienios reconocidos a los funcionarios públicos en aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , cuando, antes de su ingreso como tales en la Administración, desempeñaron para ésta servicios previos como contratados en régimen de Derecho Laboral , a cuyo efecto deberá precisarse si el reconocimiento del período prestado como personal laboral al servicio de la Administración Pública determina: 1. Que el importe de los trienios reconocidos debe ser, exclusivamente y en relación con todos esos trienios , el correspondiente al Cuerpo o Escala -adscrito al Subgrupo o Grupo de clasificación que proceda- al que se incorpora el interesado cuando ingresa como funcionario público en la Administración. 2. Por el contrario, que tal importe ha de ser el asignado al Cuerpo o Escala de equivalencia en el que se desempeñen funciones análogas a las que se desarrollaron como personal laboral . 3. O, finalmente, que resulta obligado mantener en su integridad -sin necesidad de efectuar juicio alguno de equivalencia- el quantum que se venía percibiendo con anterioridad al ingreso en la función pública en concepto de complemento de antigüedad de naturaleza laboral'. Y se identificaron como normas jurídicas objeto de interpretación los artículos 1.3 y 2.1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

Y se dispone por el Tribunal Supremo que ' La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público . Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.

Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.

Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.

Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.

Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de 'funcionarización', como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.

Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de 'funciones análogas', y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.

Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados'.

Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, ha de estimarse lo pretendido por la demandante, esto es, el derecho a percibir, en concepto de trienios, los importes que venía percibiendo por los trienios consolidados como personal laboral con anterioridad a prestar servicios como funcionario, y al abono de atrasos correspondientes a las diferencias retributivas, pero debiendo fijar como límite el de prescripción de cuatro años anteriores a la reclamación administrativa, tal y como defiende la Administración demandada, y como por lo demás parece admitir al demandante en su escrito de conclusiones; más los intereses legales correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, y del reconocimiento del derecho pretendido por la demandante, ha de hacerse mención a la Disposición final segunda de la Ley 11/2020 , de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que establece la modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, lo cual ha de tenerse en cuenta a efectos de límite al derecho pretendido; se dispone ' Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, de la siguiente forma: Se da nueva redacción al artículo segundo , que queda redactado como sigue: «Artículo segundo. Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas. Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios , según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.»

La referida Ley 11/20 que introdujo la modificación indicada en la Ley 70/78 es una norma con rango de ley, vigente y en consecuencia plenamente aplicable, por lo que a partir de su entrada en vigor ha de ser tenida en cuenta a la hora de determinar los concretos importes que corresponden por los trienios consolidados al demandante, sin que quepa argumentar una suerte de derecho adquirido, pues la situación que pasa a regir la citada modificación legal es la existente a partir de su entrada en vigor, y no la anterior .

Así pues, teniendo en cuenta la modificación indicada, ha de resolverse sobre la pretensión de la demandante, acomodando lo solicitado a lo que resulta de la aplicación de la modificación por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/20, cuyos efectos se inician el 1 de enero de 2021, que introduce una variación en el artículo 2 de la Ley 70/78, de forma que a partir de la vigencia de la misma ' los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas'.

Y, por ello la pretensión de la demanda ha de ser acogida, con la adición expuesta de la aplicación de la prescripción, y la aplicación de la modificación de la situación por Ley 11/20.

Quinto.- Costas.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, al estimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas han de ser impuestas a la Administración demandada, con el límite en cuanto a la cuantía máxima en concepto de gastos de defensa de la recurrente de 1500 euros.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Benita , contra resolución desestimatoria por silencio de la reclamación efectuada por la recurrente el 6 de Agosto de 2019 y 14 de Febrero de 2020 respectivamente, al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (Servicio Público de Empleo), por la que se solicita el abono de los trienios consolidados como personal laboral.

Anular el acto administrativo recurrido por ser contrario al ordenamiento jurídico.

Estimar la reclamación en su día formulada y declarar el derecho de la recurrente al reconocimiento y abono de los trienios perfeccionados como personal laboral en la cuantía prevista en tal condición.

Condenar a la Administración demandada a satisfacer a la actora las cantidades regularizadas en el sentido anterior, en la diferencia entre lo realmente abonado y lo que debe abonarse por los trienios perfeccionados como personal laboral, por el período correspondiente a los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de la petición deducida, con las correspondientes actualizaciones, y con el límite en cualquier caso de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 70/78 por Ley 11/20 , cuando habrá de estarse a lo previsto en ésta, más los intereses legales correspondientes.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa de la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0316-21) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 779/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 316/2021 de 18 de Octubre de 2022

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