Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
17/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 779/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4213/1998 de 17 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER

Nº de sentencia: 779/2006

Núm. Cendoj: 47186330012006100622

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2167

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00779/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 002

VALLADOLID

65585

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107944

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004213 /1998

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO

De D. Millán

Representante: LETRADA SRA. IBORRA ALONSO

Contra JEFATURA PROVINCIAL TRAFICO AVILA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 779

En Valladolid, a diecisiete de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 24 de agosto de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado por D. Millán contra la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 18 de mayo de 1998, dictada en el expediente número 05-004198471-0 de los de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila, que le impuso una multa de 75.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante dos meses al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación -conducir el 18 de abril de 1998 un camión con un pma. superior a 3500 kilogramos con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Primera prueba a la 1,00 horas, resultado 0,45 mg/l. Segunda prueba a la 1,19 horas, resultado 0,34 mg/l.-

Son partes en dicho recurso:

Como demandante: D. Millán, representado y defendido por la Letrada Sra. Iborra Alonso.

Como demandada: Administración General del Estado (Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Ávila y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule la sanción que le fue impuesta, con devolución de los importes pagados, así como la condena en costas a la Administración demandada por su mala fe y temeridad.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- No solicitado el recibimiento del proceso a prueba por ninguna de las partes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las mismas el trámite de conclusiones.

CUARTO.- Presentado el escrito correspondiente por ambas partes, se declararon conclusos los autos.

QUINTO.- Por providencia de veintiséis de diciembre de dos mil cinco se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo.

Por providencia del pasado veinticinco de enero quedaron de nuevo los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto por D. Millán recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 24 de agosto de 1998, que desestimó el recurso ordinario formulado por aquél contra la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 18 de mayo de 1998, dictada en el expediente número 05- 004198471-0 de los de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila, que le impuso una multa de 75.000 pesetas y la suspensión durante dos meses de su autorización administrativa para conducir al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación (RGC ) -conducir el 18 de abril de 1998 un camión con un pma. superior a 3500 kilogramos con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro. Primera prueba a la 1,00 horas, resultado 0,45 mg/l. Segunda prueba a la 1,19 horas, resultado 0,34 mg/l.-, pretende el recurrente que se declare nula la sanción que le fue impuesta, con devolución del importe por él pagado, pretensión que basa, en primer lugar, en la nulidad de la prueba de alcoholemia que le fue practicada con el aparato Drager 7410, el cual, según dice, no está homologado. Añade, además, que no aparecen en el expediente los tickets donde deberían constar los resultados de las pruebas efectuadas, afirmación esta que debe señalarse es certera por lo que se refiere al ticket correspondiente a la primera prueba pero que no lo es respecto del de la segunda, que figura al folio 1 del expediente.

SEGUNDO.- Centrados en este primer motivo del recurso y en definitiva en si es o no suficiente la prueba que llevó a la Administración a sancionar al actor, hay que convenir con éste en que según el boletín de denuncia se le hicieron dos pruebas para la detección de la posible intoxicación por alcohol con etilómetros diferentes y en que no hay ningún elemento probatorio que garantice el correcto funcionamiento de uno de ellos, en concreto del Drager 7410 número 1703 con el que se practicó la primera. En efecto, es verdad que en el expediente obra el certificado que declara la conformidad para medir la concentración de alcohol en el aire espirado del etilómetro empleado en la segunda prueba, pero no lo es menos que falta ese mismo certificado respecto del ya mencionado Drager 7410, que se desconoce por tanto si funcionaba o no correctamente. Conviene añadir que tal omisión no puede ser suplida por el certificado de revisión y calibración expedido por el Servicio Técnico Drager, que no cumple las exigencias derivadas del artículo 22.1 RGC (precepto que impone que la verificación del grado de impregnación alcohólica se haga mediante etilómetros "oficialmente autorizados"), y que en efecto a esta Sala le consta, por haberlo certificado así el Centro Español de Metrología en otros recursos, que los etilómetros Drager modelo 7410 no han superado el preceptivo control metrológico, por lo que no pueden ser puestos en servicio ni utilizados como medio para la imposición de sanciones. En estas condiciones, no cabe sino concluir que las pruebas de detección del grado de alcoholemia realizadas al actor no se ajustaron ni a lo previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV ) ni a lo establecido en el artículo 22 RGC y que, en definitiva, carece del debido respaldo probatorio el hecho imputado, sin que obste a tal conclusión la presunción que a las denuncias de los Agentes de la Autoridad reconoce el artículo 76 LTSV en la medida en que el concreto grado de impregnación alcohólica no es directamente constatable por aquéllos y requiere el uso de unos instrumentos cuyo correcto funcionamiento, en el caso el de uno de ellos, no ha sido acreditado. En consecuencia, y por lo expuesto, procede estimar el presente recurso, sin necesidad de examinar el resto de motivos en que se basaba, y anular el acto objeto del mismo, así como lógicamente las sanciones por él confirmadas, que se dejan sin efecto, condenándose igualmente a la Administración demandada a devolver al recurrente la suma que haya pagado, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- No se aprecian motivos para hacer una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas ( artículo 131.1 LJCA de 1956 , que es el aplicable por razones cronológicas), particular sobre el que debe quedar claro que en el presente recurso, dada la fecha en que se interpuso, no es aplicable la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, la 29/1998, de 13 de julio .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Millán y registrado con el número 4213/98, debo anular y anulo, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 24 de agosto de 1998, que confirmó la del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 18 de mayo de ese mismo año, dictada en el expediente número 05-004198471- 0 de los de la Jefatura Provincial de Tráfico de Ávila, que impuso al actor una multa de 75.000 pesetas y la suspensión de su autorización administrativa para conducir durante dos meses, sanciones estas que se dejan sin efecto. Se condena a la Administración demandada a devolver al actor la suma que en su caso haya pagado el mismo, cantidad que devengará el interés legal pertinente desde la fecha en que fuera abonada. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe en audiencia pública, lo que certifico.

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