Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 776/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 626/2021 de 18 de Octubre de 2022

Tiempo de lectura: 33 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANCHEZ ROMERO, MONICA

Nº de sentencia: 776/2022

Núm. Cendoj: 15030330012022100779

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:6962

Núm. Roj: STSJ GAL 6962:2022

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Profesorado

Indefensión

Expediente disciplinario

Centro docente

Error en la valoración de la prueba

Derecho de defensa

Procedimiento sancionador

Pliego de cargos

Procedimiento administrativo sancionador

Expediente sancionador

Práctica de la prueba

Funcionarios interinos

Formación profesional

Inicio expediente administrativo

Comunicación previa

Medios de prueba

Prueba documental

Educación secundaria

Valoración de la prueba

Grabación

Funcionarios públicos

Pruebas aportadas

Reglas de la sana crítica

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00776/2022

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso De Apelación n. 626/2021

Apelante: Don Isidro

Apelada: Conselleria de Educación

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos/as. Sres/as.

D. Benigno López González

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 18 de octubre de 2022.

El recurso de apelación n. 626/21, pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por don Isidro, representado por la procuradora doña Olga María Veiga Silva, dirigido por el letrado don Rubén Antonio Martínez contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, dictada en el Procedimiento Abreviado 140/21 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Vigo, sobre Administración Autonómica, siendo parte apelada la Conselleria de Educación, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO:Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada María Costas Otero, en nombre y representación de Isidro, frente a la resolución de 22 de febrero del 2021, del director general de centros y recursos humanos, de la Conselleria de Educación da Xunta de Galicia, confirmatoria de la resolución del expediente disciplinario nº NUM000, de 13 de julio del 2020. Con imposición de costas, con el límite expuesto.'.

SEGUNDO:Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de apelación. Alegaciones de las partes.

La sentencia apelada, sentencia 164/21, de 30 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro contra resolución de 22 de febrero de 2021 del Director General de Centros y Recursos Humanos, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución en expediente disciplinario nº NUM000, de 13 de julio de 2020, que declaró al recurrente responsable de las siguientes infracciones :

' - Falta disciplinaria de ausencia injustificada de rendimiento que afecta al normal funcionamiento los servicios, siempre que no constituya falta muy grave, art. 186.1 i) de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, por los hechos recogidos los apartados primero, segundo y tercero, de la sección de 'hechos probados' de este escrito, por lo que se impone la sanción de suspensión de funciones por un periodo de doce meses.

- Falta disciplinaria de desconsideración grave con cualquier persona con que se relacione en el ejercicio de sus funciones, artículo 186.1 e) de la LEY 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia, por los hechos recogidos en el apartado cuarto de la sección de 'hechos probados' de este escrito, por lo que se le impone la sanción de suspensión de funciones por el periodo de un mes'.

Además la resolución excluyó al recurrente por un periodo de trece meses de las listas existentes en la Consellería para la cobertura temporal, en calidad de interino o sustituto, de puestos de los cuerpos docentes regulados en la Ley de educación.

En la demanda se pretendía que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación de la Administración demandada, se anule y revoque, y reponga al actor en todos sus derechos, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes.

El apelante, D. Isidro, discrepa de la sentencia de instancia.

Se alega , en primer lugar, la vulneración de derechos fundamentales y garantías del apelante, toda vez que se ha producido la indefensión del recurrente, que no pudo aportar pruebas.

Se señala que las quejas de los alumnos de 2º CS SIEAUT (especialidad de sistemas electrotécnicos y automáticos) se ponen en conocimiento al profesor el 14 de Diciembre de 2018, ante el jefe de estudios y secretario, y se considera que, de existir quejas escritas por parte de los alumnos, el primer actor en mediar entre alumnos y profesor debería ser el tutor de 2ª CS SIEAUT y quedar notificada dichas quejas en las actas de reuniones mensuales del ciclo. Sin embargo, se manifiesta que el tutor no comentó nada al acusado durante el curso y como prueba de ello, no ha quedado reflejada en ningún acta de reuniones del departamento. Se entiende que esas quejas parecen ser realizadas como método de presión al profesor para obtener una calificación satisfactoria en el módulo de 2º CS SIEAUT no recibiendo ninguna queja por ningún medio verbal o escrita de los otros dos módulos que impartía clase, ni en años anteriores impartiendo esta asignatura en distintos centros.

Se alega por ello que el acusado se encuentra en una situación de indefensión e impotencia ante acusaciones de alumnos y dirección del centro sin presentar pruebas, y sin tenerse en cuenta en la sentencia las pruebas que él aporta, como son el informe del inspector sobre una visita en el aula y el normal desempeño de la labor docente. Esa situación de indefensión considera que se deriva de que no se tuvieron en cuenta los procesos reglamentarios que rige la legislación de los centros educativos, ya que no consta ningún documento ni ningún acta de reunión del tutor, o del departamento, que acrediten las conclusiones o los hechos expuestos en la sentencia.

Se cita el Reglamento Orgánico del Centro (ROC decreto 324/1996), que desarrolla una serie de actuaciones tanto para los tutores como para los jefes de departamento ante conflictos, y estas actuaciones han de quedar reflejadas en las actas de las reuniones mensuales.

En segundo lugar, se alega la presunción de inocencia , y se alude a que en la sentencia se recoge que el interesado no propuso prueba, cuando los que han de aportar pruebas son los que formulan la acusación. Se señala que los alumnos hacen unas declaraciones al jefe de estudios y ninguna prueba más allá de las opiniones personales. Se señala que en aplicación del principio in dubio pro reo, el actor es el más perjudicado, pues tiene más que perder, ya que los alumnos aprobaron en su gran mayoría, los directivos del centro no sufrieron perjuicio, y para el acusado una sentencia en contra supone un drama familiar, sin que se puede emitir sentencia bajo la sospecha de la más mínima duda.

Se considera que se intenta en la sentencia del expediente crear una imagen del acusado de persona ÂdesequilibradaÂ, y que toda persona del centro que aparece en la sentencia está en contra del acusado , pero lo cierto es que el profesor ha tenido el apoyo de otros profesores, que le apoyaron en otro juicio seguido ante el Juzgado de instrucción nº 8, de A Coruña, con sentencia de fecha el 5 de febrero de 2020, por amenazas.

Se alude a que en la sentencia se manifiesta dar credibilidad a determinados documentos que recogen declaraciones de alumnos, porque indica que el interesado no prueba que frente a tales documentos se ha interpuesto y admitido a trámite la necesaria querella, o denuncia, y se defiende que no es necesaria tal actuación para que el juzgador de instancia pueda valorar la situación existente.

Se señala que los alumnos no declararon en presencia de la instructora, con contradicción e inmediatez, por lo que sus declaraciones no son indubitadas, existiendo una contradicción entre lo que dicen los alumnos y lo que dice el profesor, y siendo llamativo que únicamente los alumnos de un módulo han suscrito las quejas y nada se dice de los alumnos de los otros dos módulos en los que imparte clase.

Por último, se alega error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, en cuanto éste señala que la posibilidad de descalificar o desautorizar las declaraciones de los alumnos son escasas, dejando en indefensión al demandante, ya que los hechos tienen lugar en un entorno cerrado por lo que el acusado solo puede aportar pruebas verbales como declaratorias ya que está prohibido grabar audio/imágenes en los centros educativos; y es evidente, además, la camaradería en la que se apoyan los alumnos al realizar sus declaraciones, en las que, como es propio de la edad, ven como un enemigo común a la autoridad, en este caso el recurrente, quien no puede aportar pruebas más allá de su declaración.

Se critica en definitiva que para el juzgador hagan prueba las declaraciones de los alumnos y no las del demandante . Y frente a ello se indica que se pudo comprobar en su momento las unidades didácticas tratadas en las clases a través del aula virtual como prueba contundente, y las clases presenciadas por el inspector donde se impartió la materia del currículo de ese módulo, que se desenvolvió bien en su presencia, cuando irrumpió en la clase el 14 de febrero junto al jefe de estudios y estuvo analizando la actuación del profesor hora y media de las tres horas seguidas de clase que tenía ese día.

Se indica que al recurrente no se le dio a conocer ninguna queja de los alumnos del módulo 2º CS SIEAUT hasta el 14 de diciembre, momento en que se celebró la reunión con el jefe de estudios y el secretario, y con ello se provocó un perjuicio considerable al desarrollo del curso por no poner en su conocimiento antes. Se alega que de existir las quejas, habrá que tratarlas y ver qué sucede e informar al docente para hallar una solución con la mayor brevedad. Se considera que se ocultaron de forma deliberada por parte del equipo directivo y del tutor de ese módulo, y que la situación provocó animadversión hacia el docente por parte de la dirección del centro.

A continuación se transcriben párrafos de la sentencia con los que se muestra desacuerdo, dando las explicaciones que considera convenientes para rebatir las conclusiones a las que se llegan en la sentencia recurrida.

Se alega asimismo que llama la atención que los hechos recurridos han sucedido en más ocasiones en este centro, existiendo el precedente de otro profesor, que obtuvo sentencia número 244/2020 del TSJ de Galicia, por actuación similar por parte del equipo directivo, sin que tampoco en aquel caso hubiera mediación de las partes y solución de conflictos como marca la ley por parte los departamentos de los docentes y su procedimiento.

Se concluye indicando que se considera que el acusado fue sometido a un mobbing laboral, propiciándose un trato hostil y vejatorio hacia el docente de forma sistemática durante el curso por la situación creada derivada de las amenazas de los alumnos y la inacción por parte equipo directivo del centro. Se señala que la existencia de un posible comentario inapropiado en una clase de tres horas de docencia a lo largo de un curso académico, no puede desacreditar el buen hacer del profesor, y sin que sea ético por parte de la dirección forzar cambios en las programaciones que llevan muchos años sin ser cambiadas por el titular, sin la supervisión del departamento y que tenga que ser un profesor sustituto con contrato de dos meses.

Por su parte, la Consellería de Educación formuló oposición al recurso de apelación.

Se alega para ello que ha de confirmarse la sentencia apelada, por cuanto la apelante reitera en el recurso los mismos motivos de oposición a la resolución sancionadora que las alegaciones vertidas en demanda que ya han sido debida y pormenorizadamente analizadas y rechazadas en la sentencia recurrida.

Ante la alegación que efectúa de violación del derecho fundamental a la defensa, se indica que el procedimiento administrativo sancionador se ha seguido por todos sus trámites, dando traslado al recurrente de todas las actuaciones, teniendo acceso en todo momento al expediente y habiendo ejercitado en todo momento su derecho de defensa formulando cuantas alegaciones y pruebas ha considerado pertinentes a su derecho, tal y como se recoge en el hecho declarado probado de la sentencia y se desprende del expediente administrativo. Tampoco en el procedimiento judicial seguido se ha vulnerado en modo alguno el derecho fundamental a la defensa, habiéndose practicado la prueba propuesta por el demandante.

Se indica que el procedimiento sancionador se ha llevado a cabo de forma completa y extensa iniciándose el mismo tras una profunda y dilatada actuación de la inspección educativa ante las quejas formuladas por los alumnos, y los hechos y motivos por los que se sanciona al recurrente han quedado perfectamente acreditados en el expediente sancionador tras la amplia prueba practicada y los testimonios contenidos en el procedimiento sancionador, por lo que no existe tampoco vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO:Datos de interés.

El demandante es funcionario interino, que ocupaba provisionalmente, en el momento de los hechos objeto de expediente, por sustitución, puesto de especialidad de sistemas electrotécnicos y automáticos del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria en el IES Universidad Laboral de Culleredo.

Mediante acuerdo del Secretario General Técnico de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional, de 7 de mayo de 2019, se acordó la incoación de expediente disciplinario al ahora demandante por los hechos siguientes :

a) Podría ser responsable de cumplir de manera deficiente las funciones que le corresponden como profesor, en especial con el curso de segundo Ciclo Formativo superior de sistemas electrotécnicos y automatizados. Ejemplos de esta conducta serían:

- Las sesiones lectivas para el alumnado son improductivas por el déficit en la materia impartida punto no se sigue la programación didáctica. En las sesiones de 3 horas en las que tiene que explicar por ejemplo dibujo técnico con el programa autocad, el profesor lee durante 20 minutos y el resto de la sesión se dedica a hacer sus cosas, no da ninguna instrucción más ni abre el programa para explicar su uso. No resuelve las dudas al alumnado.

- No sigue la programación didáctica, no imparte toda la materia que consta en ella; sin embargo en los documentos de seguimiento sí recoge que impartió el 100% de la materia programada.

- Reparte ejercicios para hacer a los alumnos sin explicar la teoría y no los corrige, sin embargo afirma emplear esas puntuaciones de cara a las calificaciones finales de la evaluación.

- En el examen puso materia que estaba en la programación pero que no había explicado antes.

- No informó al alumnado de los criterios de calificación. Tampoco hay explicaciones sobre cómo recuperar las evaluaciones pendientes. En la programación didáctica hay una serie de instrumentos y procedimientos de evaluación que no son utilizados o no posibilitan verificar la consecución de los objetivos en los diferentes criterios de evaluación del currículum.

- El profesor no corrigió su comportamiento pese a las reuniones y advertencias, primero de la dirección del IES y después del inspector de educación.

b) Podría ser responsable de tener comportamiento indigno para un profesional de la docencia al realizar comentarios machistas en el aula como ' chicos, conocéis alguna profesora que esté soltera y que esté cachonda', 'ante la duda la más tetuda', o preguntar a un alumno si su madre tenía amigas cachondas.

c) Podría ser responsable de tener un comportamiento incorrecto con el alumnado, ajeno a la seriedad necesaria para el correcto desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje. El alumnado se queja de una actitud de colegueo y cachondeo en el aula.

d) Podría ser responsable de tener un comportamiento incorrecto con el alumnado de segundo curso por recriminarles en varias ocasiones haber presentado quejas contra él.

e) Podría ser responsable de abuso de autoridad por afirmar más de una vez que el delegado de segundo curso no va a aprobar pese a no haberse realizado aún la evaluación.

Se manifiesta que consta informe del Servicio Territorial de Inspección Educativa de 22/03/2019, en el que constan varios anexos, citando en el contenido de los mismos informe del jefe de estudios de 12/02/2019, reclamaciones y quejas del alumnado, encuestas de satisfacción docente, ejemplos de pruebas de alumnos, y calificaciones de pruebas, así como copia en soporte papel de contenidos del virtual del profesor.

En el expediente constan unidos los documentos remitidos, así como las declaraciones tomadas por la instructora del director , del jefe de estudios, de tutores de cursos, y se unen también escritos de quejas del alumnado.

El pliego de cargos - folio 248-254- se emite el 17 de junio de 2019 , indicándose los siguientes :

- Incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores jerárquicos relacionadas con el servicio o de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como de las negligencias de las que deriven o puedan derivar perjuicios graves para el servicio, por no desarrollar su labor docente conforme a los requerimientos de la función que tiene asignada en el ciclo superior de sistemas electrotécnicos y automatizados.

- Falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios, por no desarrollar funciones muy importantes de su labor docente en el ciclo medio de instalaciones eléctricas y automáticas.

- Desconsideración grave con cualquier persona con la que se relaciona en el ejercicio de sus funciones, por hacer comentarios con los alumnos en el aula que, además de ser impropios de un formador o educador, suponen una falta de respeto y consideración con los compañeros y alumnos.

Notificados los cargos, por el interesado se presentó escrito de alegaciones , solicitando el archivo del expediente, y aportando como prueba correos electrónicos enviados por el jefe de estudios y contestados por el interesado, en relación a la instrucción de la modificación de la programación; y copias de actas del departamento en las que se comprueba que no se puso de manifiesto ninguna irregularidad al profesor durante el curso.

En fecha 23 de septiembre de 2019 se emite la propuesta de resolución, y en ella se propone declarar a D. Isidro responsable de : - Incumplimiento de las órdenes o instrucciones de los superiores jerárquicos relacionadas con el servicio o de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, así como de las negligencias de las que deriven o puedan derivar perjuicios graves para el servicio, falta grave como tipificada en el artículo 186, 1, a) de la ley 2/15, con sanción de suspensión de funciones durante 14 meses, - Falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios, falta grave tipificada en el artículo 186,1,i) de la Ley 2/15, con sanción de suspensión de funciones durante 8 meses; - Falsedad de carácter esencial en cualquier manifestación o documento que se junte o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, falta grave tipificada en el artículo 186,1,t) Ley 2/15, con sanción de suspensión de funciones durante 14 meses; - Desconsideración grave con cualquier persona con al que se relaciona en el ejercicio de sus funciones, falta grave tipificada en el artículo 186,1,e) Ley 2/15, con sanción de suspensión de funciones durante cuatro meses.

Por el interesado se presentó nuevo escrito de alegaciones tras la propuesta de resolución.

En fecha 13 de julio de 2020 se dicta la resolución del expediente, en la que se considera responsable al demandante de la infracción grave tipificada en el artículo 186,1,i) Ley 2/15 (Falta injustificada de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los servicios) a sanción de suspensión de funciones de 12 meses; y por la del artículo 186,1,e) de la Ley 2/15 (Desconsideración grave con cualquier persona con al que se relaciona en el ejercicio de sus funciones) a sanción de suspensión de funciones de 1 mes. E indicando la exclusión del interesado de las listas existentes en la Consellería para cobertura temporal, en calidad de interino o sustituto en los puestos de los cuerpos docentes regulados en la LO 2/06 de Educación, por plazo de 13 meses.

Por D. Isidro se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante la resolución ahora recurrida judicialmente, de fecha 22 de febrero de 2021.

TERCERO: Vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento administrativo .

La primera alegación que se efectúa por el apelante es la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías en el procedimiento, al considerar que se le produjo indefensión en el mismo.

En concreto alega que no pudo aportar pruebas, y que no se siguió el procedimiento legal, pues no se dio cumplimiento al Reglamento Orgánico del Centro (ROC Decreto 324/1996), que obligaría a una actuación previa consistente en reflejar en actas de reuniones mensuales las incidencias o problemas que pueda haber, sin que en este caso haya sido así, pues se entera el interesado de las quejas existentes en diciembre de 2018, sin que previamente el tutor del curso de 2º CS SIEAUT , de cuyos alumnos provenían tales quejas, le hubiera indicado nada ni lo hubiera reflejado en reuniones existentes.

Al respecto, ya en la sentencia de instancia se hizo alusión a las alegaciones de indefensión del recurrente, y en concreto se indicó que el demandante hizo uso de su derecho a alegar y proponer pruebas, concretando que tras la notificación del pliego de cargos incluso solicitó acceso al expediente con carácter previo, y se accedió a ello suspendiendo el plazo para las alegaciones y proposición de prueba, y que por tanto dispuso de plazo para el ejercicio de su derecho de defensa, materializándolo el 17 de julio de 2019 mediante escrito presentado, al que acompañó la prueba documental que tuvo por conveniente.

Por tanto, la alegación de indefensión por no poder aportar prueba en el procedimiento no puede ser estimada, pues se acredita en la documental que obra en el expediente que sí hizo uso de su derecho a alegar y proponer prueba en el trámite correspondiente.

En cuanto al momento en que tiene conocimiento el interesado de las quejas existentes , y que el mismo indica en su escrito de apelación que es el 14 de diciembre de 2018, ante el director y el jefe de estudios, ha de valorarse que, según consta en el expediente, (en concreto en escrito dirigido por el jefe de estudios al inspector de Educación , de fecha 12 de febrero de 2019) no es hasta el 13 de diciembre de 2018 cuando el delegado y subdelegado del curso en cuestión solicitan reunirse con la dirección para formular sus quejas, y ese mismo día presentan escrito firmándolo la mayoría de alumnos del grupo. Por tanto, no puede considerarse que se haya demorado la puesta en conocimiento del interesado de las quejas que contra él se habían formulado, y que con ello se hubiera perjudicado a su derecho de defensa.

Además, y ante la alegación que se efectúa sobre la falta de conocimiento previo de motivos de disconformidad con su actuación, cabe indicar que en el referido escrito del jefe de estudios se recoge que , tras haber presentado las quejas los alumnos, se puso en contacto con el tutor del grupo , y que éste le indicó que ya había recibido él quejas de alumnos y que ya lo había hablado con el interesado, pero que éste negaba todo lo que decían los alumnos. De hecho, en la declaración del tutor de ese grupo - folio 230 del expediente- se recoge que en la primera semana de diciembre tuvo conocimiento de las quejas, y de ellas advirtió que los problemas existían desde el inicio del curso; indica el tutor que habló con el interesado para transmitirle las quejas e intentar llegar a una solución, y su respuesta no fue autocrítica, por lo que vio bloqueada esa vía, y las quejas continuaron. Por tanto, no puede considerarse que la formalización de las quejas y posterior incoación del procedimiento fuesen una actuación sorpresiva para el interesado.

Respecto a la falta de aplicación del Decreto 324/1996, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, a lo que alude el apelante para considerar que con ello igualmente se le habría producido indefensión, al privarle de una mediación previa, ha de considerarse que si bien es cierto que se prevé en ese reglamento, entre las funciones del tutor, la de ' orientar las demandas e inquietudes del alumnado y mediar, en colaboración con el delegado del grupo, ante el resto del profesorado, alumnado y equipo directivo en los problemas que se presenten',esto no implica la obligatoriedad de que tal mediación se haga en todo caso y sea necesaria con anterioridad a la incoación de un expediente disciplinario, y ello sin perjuicio de lo ya indicado de que el tutor del curso manifestó haber hablado ya con el ahora apelante sobre quejas que le planteaban sobre él los alumnos, y que éste se limitó a negar lo que los alumnos decían, cerrando esa posible vía de mediación.

En consecuencia , el primer motivo en que se basa el recurso de apelación ha de ser desestimado, al no constatarse la vulneración de derechos y garantías en el procedimiento administrativo seguido, tal y como ya se había indicado por el juzgador de instancia.

CUARTO: Presunción de inocencia.

En segundo lugar, alega el demandante la presunción de inocencia, en el sentido de que han de ser los que formulan la acusación los que han de aportar las pruebas para fundar ésta, y considerando al respecto que en este caso solo existen declaraciones interesadas de los alumnos al jefe de estudios, que suponen opiniones personales.

Al respecto ha de indicarse que, en efecto, para desvirtuar la presunción de inocencia que como derecho tiene el demandante en el expediente disciplinario, de acuerdo con el artículo 184,2º,f) de la Ley 2/15, se precisa una prueba suficiente de los hechos por los que se ejerce la acción disciplinaria.

En el caso presente ha de valorarse que además de las declaraciones de los alumnos, y los escritos de queja por estos aportados, se unen al expediente otros medios probatorios, entre los que están las declaraciones del director, del jefe de estudios, de tutores y jefes de departamento, y documentación relativa a actas de evaluación, trabajos en el aula de los alumnos, o contenido del aula virtual.

Por tanto, no puede estimarse que no exista prueba en el expediente, o que ésta se limite a declaraciones interesadas de alumnos. Y, en cuanto a la suficiencia de la prueba , se trata de cuestión a valorar dentro del motivo del recurso de apelación consistente en error en la valoración de la prueba.

Asimismo, al alegar la presunción de inocencia alude el recurrente a un procedimiento judicial anterior, ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de A Coruña, por amenazas, en el que el demandante tuvo apoyo de otros compañeros profesores del centro. Aunque no explica el interesado en el recurso de apelación en qué medida este hecho influye en la presunción de inocencia, de lo que resulta de sus alegaciones anteriores se infiere que con ello, tratándose de procedimiento judicial en el que resultó condenado uno de los alumnos por delito leve de amenazas contra él, se pretende desvirtuar la credibilidad de las declaraciones de los alumnos, pero es lo cierto que, como ya se indicó en la resolución administrativa impugnada, tal argumento sería válido en su caso sólo contra el alumno condenado en cuestión, y no contra el resto, en cuyas declaraciones se basó también la resolución disciplinaria, además de declaraciones de otros profesionales del centro educativo y demás prueba antes indicada.

Por lo demás, en cuanto a la crítica que se hace en el recurso de apelación de la sentencia recurrida en el sentido de que en ésta se advierte que el actor no propuso prueba para apoyar su versión, o que no consta que interpusiese denuncia o querella para hacer valer la supuesta falsedad de las manifestaciones exteriorizadas por escrito entre los días 4 y 17 de junio de 2019, ha de manifestarse que con ello no puede considerarse que esté el juzgador de instancia haciendo recaer sobre el demandante la obligación de probar su inocencia, sino que, frente a la prueba existente, y que el apelante considera insuficiente, nada se aporta de contrario para su desvirtuación.

Por tanto, la alegación de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida , pues el propio apelante refiere la existencia de prueba en el expediente, principalmente las declaraciones y quejas escritas del alumnado afectado, si bien considera que esa prueba no fue correctamente valorada , lo cual es precisamente el siguiente motivo esgrimido en el recurso de apelación.

QUINTO: Error en la valoración de la prueba.

Al exponer este argumento parte el recurrente de considerar que en la sentencia de instancia se señala por el juzgador que ha sido escasa la prueba aportada por el interesado, cuando lo cierto es que, tratándose de hechos que ocurren en entorno cerrado poca prueba puede aportar más que su declaración frente a las de los alumnos; y reprocha que en la sentencia de instancia se hayan tenido por ciertas estas últimas y por falsas las suyas. Añade que aunque en la sentencia se indica que las quejas de los alumnos sobre la deficiente forma de impartir clase son tempranas, ya desde la primera evaluación, considera que ello contrasta con el hecho de que al recurrente no se le dio a conocer ninguna queja hasta el 14 de diciembre, es decir, cuando a los alumnos se les va a calificar.

En relación con ello, ningún error de valoración de la prueba se infiere de las alegaciones indicadas, siendo las declaraciones de los alumnos y las quejas por estos formulados prueba esencial en un caso como el presente, al ser testigos directos de los hechos, y siendo no uno o dos, sino ocho de un total de diez, según se recoge en la sentencia, y tratándose de alumnos adultos , en algún caso con estudios superiores, y a los que, como se resolución impugnada , cabe otorgarles criterio a la hora de calificar la diligencia en el aula de un profesor.

Por otro lado, ha de reiterarse lo ya indicado respecto al momento en que se pone de manifiesto al demandante la existencia de las quejas, pues si bien él habla del 14 de diciembre, en la reunión con el director, también consta que ya con anterioridad había sido advertido de las mismas por parte del tutor del curso, resultando de la declaración de éste y de lo indicado por los alumnos que, en efecto, ya durante la primera evaluación y antes de las calificaciones existía el malestar en el alumnado, y de ahí concluye el juzgador que no se acreditan motivos espurios o enemistad que se hubiera ganado con el tiempo.

Asimismo, como se señala ya en la sentencia apelada, no puede admitirse lo que parece indicar el recurrente de que a falta de una grabación sobre el contenido de las clases - que no existe- no puede considerarse la existencia de prueba, pues , como ya se indicó, las declaraciones y documental existente en el expediente son prueba suficiente para valorar los hechos.

En cuanto a que considera el apelante erróneo lo que se recoge en la sentencia de que ' los alumnos se quejan porque no conocen los criterios de calificación, pero afirman que el docente no sigue la programación',por considerar que los criterios de calificación son un apartado de la programación, y que ésta es conocida por los alumnos , ya que está en la web del centro, no puede ser compartido.

Así, ha de señalarse que lo que se expone en la sentencia, recopilando lo que de las declaraciones y quejas de los alumnos, es que no sólo hubo una alteración del orden de exposición o impartición de la programación, sino que se constata que no se desarrollaron contenidos de ésta (unidades de dibujo) , estando el aula virtual vacía de contenidos, siendo el desarrollo de las unidades didácticas exiguo e insuficiente en general, y siendo ello constatado por el inspector de educación, como resulta del informe por el mismo emitido. En cuanto a las calificaciones se recoge también en el informe de la Inspección incidencias sobre esta cuestión, incluida la de no facilitar a los alumnos las calificaciones de los trabajos que iban desarrollando, y que sin embargo afirma utilizar para la calificación final de cada evaluación, y constando que reconoce el propio interesado que en la programación no especifica cuándo va a recuperar a los suspensos, ni concreta los criterios de calificación.

Respecto a ese último hecho, indica que la programación incluye los criterios de calificación, y defiende que la elaboración de la programación es una actividad que corresponde al departamento , siendo el profesor el que la elabora y el referido jefe el que la supervisa y aprueba, y en este caso esa programación estaba probada y supervisada por el jefe de departamento, por lo que no se puede achacar a su responsabilidad.

Al efecto, ha de indicarse que es él quien reconoce en su declaración esa falta de concreción de los criterios de calificación, y, en cualquier caso, esta cuestión se trataría de una más a valorar entre todas las que se tuvieron en cuenta para considerar la existencia de la falta disciplinaria de falta injustificada de rendimiento que afecta al normal funcionamiento de los servicios, y que se recogen en los hechos probados .

En cuanto a otras cuestiones relativas a hechos que se tuvieron en cuenta para entender existente la falta indicada , se alude por el recurrente a frases o fragmentos de la sentencia impugnada para rebatir lo que en ella se afirma sobre cuestiones como el hecho de no haber impartido determinadas unidades, no haber realizado trabajos prácticos con los alumnos o la falta de realización de documentación de un proyecto. Ahora bien, como resulta del contenido de la sentencia, en ésta se valora de forma conjunta toda la prueba para concluir, como ya se hizo por la Administración tras los informes emitidos y que obran en el expediente, que sí existieron esas irregularidades que se indican, sin que proceda estimar los argumentos que en su defensa se efectúan ahora por el recurrente, como que sólo hubo una alteración en el orden de impartir los contenidos de la programación, o que sí explicó lo relativo a los documentos de que se compone un proyecto, pues lo que se refleja en la prueba practicada, entre otras cuestiones, es que no se efectuaron las prácticas que deberían haberse hecho, pues ello resulta de declaraciones de otros docentes, y que aunque fuese cierto que hubo sólo una alteración en el orden al impartir los contenidos - lo cual se indica que sería ya una irregularidad- en cualquier caso no se habría dejado constancia de ello en los sistemas de seguimiento, en los que lo que reflejaba era que se seguía la programación, de forma que no se habría recogido de manera real el cumplimiento de la programación didáctica.

Respecto a los hechos que se recogen para fundar la segunda de las faltas disciplinarias, relativa a desconsideración grave con cualquier persona con que se relacione en el ejercicio de sus funciones, y en concreto lo indicado y recogido en la sentencia sobre que 'El profesor no daba clase y se dirige al alumnado de forma incorrecta , impropia , con comentarios machistas...', como declaración efectuada por el tutor de 2º CS SIAUT, quien también habría indicado que habló con el demandante para reconducir la situación, lo único que se manifiesta por el demandante que es que se trata de hechos falsos, contradiciendo otras declaraciones que constan en el expediente.

Por lo demás, señala el recurrente que en la instrucción se escogieron los comentarios negativos y se ocultaron las informaciones positivas sobre el docente, dejando traslucir que habría inquina hacia él, e incluso señalando que fue sometido a un mobbing laboral durante el curso, con amenazas por parte de los alumnos e inacción por el equipo directivo del centro.

Ante este último argumento sólo cabe indicar que la resolución del expediente disciplinario está ampliamente motivada, y que son muchas las declaraciones tomadas, no sólo de alumnos, sino también de otros miembros del equipo docente del centro, existiendo un informe completo de la inspección, por lo que no puede considerarse que se hubiera incoado, tramitado y resuelto el expediente con motivaciones espurias o razones de enemistad hacia el expedientado. Y ello sin perjuicio de las incidencias que pueda haber fuera del citado expediente, como las amenazas que el demandante denunció por parte de un alumno y por las que se siguió procedimiento ante un Juzgado de Instrucción de A Coruña.

Por tanto, en atención a lo expuesto, ha de ser desestimado también el argumento relativo al error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, que se hace valer por el apelante, pues no se advierte que la ponderación de prueba y conclusión que sobre la misma se hace en la sentencia apelada sea absurda o carente de apoyo, o contraria a las reglas de la sana crítica.

En consecuencia, ha de ser confirmada la sentencia 164/21, de 30 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, en al que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Isidro contra resolución de 22 de febrero de 2021 del Director General de Centros y Recursos Humanos, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución en expediente disciplinario nº NUM000, de 13 de julio de 2020.

SEXTO: Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, limitando su cuantía a 1000 euros para gastos de defensa y representación, de acuerdo con el apartado 4º del citado precepto.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Olga Veiga Silva , en representación de D. Isidro, contra la sentencia 164/21, de 30 de julio de 2021, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, confirmándose la misma.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 1000 euros para gastos de defensa y representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0626-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 776/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 626/2021 de 18 de Octubre de 2022

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