Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 77/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 239/2020 de 30 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 77/2021

Núm. Cendoj: 50297330022021100040

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:235

Núm. Roj: STSJ AR 235:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000077/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 239 del año 2020, seguido entre partes; como demandante DIASA INDUSTRIAL, S.A.representada por el Procurador D. Pablo Luis Marín Nebra y asistida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Márquez, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 27 de febrero de 2020, que desestima las reclamaciones acumuladas 50-00980-2016 y 50-00987-2016, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en Aragón de liquidación de derechos antidumping de la Unión Europea.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de julio de 2020, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia ,por la que con estimación del recurso se revocase la resolución de 27 de febrero de 2020 dictada por el TEARA , en las reclamaciones económico administrativas acumuladas 50/00980/2016 y 50/00987/2016 , por ser contraria a derecho , declarando la nulidad de las liquidaciones impugnadas.

TERCERO.-La Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto .

CUARTO.-No solicitado el recibimiento a prueba y tras presentarse escritos de conclusiones por las partes , quedo el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2021.

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Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del recurso la resolución del TEARA de 27 de febrero de 2020, que desestima las reclamaciones económico administrativas 50-00980-2016 y 50-00987-2016, presentadas por DIASA INDUSTRIAL SA contra Acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en Aragón, de liquidación de Derechos antidumping de la Unión Europea, Tarifa Exterior común, respecto de los DUAS 13ES00504130025826 y 13ES00504130026368.

En los antecedentes de hecho el TEARA reseña la motivación de las liquidaciones giradas a la reclamante, en la que se recoge entre otros extremos, que la oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), remitió a España información en el curso de las actuaciones llevadas a cabo con Malasia en relación a la posible elusión de derechos antidumping y compensatorios, aplicables a las importaciones en la UE de ácido cítrico ,por existir sospechas de que realmente eran originarias de la República Popular China (RPC), entre esta, informe sobre la misión llevada a cabo en Malasia durante los días 5 a 11 de noviembre de 2015, que detalla las actuaciones efectuadas y los elementos que determinaban la procedencia china de una serie de contenedores que fueron objeto de transbordo o importación y exportación en Malasia con destino a la UE, documentos que podía la autoridad aduanera española utilizar como elemento de prueba con la que acreditar la ausencia de veracidad de los certificados de origen que presentó el obligado tributario y la procedencia china de los contenedores, concluyendo la Dependencia de Aduanas la improcedencia de la preferencia arancelaria a la que se acogió el obligado tributario en sus declaraciones de importación, comprobado por la OLAF que las mercancías declaradas como de origen malayo eran de origen chino que habían sido objeto de transbordo en el recinto de la zona franca de Port Klang ,y probado el origen chino debían aplicarse los derechos antidumping establecidos en el Reglamento CE 1193/2008 del Consejo.

En la Fundamentación Jurídica el TEARA precisa como cuestiones que debe de resolver: - si se ha causado indefensión a la reclamante , al no haber estado presente en la investigación reflejada en el informe de la OLAF; -si es procedente o no la contracción a posteriori de los derechos antidumping, por haber sido los certificados FORM A expedidos y aceptados por las autoridades aduaneras, generando confianza legítima en el contribuyente, que impide la contracción a posteriori; - si la mercancía tiene origen China o Malasia; - solidaridad de la deuda tributaria.

Rechaza el TEARA que se haya causado indefensión a la reclamante, al haber podido esta defenderse en el procedimiento de comprobación. También rechaza, citando la resolución del TEAC de 15 de julio de 2014 y la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2013, la imposibilidad alegada de contracción a posteriori de los derechos antidumping, y señala que consignado en las DUAS presentadas a la Administración como origen de la mercancía Malasia, habiéndose comprobado que era China, el deudor no hizo la declaración correcta en los DUAS, siendo posible para la autoridad aduanera realizar una contracción a posteriori al incumplirse uno de los requisitos establecidos en el art 220.2 b) del CAC y tampoco podía atribuirse a la Administración un error en la falta de contracción del importe adeudado ,pues únicamente autorizo el levante sujeto a una comprobación posterior. Señala que en base al art 78 del Código Aduanero Comunitario, la Dependencia Regional de Aduanas inició un proceso de revisión de las declaraciones de importación del que dedujeron irregularidades al comprobar la OLAF el origen Chino de mercancías declaradas como origen Malasia, analizando la Administración los antecedentes comerciales de la empresa interesada y de las que como exportadoras y consignatarias figuraban en la documentación. Entiende el TEARA que el informe de la OLAF tiene eficacia jurídica y permite concluir el origen chino de la mercancía.

Finalmente señala que no se incumplió lo previsto en el art 35.7 de la LGT y desestima las reclamaciones.

La parte demandante alega que se le ha generado indefensión al elegir un procedimiento de comprobación no apto para la investigación desarrollada. Manifiesta que la inspección efectuada por la OLAF se realizó en Malasia sin su presencia y por ello sin que pudiera presentar pruebas de contraste, siendo a raíz del procedimiento de comprobación limitada cuando ha tenido real conocimiento de lo actuado y dado el plazo de alegaciones de 15 días, le resultó imposible aportar pruebas, necesitando para algunas de ellas la colaboración de la administración, como en el caso de requerimientos a las autoridades malayas, lo que solo podría realizarse a través de un procedimiento inspector. Señala que no niega el valor probatorio de los informes de la OLAF pero frente a estos cabe aportar prueba en contrario y en este sentido presentó una prueba parcial que pone de manifiesto la incorrección del informe y de la que claramente resulta que el ácido cítrico importado a España desde el puerto de Klang tiene origen en el territorio continental malayo, modelo K2 expedido por el proveedor Malayo Sinochem Industry, cartas de porte y certificado de análisis de la mercancía y precisa que un aspecto esencial del informe de la OLAF es negar la veracidad de los certificados Form A, expedidos por los proveedores , según datos certificados por el Ministry of Internacional Trade an Industry, que supuestamente informó a la OLAF que determinados proveedores no estaban autorizados, para expedir los certificados acreditativos del origen malayo de la mercancía, pero destaca la demandante, tiene probado que sus proveedores siempre han estado acreditados para expedir los certificados Form A y a estos efectos se adjuntó un video grabado por uno de los proveedores malayos que muestra claramente como uno de los proveedores malayos incluidos en el informe de la OLAF, obtiene un certificado Form A, por disponer de autorización y claves para hacerlo, y estas pruebas han sido obviadas por el TEARA.

Con carácter subsidiario, alega que la Administración incumple lo dispuesto en el art 35.7 de a LGT , ya que OPERINTER SL figuraba como declarante en la modalidad de representación indirecta , conforme al art 5 del Código Aduanero Comunitario y según los arts 4.18 , 201 y 203, el declarante será deudor de la deuda aduanera junto con la persona por cuya cuenta presente la declaración y el art 35.7 de la LGT, si se conocen todos los obligados , obliga a dictar liquidaciones divididas, por lo que en este caso la liquidación no podía ser integra a cargo de DIASA INDUSTRIAL SA sino que debería dividirse al 50% con OPERINTER SL. Solicita se dicte sentencia revocando la resolución de 27 de febrero de 2020 del TEARA, declarando la nulidad de las liquidaciones.

El Abogado del Estado se opuso al recurso alegando que no existió indefensión por razón del procedimiento utilizado, cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2020 y señala que la demandante ha tenido ocasión de realizar alegaciones y presentar prueba, lo que hizo, y ha sido valorada por el TEARA, sin perjuicio de no llegar a la convicción que la actora propone. En cuanto a la alegación que con carácter subsidiario realiza DIASA INDUSTRIAL SA, que debe dividirse la deuda al 50% con el declarante en la modalidad de representación indirecta OPERINTER SL, señala que no se trata de la responsabilidad solidaria que regula la LGT sino de una obligación solidaria, y la cotitularidad del hecho imponible acarrea una solidaridad global de la obligación, no siendo necesaria la declaración de responsabilidad solidaria del agente de aduanas, estando además notificado a este el inicio del procedimiento y la liquidación.

SEGUNDO.-Constan en el expediente la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación limitada y notificación de la propuesta de liquidación provisional a la actora , poniendo de manifiesto que el procedimiento venia referido a la comprobación de la correcta aplicación de los derechos antidumping de la mercancía consignada en el DUA reseñado ,objeto de regularización , con los efectos derivados en la liquidación de los derechos arancelarios . La comunicación refiere el informe de la OLAF en relación a los envíos de ácido cítrico exportado de Malasia a la UE, que concluye que los incluidos en los contenedores TRIU3631804, GATU0171532 y MEDU1564878 habían sido trasbordados a través de Malasia desde la República Popular China hacia la UE, contenedores que habían sido declarados en los DUAS 13ES00504130025826 y 13ES005041300025825, exponiendo detalles del informe, actuaciones de comprobación del DUA en el que figuraba como importador DIASA INDUSTRIAL SA, se declara como expedidor/exportador de la mercancía ácido cítrico, Sinochem Industry , el país de origen Malasia , la declaración de que la mercancía se acoge al sistema de preferencias generalizadas, y la consideración que realiza la Administración de que al determinarse el origen chino del ácido cítrico, debían aplicarse los derechos de importación no preferenciales, procediendo respecto de la mercancía retirar el beneficio preferencial arancelario por razón del origen solicitado al efectuar el despacho de importación, y aplicar el derecho antidumping correspondiente a las importaciones de procedencia China.

Abierto el plazo para alegaciones y aportar prueba, presento la demandante escrito en su defensa y aportó documentación, solicitando la declaración de nulidad de la propuesta y el archivo de las actuaciones, tras lo que se dicta liquidación provisional.

El Acta de la misión de la OLAF a Malasia, OLAF/2014/1009, recoge que el Ministerio de Comercio Internacional e Industria de Malasia facilito una lista de certificados de origen, englobando todos los que expidió en 2013 a cualquiera de las 18 empresas incluidas en la solicitud de cooperación administrativa y colaboración en la verificación del origen del ácido cítrico declarado en el momento de la importación a la UE como proveniente de Malasia, pero supuestamente originario de la República Popular China, y de estas 18 empresas únicamente cuatro, entre las que no se encontraba Sinochem Industry, los habían tramitado y obtenido en ese periodo; en el caso de los códigos NC291814000 y 291815000, una lista con los datos de la K1, origen en la RPC ,y de la K 2, recuperados por las Aduanas y facilitados al Ministerio de Comercio Internacional e Industria de Malasia entre junio de 2010 y enero de 2015; y una lista con los datos de la ZB1 y ZB2correspondientes a los códigos 291814000 y 291815000 con origen en la RPC, recuperados por la Autoridad de Port Klang y facilitados al Ministerio de Comercio Internacional e Industria, entre febrero de 2012 y septiembre de 2015.

En la solicitud de cooperación administrativa y colaboración para verificación del origen del ácido cítrico declarado en la importación a la UE como proveniente de Malasia pero supuestamente originario de la RPC, del que eran los principales importadores, España, Alemania, Polonia, Reino Unido y Bulgaria, se describen 18 empresas malayas proveedoras, entre ellas Sinochem Industry, una de las empresas de la que procedían la mayoría de las partidas. Se solicitó al Ministerio de Comercio Internacional e Industria investigaciones sobre la actividad productiva y comercial de esas 18 empresas, respecto de las que la OLAF expresaba sus serias dudas acerca de su capacidad para producir enormes cantidades de ácido cítrico, el listado de las partidas de ácido cítrico declaradas con los códigos NC 2918 14 y 15 a su importación desde las zonas francas de la RPC, datos de los contenedores, y vínculos entre el ZB1 y el ZB2 para relacionar las entradas y salidas de las zonas francas, un listado de las partidas de ácido cítrico importadas de la RPC a la zona aduanera de Malasia, por cuenta de, entre otras empresas, Sinochem Industry ,y un listado de las partidas de ácido cítrico exportadas desde la zona aduanera por esas empresas.

El informe de la Misión en Malasia de la Unidad de Fraude Comercial en Aduanas expone que la OLAF fue informada por una fuente empresarial sobre supuestas irregularidades en importaciones de ácido cítrico en la UE que podrían haber causado un perjuicio al presupuesto de la UE .al declarar el ácido cítrico originario de China en la importación a la UE como originario de Malasia, eludiendo el pago del derecho antidumping impuesto al producto originario de China, apoyándose en que Malasia no produce ácido cítrico y todo el exportado seria reexportación de producto originario de otros países, siendo Malasia desde que la UE introdujo un derecho antidumping sobre el ácido cítrico originario de China, uno de los principales exportadores a la UE, y habiendo recibido la fuente una oferta de compra de ácido cítrico de origen china con un certificado de origen Malayo e información de sus contratistas en el mercado polaco que mostraba que el ácido cítrico ofrecido era más caro que el de sus competidores, confirmándose que las importaciones de este producto procedentes de Malasia habían pasado de 1 tonelada en 2007 a 423 en 2013, y era el tercer mayor proveedor del producto a la UE , mostrando a su vez las estadísticas comerciales de la RPC un fuerte aumento del ácido cítrico que exportó a Malasia en el mismo periodo ,pasando de 4.700 toneladas en 2007 a 10.800 toneladas en 2013. Señala el informe que el Ministerio facilitó una lista de exportaciones de ácido critico extraída de las declaraciones de exportación presentadas a la Aduana de Malasia. También señala que la lista de las exportaciones de ácido cítrico a la UE constaba de 100 expedientes y los contenedores incluidos en los expedientes se cotejaron con los datos ZB2 facilitados por el Ministerio, determinándose que 26 contenedores con ácido cítrico constaban en los datos ZB2 posteriormente cotejados con los datos ZB1 ,lo que indicaba que los envíos habían sido trasbordados y tenían por tanto origen chino.

También facilitó el Ministerio de Comercio Internacional e Industria de Malasia lista de todos los certificados de origen modelo A expedidos en 2013 para cualquiera de las 18 empresas malasias identificadas, entre estas solo estaban autorizadas 7 para solicitar los certificados y solo 4 lo hicieron en el periodo estudiado , llegando a establecer 653 envíos originarios de china , enviados a la zona franca del puerto de Klang y trasbordados , para luego ser enviados a la UE , estableciendo también una lista de 318 contenedores de los que 105 tenían destino España .

Constan asimismo las declaraciones de DIASA INDUSTRIAL SA, con los datos de la mercancía, el exportador Sinochem Industry ,y contenedor.

Sinochem Industry no figura en el listado de las empresas autorizadas para emitir los certificados de origen modelo A que facilito el Ministerio de Comercio Internacional e Industria de Malasia a la OLAF.

TERCERO.-Alega la demandante que se le ha causado indefensión por la elección de un procedimiento inadecuado .Entiende DIASA INDUSTRIAL SA que el procedimiento de comprobación no era apto puesto que la brevedad del plazo suponía en este caso una restricción del derecho de defensa, al tratarse de complejas operaciones con Malasia.

Esta alegación no puede ser acogida, el Tribunal Supremo , sentencia de 25 de noviembre de 2020 ,ha admitido el procedimiento de comprobación limitada seguido por la Administración aduanera española como idóneo en un supuesto en que, como aquí sucede, se había producido una previa investigación realizada por la OLAF, señalando la sentencia que: ' dichos resultados (los de la previa investigación de la OLAF) , en lo que se refiere a la constatación de los hechos que han de determinar la cuantificación del arancel exterior común exigible, tienen idéntico valor a las indagaciones que hubiesen sido practicadas por los órganos inspectores de la Administración pública española (......) pues, para la constatación de los hechos determinantes de las liquidaciones litigiosas, podía basarse en los antecedentes que le había trasladado la OLAF sin necesidad de practicar directamente nuevas actuaciones indagatorias' y también señala que: 'en lo referente al derecho de defensa que asiste a la persona que haya de soportar la liquidación, se atiende debidamente si la liquidación viene precedida por cualquier trámite o actuación previa en la que se le haya permito alegar y probar cuanto fuese útil a sus intereses'; en este caso la demandante aportó en el procedimiento administrativo documentación y realizó alegaciones en su defensa, prueba que podía haber completado en el presente recurso sin haberlo intentado siquiera , pues no solicito el recibimiento a prueba , por lo que no puede apreciarse que haya existido limitación del derecho de defensa de la demandante.

Y en sentencia de 3 de junio de 2020 afirma el Tribunal Supremo:

'No está de más recordar que conforme al art. 3.1 del TFUE , la Unión Europea dispone de competencia exclusiva en el ámbito de la unión aduanera. La legislación que regula la materia es estrictamente Derecho europeo.

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Sobre este pórtico procede hacer las siguientes consideraciones.

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El certificado de origen FORM A (modelo A) permite importar en la Unión Europea productos originarios de los países del Sistema de Preferencias Generalizadas (SPG), a condición de que hayan sido transportadas directamente a la Unión Europea.

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El Sistema de Preferencias Generalizadas conlleva la reducción o eliminación de los aranceles de importación de productos originarios de países en vía de desarrollo y países menos desarrollados, se otorga de forma unilateral por la Comunidad Europea a productos originarios de los países en desarrollo -también pueden establecerse mediante pactos o acuerdos-, y obliga a los países beneficiados al cumplimiento de las normas de origen establecidas por la Comunidad.

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El certificado FORMA constituye la prueba de origen de las mercancías importadas en la Unión Europea. Se expide en el país exportador por las autoridades aduaneras, gubernamentales o cámaras de comercio u otros órganos, públicos o privados, que son los encargados de las comprobaciones posteriores sobre la autenticidad del certificado de origen preferencial. Ahora bien, debe advertirse que dicha comprobación no entra sobre el carácter originario de la mercancía en la sede del exportador.

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A las autoridades aduaneras del país importador le corresponde los controles de las operaciones de comercio exterior determinando la deuda aduanera y tributaria y verificando el cumplimiento de los requisitos de dichas operaciones. Poseen la facultad de efectuar controles posteriores al levante de las mercancías, art. 78 del Reglamento (CEE) nº. 2913/92 del Consejo de 12 de octubre de 1992 , CDC, 'Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración'. Reconociendo los arts. 105.4 CAU y 220.1 CAC la contracción a posteriori de la deuda aduanera, lo que viene a suponer la determinación del importe de los derechos aduaneros y su correlativa anotación en los registros contables.

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Es importante señalar, que si bien corresponde a las autoridades del país exportador comprobar la autenticidad de los certificados de origen preferencial, la carga de la prueba del origen de la mercancía importada incumbe al deudor, arts. 61 CAU y 26 CAC, sin que las autoridades del país importador miembro de la Unión Europea estén vinculadas por la prueba de origen presentada, ni por la respuesta de las autoridades del país de exportación cuando dicha respuesta no incluya información suficiente para determinar el origen real de los productos, de suerte que, como enseña una constante jurisprudencia, por todas Caso Lagura - hecha valer por el Sr. Abogado del Estado-, cuando en un control a posteriori no se pueda confirmar el origen de las mercancías, procede concluir que su origen es desconocido y que por tanto se ha concedido indebidamente el arancel preferencial, y ello aun cuando las mercancías hayan sido importadas de buena fe, pues, apartado 40 de la citada sentencia, un agente económico diligente y conocedor de la normativa, al evaluar las ventajas del comercio de mercancías que pueden beneficiarse de preferencias arancelarias, debe también tener en cuenta los riesgos inherentes al mercado objeto de prospección y aceptarlos como parte de los inconvenientes habituales de ese comercio; constituyendo la liquidación y recaudación a posteriori uno de los posibles riesgos que debe asumir un importador (......) A la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), le corresponde la investigación de toda actuación irregular, exterior o interior, que perjudique los intereses financieros de la Unión Europea; y que el resultado de sus investigaciones puede servir de base a la actuación que han de desarrollar otros órganos de la Unión Europea, entre otros, la Administración aduanera de los Estados miembros cuando liquida y exige el arancel exterior común'.

La demandante reconoce el valor probatorio del informe de la OLAF, si bien entiende que aportó prueba que contradice las conclusiones del informe. Pero la documentación que presentó en el procedimiento administrativo no puede desvirtuar el extenso y descriptivo informe de la OLAF y del acta de la misión a Malasia , de donde resulta que no se incluye al proveedor del ácido cítrico, Sinochem Industry , entre los autorizados por el Ministerio de Comercio Internacional e Industria de Malasia para solicitar los certificados de origen FORM A , por lo que los certificados de origen aportados que aparecen expedidos a Sinochem Industry no podían tenerse como ciertos y la documentación que adjuntó la demandante en el procedimiento administrativo ,en la que Sinochem Industry describe los pasos a seguir en la solicitud del formulario A en Malasia para envíos a exportar a Europa, no acredita la veracidad de los controvertidos en el expediente, y los videos tampoco permiten tenerlos por prueba bastante para desvirtuar las conclusiones del informe, pues ninguna garantía presentan de autenticidad .

CUARTO.-En cuanto a la solicitud que se realiza con carácter subsidiario, división de la liquidación al 50% con OPERINTER SL, el TEARA rechaza la alegada infracción del art 35.7 de la LGT, y precisa que se notificó el inicio del procedimiento y la liquidación tanto al importador como al representante aduanero, en calidad de obligado tributario.

Debe tenerse en cuenta que el art 201 del Código Aduanero Comunitario entonces vigente, establecía:

'1. Dará origen a una deuda aduanera de importación:

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a) el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación, o b) la inclusión de dicha mercancía en el régimen de importación temporal con exención parcial de los derechos de importación.

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2. La deuda aduanera se originará en el momento de la admisión de la declaración en aduana de que se trate.

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3. El deudor será el declarante. En caso de representación indirecta, será también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.

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Cuando se realice una declaración en aduana relativa a uno de los regímenes contemplados en el apartado 1 sobre la base de elementos que hagan que no se perciba una parte o la totalidad de los derechos legalmente adeudados, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, podrán también ser considerados deudores aquéllos que hayan proporcionado los elementos necesarios para la elaboración de la declaración teniendo, o debiendo tener razonablemente, conocimiento de que dichos elementos eran falsos'.

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Y el art 213 señalaba:

'Cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario'.

Norma respecto de la que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2021 precisa que la solidaridad en el pago de la deuda comunicada se predica de la acción de cobro.

Y en la de 12 de septiembre de 2013, afirmó que: ' el CAC sólo contempla como deudores al declarante, esto es, la persona en cuyo nombre se formula la declaración, que en el caso del autodespacho, el que se efectúa en nombre y por cuenta propia, sin representante, el declarante coincide con el importador y es el único deudor; y en caso de representación indirecta, además de este, lo será la persona por cuenta de la cual se haga la declaración. En los gravámenes aduaneros la responsabilidad sólo deriva de la cotitularidad en la deuda, arts. 201 a 205 del CAC, se consideran codeudores contra los que puede dirigirse la Administración indistintamente'.

En consecuencia, al tratarse de deuda solidaria, no cabe la división de la deuda al 50% como pretende el demandante.

Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso.

QUINTO.-Se imponen al demandante las costas, art 139.1 LJCA.

Fallo

PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso administrativo n.º 239 del año 2010, interpuesto por DIASA INDUSTRIAL SA contra la resolución del TEARA de 27 de febrero de 2020 , que desestima las reclamaciones económico administrativas 50-00980-2016 y 50-00987-2016, acumuladas.

SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte demandante.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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