Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 76/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1091/2003 de 07 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 76/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101839


Voces

Entrada en el territorio español

Extranjeros no comunitarios

Inmigración

Denegación de entrada en España

Responsabilidad

Medios económicos suficientes

Residencia ilegal

Derecho de defensa

Indefensión

Derecho a la libre circulación

Estancia de corta duración

Medios de pago

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA. GRUPO DE APOYO

Sentencia Grupo Apoyo n.°

RECURSO n.° 1091/2003

SENTENCIA NUM. 76/2007

ILMOS SRES.

PRESIDENTE

DON ALFREDO ROLDAN HERRERO

MAGISTRADOS

DON NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, siete de Junio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos de recurso contencioso-administrativo número 1091/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sra. Sánchez Nieto, en nombre y representación de Susana , de nacionalidad chilena, carente de N.I.E., provista de pasaporte de numeración NUM000 en el expediente administrativo de numeración NUM001 y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 23 de Octubre de dos mil dos, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 29 de Agosto de dos mil dos, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero; habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto y admitido el recurso en la Sección Novena de esta Sala, registrado con el número de encabezamiento y previos los trámites procedimentales pertinentes, una vez remitidas las actuaciones a este Grupo de Apoyo con fecha de 29 de Noviembre de dos mil seis, se hubo conferido traslado a la parte actora para que formalizara demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha de 29 de Noviembre de dos mil tres, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos y estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, no solicitando el recibimiento probatorio de las presentes actuaciones.

SEGUNDO. Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite de su razón para contestar la demanda, evacuó dicho traslado mediante escrito obrante en las actuaciones de fecha de 10 de Febrero de dos mil cuatro, por el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, desestimando la pretensión formulada por la actora y suplicando se tuviera por desestimado el presente recurso, sin solicitar recibimiento probatorio.

TERCERO. Por auto de fecha de 16 de Febrero de los mismos se declaran conclusas las actuaciones y pendientes de su señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, lo que así acaece el día seis de Junio de dos mil siete, teniendo así lugar en su momento.

SIENDO PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se halla encaminado el presente recurso a revisar si es acorde a Derecho la resolución de la autoridad policial por la que se acuerda la denegación de entrada en territorio español del ahora recurrente, de nacionalidad chilena y retorno a lugar de procedencia, Caracas, el día 29 de Agosto dedos mil dos, por no disponer de documentación que le habilite para ello, al no acreditar el objeto y las condiciones de la estancia prevista por tiempo de veintiocho días en Italia, conforme la legislación nacional de extranjería así como la normativa aplicable al caso tras la incorporación a nuestro Derecho interno de las normas emanadas del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, en concreto, tras la aplicación del artículo 5 de mencionada normativa intergubernamental suscrita por España, que establece los requisitos de entrada en la zona común del espacio Schengen, párrafo 1 c) del mencionado Convenio de Aplicación, in fine con el artículo 25.1 de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000. Se argumenta también en las resoluciones recurridas la falta de acreditación de medios económicos para la estancia prevista.

SEGUNDO.- Alega el actor como causa de oposición en esta Sede que la interesada cumplía todos los requisitos para su entrada turística en España, manifestando que viajaba a Génova donde le esperaba su novio, sin tener en cuenta los funcionario actuantes la nacionalidad chilena de la viajera, país que no es exportar de inmigrantes sino de recepción de extranjeros, sólo significándose datos aislados tales como carecer de dinero en efectivo, no tener reserva hotelera, obviando que habla sido invitada por su novio que le esperaba en el Aeropuerto de Génova y que seria la persona encargada de su manutención en Europa.

Por ello la denegación de entrada obedece a una causa infundada y discriminatoria de la Administración, generándose una formula rituaria y en exceso genérica que no permite conocer los motivos por los que el funcionario considera que no se justifica el objeto del viaje, insuficiencia de motivación en el acto administrativo que genera indefensión al no poder ejercitare con las debidas garantías el derecho de defensa.

Tesis a la que se opone la parte demandada al entender la corrección a derecho de la "resolución recurrida ya que el extranjero no cumple los requisitos prevenidos en el artículo 25.1 de la LOEX , no asistiendo un derecho fundamental de los extranjeros no comunitarios a su entrada en España, por cuanto del expediente administrativo aparece que el interesado no pretendía entrar en España con un fin turístico, sin conocer ningún lugar o enclave de carácter turístico ni tenia contratados servicios a tal fin, pareciendo por ello que su intención no fuera turística, in fine artículo 5.1 c), sino con el residir ilegalmente, estando debidamente motivada la resolución recurrida.

TERCERO.- Pues bien, para resolver el debate debe recordarse de nuevo como reiteradamente viene declarando esta Sala, que es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho de entrada ahora reclamado por el actor, debiendo tener presente que "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los Tratados y la Ley " (artículo 13.1 CE y STC 116/1993, de 29 de Marzo ), lo que enlaza con la cuestión de cuales sean los requisitos exigibles legalmente para la entrada en España.

CUARTO.- Entrando a valorar pues, para resolver el debate, la documentación obrante en el expediente administrativo recurrido, así como las alegaciones de las partes, conviene destacar como el artículo 30 del Reglamento de la Ley de Extranjería determina que a los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos, les será denegada por los funcionarios responsables de control la entrada en territorio nacional mediante resolución motivada y notificada, y por tanto, de tal configuración reglamentaria, procedente de la previa habilitación legal contenida en el artículo 25 de la LO 4/2000, reformada por LO 8/2000 , se infiere que desde luego, tal acto ha de ser debidamente motivado; siendo precisamente la falta de tal cualidad de la resolución estudiada, uno de los motivos de su presunta nulidad, como pretende la actora en su escrito de demandada, al estimar que el recurrente reunía todos los requisitos para su entrada en Territorio Schengen, y que la resolución de denegación de entrada no es ajustada a derecho, en primer término deberá ser estudiada la cuestión, concluyéndose que el dicho acto aparece como motivado y ajustado al caso en cuestión, por cuanto se hace referencia más que sucinta tanto a la norma legal aplicable cuanto a la concreta situación del "viajero en frontera, y respecto de su intención turística; a tal efecto no puede obviarse la existencia del informe policial adjuntado al expediente que recoge las actuaciones y diligencias realizadas por la policía, donde aparecen los extremos concretos sometidos a indagación que determinan a tal autoridad a adoptar dicho acto, y que a continuación se verán.

Al hilo de las anteriores consideraciones, ha de entenderse ahora que el contenido del citado informe policial, donde se recogen las manifestaciones realizadas por el viajero y las indagaciones realizadas, no tiene el carácter de una mera consideración subjetiva no ajustada a la realidad: en él, la autoridad policial se limita a recoger y plasmar las propias manifestaciones del viajero.

Debiendo destacarse que por lo anterior, y en un mayor abundamiento de la cuestión, que tampoco existe falta de motivación de la resolución dictada en el litigio que nos ocupa toda vez que, la misma subraya que el motivo de la denegación fue no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, que la legislación exige para que pueda autorizársele la entrada en conexión con el artículo 25.1) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

QUINTO.- Continuando con el fondo de la litis, siendo doctrina reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sala que no existe a favor de los extranjeros, con determinadas excepciones, un derecho fundamental a la entrada en España, como así correctamente conviene la parte demandada, es este un derecho que no está recogido en la CE y que remite a la legislación de extranjería, así como que los requisitos para permitir la entrada de un extranjero en territorio español deben estudiarse desde la perspectiva de lo dispuesto en la legislación interna y en los Tratados internacionales, siendo que por ello no puede observarse vulneración alguna de precepto constitucional alguno por lesiones de derechos y libertades fundamentales, en concreto, que se ha lesionado su libertad de circulación, pues téngase en cuenta que se trata de un extranjero no comunitario que pretende entrar en territorio común, estando sometido a dichos requisitos, y sobre todo, a un control personal de acreditación del objeto y condiciones de la pretendida estancia.

. Y es que desde estas reflexiones, debemos observar como el artículo 5.1 c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, suscrito por España y plena aplicación a esta litis, determina que para autorizar la estancia que no exceda de tres meses se exigen las siguientes condiciones: presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disposición de los medios adecuados de subsistencia para el periodo de estancia previsto y para el regreso al país de procedencia o el tránsito a un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condición de obtener legalmente dichos medios. La presentación de estos documentos no obedece a una lista tasada, pues estos no han de ser siempre los mismos, ni como decimos, están previamente especificados, dependerá en cada caso, como establece el precepto, del OBJETO Y LAS CONDICIONES DE LA ESTANCIA cuya autorización se pretende.

Los presupuestos del artículo 5 del citado Convenio constituyen una enumeración de mínimos que no crea un derecho automático de entrada del no comunitario, en el caso de cumplirse todos y cada uno de los condicionantes o requisitos, pues es la Administración de cada uno de los Estados firmantes la que tiene la responsabilidad de admitir a tales extranjeros para viajes turísticos o de presumiblemente corta duración, siendo preciso en defensa del principio de soberanía nacional y de solidaridad con los demás Estados de la UE, preservar las condiciones de acceso a la zona o espacio común europeo en caso, estableciendo así entre otras condiciones, la exigencia o no de visado en el país receptor.

Del expediente administrativo remitido aparece que la interesada pretende realizar una estancia turística en uno de los Estados Parte firmantes del Acuerdo de Aplicación del. Convenio de Schengen, en concreto en Italia, para visitar la Ciudad de Génova, por tiempo de veintiocho días, pero no tiene reserva alguna de hotel, manifestando que se alojará en casa de su novio, que es residente en Suiza, aunque no sabe en qué ciudad vive, sin portar una invitación del mismo.

Pues bien, lo primero que se observa de tales manifestaciones, es la contradicción de lo alegado, ya que si su destino final, no se explica cual es la causa por la que desee entrar en España; y si el citado novio es residente en Suiza, dónde dice que este le proporcionará alojamiento no se explica que su destino sea Génova.

Sin una manifestación formal de aquella persona que dice que le invita y correrá con todos los gastos, para poder observar cuales sean las condiciones de su estancia y alojamiento, no puede entenderse que la viajera tenga el mismo previsto, sin que porte dinero alguno para proporcionárselo, ya que no trae cantidad alguna para este viaje, siquiera dinero de bolsillo; en su país dice ser ama de casa, está separada y tiene dos hijos, los que no le acompañan por falta de dinero, manifestando viajar y vivir del dinero que le facilita su ex marido; lleva preparando este viaje desde hace ocho meses,; carece de tarjetas de crédito o de cualquier otro medio de pago en España o Italia.

De esta forma, no se puede mas que inferir, con tales condiciones personales, que no nos encontramos ante una turista, sino antes bien, ante una persona que no ha preparado en modo alguno viaje de tales características, que viene sin dinero alguno y que la situación económico laboral en su país de residencia, Chile, por mas que pretenda presentar el mismo como receptor de inmigrantes, no parece recomendar viaje de tales características, dejando allí a sus hijos, los que no viene con ella por falta de dinero.

SEXTO.- Y del contenido del informe propuesta realizado por el funcionario actuante mediante la apreciación objetiva de tales circunstancias del viajero se han de obtener estos datos de importancia y virtualidad en una valoración policial conjunta de todo lo aportado por aquella a su llegada a frontera, lo que genera una inverosimilitud del viaje turístico que queda debidamente ponderada por el resto de manifestaciones del viajero y la documentación acompañada en tales momentos, sin concretar ninguno de sus objetivos turísticos, culturales o recreativos, siquiera conociendo cual es la ciudad a la que viaja.

En fin, no acredita la viajera ahorro alguno en su país que le permita realizar este viaje, lo que ha determinado que sea también causa de denegación de la entrada en este supuesto la de falta de acreditación de medios suficientes para la estancia en España y viaje de regreso, y que aparezca que el fin declarado como de estancia en España no sea coincidente con las manifestaciones del recurrente, el fin turístico, apareciendo como tal fin el de residencia ilegal en España, pues no se ha presentado ni un solo documento que acredite de manera efectiva el objeto turístico tal y como exigen acreditarse las condiciones de estancia, conforme el citado artículo 5.1 c).

A tal efecto no debe desdeñarse que la situación económica en el país de origen del interesado, Chile, determine que las exigencias de un viaje trasatlántico de tales características precisaría de una saneada situación económica del viajero, la que debe principiar por su economía en su país de residencia, mostrándose así la falta de acreditación de la necesaria solvencia económica para realización de las declaradas actividades turísticas.

. Por tanto, la resolución aquí recurrida que confirma la denegación de entrada efectuada en puesto fronterizo aeroportuario se muestra como adecuada, ponderada y oportuna, ajustada a la norma jurídica aplicable, a la vista de todo lo actuado, sin que pueda tacharse de mera opinión o de apreciación subjetiva la propuesta de la autoridad policial actuante que con su inmediación asiste al acto de manifestaciones del interesado, pues a tales efectos basta observar como es aquel, el que, relatando su situación y los hechos que respecto a tal viaje y entrada le conciernen, no justifica ni presenta su intención turística como verosímil conforme su situación personal, laboral y dineraria, parámetros todos ellos que valorados conjuntamente y no de otro modo así se efectuó, no pueden sino crear un estado o situación que a todas luces y objetivamente hacen inadecuada la permisión de su entrada en territorio nacional, sin que a lo largo del procedimiento ni esta vía jurisdiccional se hubiere desvirtuado la situación del viajero que se recoge en el informe, debiendo desestimase plenamente la pretensión del actor y estando en todo ello debidamente motivada la resolución recurrida por cuanto la interesada tiene cumplida cuenta de cual es el motivo concreto por el que se ha denegado su entrada en territorio Schengen, y así se le hace saber al momento de ser asistido por su letrado en puesto fronterizo, asistencia que presenta después el recurso de alzada en el que expresa cuales son los motivos por los que combate dicha denegación, con lo que poco más cabe abundar en esta cuestión, por lo que no puede estimarse que se hubiere producido vulneración de precepto constitucional alguno por falta de motivación de la resolución recurrida o derecho de entrada en Territorio Schengen.

SÉPTIMO.- En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento expreso en cuanto a condena en costas procesales, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones adoptadas, al no concurrir los requisitos imprescindibles.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Susana , y contra resolución de la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Extranjería y Documentación de fecha de 23 de Octubre de dos mil dos, que resuelve recurso de alzada presentado contra resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas, de fecha 29 de Agosto de dos mil dos, por la que se acuerda la denegación de entrada en Territorio español del citado extranjero, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a derecho y al ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, sin hacer pronunciamiento en costas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno (in fine ATS de 4 de Octubre de dos mil cuatro ).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 76/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1091/2003 de 07 de Junio de 2007

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 76/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1091/2003 de 07 de Junio de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

El Derecho desde otra óptica: la cultura como cristal con que se mira
Disponible

El Derecho desde otra óptica: la cultura como cristal con que se mira

V.V.A.A

34.00€

32.30€

+ Información

Comentarios al Tratado de Lisboa
Disponible

Comentarios al Tratado de Lisboa

Carlos Francisco Molina del Pozo

34.00€

32.30€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información