Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
23/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 757/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1407/2005 de 23 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ ROMO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 757/2008

Núm. Cendoj: 28079330062008100517


Voces

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00757/2008

Recurso núm.1407/2004

Ponente Sra. María del Mar Fernández Romo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEXTA

S E N T E N C I A núm. 757

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco

Dª. Cristina Cadenas Cortina

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D . Francisco de la Peña Elías

Dª. María del Mar Fernández Romo

En la villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1407/04, interpuesto en su propio nombre por DON

Rafael , contra resolución del la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha de 20 de Noviembre de

2004 que, de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus

funciones como Guardia Civil con el ejercicio de la Abogacía; habiendo sido parte en autos la Administración demandada,

representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se reconozca el derecho del recurrente a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como funcionario de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso.

TERCERO.- Por providencia de fecha de 16 de Marzo de 2006 se declaran conclusas las actuaciones, señalándose para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veintidós de Abril de dos mil ocho , teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. María del Mar Fernández Romo , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente proceso impugna el recurrente, Guardia Civil con destino al tiempo a que se refiere su reclamación en la Comandancia de Lleida, la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Interior de fecha 30 de Noviembre de 2004 que, de forma expresa, denegó su solicitud sobre autorización para compatibilizar el desempeño de su actividad como funcionario del Cuerpo con el ejercicio de la Abogacía, con las limitaciones que proponía el mismo solicitante.

Como se expone en la demanda, el Sr. Rafael manifiesta su petición de compatibilidad para el ejercicio de la Abogacía, alegando diversas sentencias dictadas por este Tribunal así como auto de 8 de Febrero de 2003 que reconocía dicha compatibilidad a otros miembros del mismo Cuerpo en las mismas condiciones que establecía la Sentencia citada de 24 de Mayo de 2001, recaída en recurso número 1357/1998 , por lo que, mediante escrito de 21 de Octubre de junio de 2004 solicitó del Ministerio del Interior la autorización correspondiente para compatibilizar su actividad funcionarial con el ejercicio de la Abogacía, petición que, como dijimos, fue desestimada mediante la Resolución que aquí se impugna.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en este proceso ha sido abordada en idénticos términos en Sentencia de esta misma Sección de fecha 24 de Mayo de 2001 , así como en numerosos y posteriores pronunciamientos de la Sala, cuyo criterio, plenamente trasladable al caso de autos, es el que a continuación se expone (criterio seguido en Sentencias de esta misma Sala de fechas de 9, 13 y 19 de Octubre de 2007; de 12 y 14 de Septiembre de 2007; de 12 de Julio y 28 de Junio de 2007 , entre otras muchas).

Así, y como entonces se decía, el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que "la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de al legislación sobre incompatibilidades".

Como refleja la Resolución recurrida, ésta considera que dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que "quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley". Al no encontrarse el ejercicio de la Abogacía expresamente mencionado en dicho artículo 19 , concluye la Administración que no puede acogerse la pretensión del recurrente.

No es éste, sin embargo, el criterio de la Sala tal y como señala la citada Sentencia de 24 de mayo de 2001 y otras muchas posteriores, como las de fechas más cercanas.

Ha de entenderse, en primer lugar, que el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986 remite in totum a la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal. Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (Capítulo IV de dicha norma legal). La correcta interpretación de tales preceptos permite extraer las conclusiones siguientes: a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquéllas "que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el funcionario" (artículo 11.1, en relación con el 1.3 ); b) Existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el artículo 12 , entre las que no se encuentra la Abogacía. Además el artículo 19 de la Ley (invocado en la decisión impugnada) señala determinadas actividades que serían en todo caso compatibles, sin incluir tampoco la Abogacía. Todo lo cual permite extraer una importante consecuencia: el ejercicio de la Abogacía como tal no es ni absolutamente incompatible ni del todo compatible por no estar incluido ni en el artículo 12 ni en el 19 de la Ley , por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984 y de las normas reglamentarias que los desarrollan.

Los dos preceptos legales citados condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las dos circunstancias explicitadas en el artículo 1.3 : la primera, que la actividad solicitada "pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario"; la segunda, que "pueda comprometer su imparcialidad o independencia". Dicho régimen se completa con las disposiciones de desarrollo constituidas, en lo que hace al caso, por el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero (Incompatibilidades del Personal Militar) y por el Real Decreto 598/85, de 30 de abril (Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes). Presupuesto que la primera de las normas reglamentarias es aplicable a los miembros de la Guardia Civil según su artículo 1º , ha de señalarse que el artículo 10 de la misma (y, en similares términos, el artículo 11 de la de 1985 ) contienen dos apartados que deben ser objeto de aplicación en lo que hace al caso aquí controvertido. En concreto, dispone el precepto citado que "en aplicación de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley , no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes: b) El personal en cualquier destino, con el ejercicio de la profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales en el horario de trabajo; ... d) Los Jefes de Unidades de recursos, con el ejercicio de la Abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, ente o empresa en que presten sus servicios".

El ejercicio de la Abogacía, a diferencia pues de la actuación como Procurador, sólo se declara incompatible sí concurren dos circunstancias: que el funcionario sea "Jefe de Unidad de Recursos", o que defienda asuntos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social relacionados con la dependencia administrativa a la que pertenece. Ello determina que el personal al que le resulte de aplicación el Real Decreto podrá ejercer la Abogacía cuando no concurran tales circunstancias, lo que sucede en el caso del ahora recurrente.

Como se dice también en la Sentencia de 24 de mayo de 2001 , pudiera entenderse que la expresión "cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo" impide entender que el ejercicio de la Abogacía es compatible con el desempeño de un puesto en la Guardia Civil. Sin embargo, no puede ser ésta la interpretación de la norma por cuanto: a) Si se hubiera querido excluir totalmente la Abogacía así se hubiera hecho expresamente, como sucede en el caso de la Procuraduría; b) Si la incompatibilidad fuera lo querido por la norma no tendría sentido permitir el ejercicio de la Abogacía en el apartado d) del mismo precepto a quienes no reúnan los requisitos previstos en el mismo; c) El ejercicio de la Abogacía no requiere forzosamente la presencia ante los Juzgados y Tribunales, a diferencia de lo que sucede con la actividad del Procurador (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1994 , que aborda precisamente la posibilidad de que el legislador dispense un trato distinto a las actividades de Abogado y Procurador en el artículo 11.2 del Real Decreto 598/1985 ).

TERCERO.- La actividad privada consistente en el ejercicio de la Abogacía es, por tanto, compatible con el desempeño por el actor de su puesto de trabajo. Ahora bien, tal compatibilidad no puede ser plena, sino ajustada a las previsiones de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , así como del artículo 8 del Real Decreto 517/1986, de 21 de Febrero , de tal suerte que no podrá impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes, esto es, deberá ejercerse con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo del actor, y tampoco podrá comprometer su imparcialidad o independencia, de forma que el recurrente no podrá actuar como Abogado en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil, procediendo a consignar esta limitación en la parte dispositiva de la Sentencia.

Limitación por lo demás asumida en la propia demanda cuyo suplico restringe el pronunciamiento de compatibilidad precisamente a los términos que se acaban de exponer, como así también lo solicitó en tales términos en vía administrativa.

CUARTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo 1407/04, interpuesto en su propio nombre por DON Rafael, contra resolución del la Subsecretaría del Ministerio de Interior de fecha de 20 de Noviembre de 2004 que, de forma expresa, denegó la solicitud del recurrente sobre autorización para compatibilizar el desempeño de sus funciones como Guardia Civil con el ejercicio de la Abogacía, debemos anular y anulamos dicha Resolución, por ser contraria a Derecho; reconociendo en su lugar el que asiste al recurrente para compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como miembro de la Guardia Civil sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, sin que pueda actuar en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 757/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1407/2005 de 23 de Abril de 2008

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