Sentencia Administrativo ...il de 2006

Última revisión
07/04/2006

Sentencia Administrativo Nº 750/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 256/2005 de 07 de Abril de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 750/2006

Núm. Cendoj: 47186330012006100552

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2062

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León confirma la sentencia apelada que desestimó recurso contencioso-administrativo promovido y ello por ser el acto impugnado un acto no susceptible de ser impugnable. En el acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cobrero, impugnado, no se acuerda ninguna decisión en el sentido de las pretensiones solicitadas por la parte hoy apelante, lo que se indica es efectuar consulta jurídica y administrativa acerca de la situación del monte, por lo que es un acto de mero trámite inimpugnable.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00750/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103573

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000256 /2005

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña. Jose Antonio

Representante: D/D?a. Jose Antonio n? -

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE COBREROS

Representante: PROCURADORJORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS

SENTENCIA Nº 750

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a siete de abril de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número, 256/05 en el que son partes:

Como apelante: D. Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Samaniego Molpeceres, y bajo la dirección letrada de la Sra. Serrano Alonso.

Como apelado: AYUNTAMIENTO DE COBREROS, representado por el Procurador Sr. Rodríguez- Monsalve Garrigós y bajo dirección letrada.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Zamora, en el Procedimiento Ordinario nº 48/04 .

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 05/07/02 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Inadmitir en el presente recurso contencioso-administrativo núm.: P.O. 48/04, interpuesto por D. Jose Antonio frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE COBREROS de fecha 9 de febrero de 2004; al acoger la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado, entendiendo que la resolución recurrida no es susceptible de Recurso Jurisdiccional. Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas."

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación D. Jose Antonio, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día 7 de abril .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Zamora que ahora se impugna en esta alzada declaró la inadmisibilidad del recuro contencioso en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA , y ello al entender que la resolución recurrida no era susceptible de recurso contencioso administrativo. Y razonó lo siguientes:

"dado el contenido del acto administrativo que se dice recurrir, y que se concreta en el escrito de interposición del recurso, resulta que el mismo es adoptado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cobreros, y acuerda lo siguiente: "En tanto se aclare el asunto la Comisión de Gobierno acuerda efectuar consulta jurídica, y también administrativa, para conocer de primera mano las condiciones en que se encuentra el monte y saber exactamente quienes tienen derecho al aprovechamiento o corta de leñas". A la vista del contenido de dicho Acuerdo, ha de concluirse que dicho informe es un acto de mero trámite que no adopta decisión alguna sobre el extremo solicitado por el ahora recurrente en escrito nº 199/2004; en el sentido de limitarse el mismo a realizar consultas jurídicas, y reunir documentación necesaria para saber exactamente quienes tienen derecho al aprovechamiento. Por ello, y aún cuando es lo cierto que el Ayuntamiento padeció error al notificar dicho acuerdo al interesado, poniéndole de manifiesto que el mismo agotaba la vía administrativa, y los recursos que cabían frente a aquel; de lo expuesto ha de concluirse que ello no es así, siendo dicho Acuerdo un acto de mero trámite, que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, y que no causa un perjuicio irreparable, ni vulnera derechos de los interesados, pues el mismo nada decide sobre el aprovechamiento. Consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el art. 25 de la LJCA , anteriormente comentado, procede estimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada; al entender que la resolución recurrida no es susceptible de recurso contencioso administrativo".

Contra dicha sentencia se alza la parte recurrente, quien en síntesis aduce que el Juez de instancia no ha hecho una "objetiva interpretación" del citado artículo 25, y que ha sido la propia Administración quien le ilustró acerca de la procedencia de la vía contenciosa, habiéndose limitado a seguir el camino que le fue marcado. Añade que la actuación administrativa le ha irrogado perjuicios irreparables, por cuanto la solicitud de un informe a la Asesoría Jurídica de la Junta de Castilla y León, a fin de que determine a quien corresponde el aprovechamiento de pastos y leñas del monte "El Escaldón", ha supuesto en definitiva que no se acuerde la suspensión del acto anterior dictado que disponía el aprovechamiento conjunto por vecinos de Terroso y los de San Martín de Terroso. Pero quizás lo más relevante para rebatir los argumentos del auto apelado sea cuando dice que este recurso trae causa de la reclamación interpuesta por el recurrente-apelante contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cobreros que autorizaba el aprovechamiento de pastos y leñas a los habitantes de Terroso y San Martín de Terroso, por lo que entiende que en tanto no se anule y suspenda el mismo es ejecutivo, irrogándole mientras perjuicios irreparables.

SEGUNDO.- Ya adelantamos que esta Sala acepta en su integridad los atinados fundamentos de la sentencia apelada. En efecto, la mera lectura del acuerdo del Ayuntamiento de Cobreros impugnado, que ha sido transcrito en el anterior fundamento de derecho, revela sin lugar a dudas que el mismo no resuelve en ningún sentido la reclamación efectuada en la vía administrativa por el ahora apelante, ya que se limita a acordar una petición de un informe para aclarar la cuestión, pero no adopta ninguna decisión sobre la misma, y menos definitiva.

Se trata, pues, de un acto de trámite que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de que continúe el procedimiento, ni irroga indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, que serían los casos para los que, conforme a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley Procedimental 30/1992 , estaría permitida la impugnación de un acto de trámite.

El Tribunal Supremo se ha ocupado de definir y catalogar los actos de trámite, destacando entre las numerosas resoluciones las siguientes:

- La de la Sala 3ª de 15 de marzo de 1999 que en el fundamento de derecho segundo dice:

"La naturaleza jurídica de los actos de trámite ( arts. 37.1 de la L.J. y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) no debe ser afirmada en abstracto, tomando como única referencia la función que la norma asigna a cada una de las resoluciones que integran la secuencia de un procedimiento administrativo, sino atendiendo también a los fines que concretamente cumplen y a los efectos que desencadenan, pues la contemplación de esos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos o intereses legítimos".

- La de la misma Sala de 30 de enero de 2001 que en igual ordinal afirma:

"1.- Los actos de trámite, como bien razona ese Acuerdo de 1 de abril de 1998, son instrumentales en relación a la resolución final que pone fin al procedimiento decidiendo el fondo del asunto. Esos actos de trámite agotan su virtualidad en hacer avanzar el procedimiento, y en aportar aquellos elementos de conocimiento que puedan resultar convenientes para la mejor decisión del problema de fondo suscitado.

2.- En cuanto a la impugnabilidad a tales actos de trámite, la regla general es que no puede hacerse de manera separada, y que los vicios que frente a ellos quiera hacerse valer han de posponerse a la impugnación que se plantee frente al acto o resolución final que ponga fin al procedimiento. Así resulta de lo establecido en el art. 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.- La regla anterior tiene como excepción aquellos actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, conforme dispone también el artículo 107 antes mencionado ".< /span>

- Y como más reciente puede señalarse la sentencia de la misma Sala y Sección de 13 de noviembre de 2.002 , que dice:

"Aunque, efectivamente, se ha producido un cambio en relación con los actos de trámite en la anterior y nueva normativa, sin embargo, ello no influye en las consecuencias que la Ley de la Jurisdicción liga a su especial naturaleza. El artículo 37.1 de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956 , sustraía de la declaración de inadmisibilidad a aquellos actos de trámite que "deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal forma que pongan término a aquélla (vía administrativa) o hagan imposible o suspendan su continuación". El artículo 25 de la nueva Ley de 13 de julio de 1998 , cambia la redacción y, a aquel primer supuesto de recurribilidad de los actos de trámite, agrega "los que producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", adaptándose de esta forma a los que contempla con tal naturaleza el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ."

TERCERO.- Como se dijo antes, claramente el acto que se impugna en el proceso no puede en modo alguno incardinarse en alguno de esos supuestos indicados, que de concurrir permitirían el acceso al recurso, ya que el administrado tendrá la posibilidad de articular todos los medios de defensa que sean procedentes cuando se dicte el acto final del procedimiento. En efecto, un acto que meramente acuerda la solicitud de un informe jurídico para poder adoptar una decisión, no se puede decir que determine de forma definitiva una concreta situación, ni tampoco que pueda ser subsumible en alguno de aquellos supuestos que conforme al ordenamiento jurídico permitirían la impugnación de los actos de trámite. No hay pues indefensión ni irreparabilidad de perjuicios, aunque se retrase la decisión para un acto posterior.

Pero pese a que con ello se da respuesta suficiente a los motivos del recurso de apelación, si que conviene advertir que el actor parece confundir el problema de la recurribilidad de los actos de trámite, que es el único que a fin de cuentas ha de ser analizado en esta alzada, con otras cuestiones ajenas que nada tienen que ver con el mismo, como son las relativas a la suspensión de los actos administrativos y a la posibilidad de actuar contra la inactividad o inacción de la administración. Respecto a lo primero decir que la suspensión de los actos administrativos tienen su propio régimen jurídico tanto en la vía administrativa como en la contenciosa; y en cuanto a lo segundo, adviértase que la posibilidad de ejercitar recursos cuando la administración no da respuesta a las peticiones del administrado exige que se actué contra los actos desestimatorios presuntos, en virtud de la doctrina del silencio que precisamente se establece en la Ley como una garantía para evitar los perjuicios que puede suponer la demora excesiva en resolver. En los dos casos se trata de algo totalmente distinto al problema de si los actos de trámite son o no susceptibles de impugnación en determinados supuestos. En efecto, si lo que pretende el actor es lograr que no se ejecute un determinado acto administrativo, la vía procedente será la solicitud de su suspensión, tal y como establece el artículo de la 104 Ley 30/1.992 para la vía administrativa y el 130 de la LJCA para la jurisdiccional; si lo que interesa es impugnar el acuerdo del Ayuntamiento de Cobreros que dispuso el aprovechamiento conjunto del monte por los vecinos de los dos municipios, entonces habría de ser dicho acuerdo el impugnado, indicándose el mismo expresamente en el escrito de interposición del recurso; y, en fin, si lo que quiere es, de algún modo, rebelarse contra esa supuesta tardanza del Ayuntamiento para resolver su reclamación, otra vez el actor se equivoca al designar la concreta actividad impugnada, que sería en tal caso la resolución denegatoria presunta de la concreta petición o recurso que en su caso se hubieren articulado. Ninguna de ellas ha sido la utilizada en este proceso, con lo que no cabe sino confirmar la sentencia apelada por los razonamientos ya dichos.

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CUARTO.- No enerva la conclusión alcanzada el hecho de que en el acuerdo del Ayuntamientos impugnado se instruyera sobre la procedencia de la vía contencioso administrativa pues, como nos recuerda la jurisprudencia de forma reiterada, las normas relativas a la admisión de los recursos, por pertenecer al orden público procesal, son de imperativa aplicación, siendo irrelevante el ofrecimiento que se haga al notificarse la resolución impugnada cuando se indica como procedente un recurso inapropiado, puse un acto será o no susceptible de recurso en función de que cumpla con las determinaciones del artículo 25 de la LJCA , y ello pese a que se pueda indicar erróneamente que lo sea.

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QUINTO.- Todo lo razonado conduce, en fin, a la desestimación de este recurso de apelación; y en materia de costas, en aplicación del artículo 139-2 de la LJCA , habrán de ser impuestas a la parte apelante.

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VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

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Fallo

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Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación de DON Jose Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número de Zamora de fecha 2 de marzo de 2.005, en el Procedimiento Ordinario número 48/04 , debemos confirmar y confirmamos la misma; y ello imponiendo las costas de este recurso de apelación a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno ordinario.

Lo mandó la Sala y firman los Iltmos. Sres. Magistrados al inicio indicados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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