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Sentencia Administrativo Nº 749/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 757/2006 de 09 de Marzo de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 749/2010
Núm. Cendoj: 28079330022010100614
Voces
Justiprecio
Indemnización por expropiación forzosa
Presunción de certeza
Hoja de aprecio
Ocupaciones temporales
Prueba pericial
Informes periciales
Suelo no urbanizable
Jurado de expropiación
Expediente expropiatorio
Procedimiento expropiatorio
Aguas residuales
Premio de afección
Justiprecio del suelo
Fijación del justiprecio
Utilidad pública
Interés publico
Interés social
Cuantía de la indemnización
Valor de los bienes
Contraprestación económica
Actas de ocupación
Valor de mercado
Colegiado
Organismos públicos
Operadores
Rentas vencidas
Valor real
Dies a quo
Expropiación ordinaria
Intereses legales
Interés legal del dinero
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00749/2010
RECURSO Nº 757/2006
SENTENCIA Nº 749
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan F López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García
D. Marcial Viñoly Palop
En la Villa de Madrid a nueve de marzo de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 757/2006 interpuesto por Santiaga y Nemesio representados por la Procuradora Doña María Cristina Méndez Rocasolano y asistida por el Letrado Don José Arcadio Arroyo Fernández contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de marzo de 2005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , del proyecto de expropiación construcción del emisario y la estación depuradora de aguas residuales de Valdemorillo, en término municipal de Valdemorillo. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y la entidad «Canal de Isabel II» asistidas y representadas por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Santiaga y Nemesio formalizó demanda el día 14 de marzo de 2.007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia, por la que, estimando en su integridad el recurso interpuesto se declarara contraria a Derecho y, en consecuencia, se anulara la resolución de 11 de marzo de 2005 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid desestimatorio del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto contra el acuerdo de resolución de la pieza de valoración; y estimando dicho Recurso se declare que el justiprecio de esta expropiación se compone de los conceptos y cantidades reflejados en el anterior anexo I, por un total de CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (50.185,32 ?), cantidad que resultará incrementada en la correspondiente a los intereses legales, calculados desde la fecha de la ocupación legal.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y la entidad «Canal de Isabel II» para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de junio de de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
TERCERO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 2 de marzo de 2010 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora Doña María Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Santiaga y Nemesio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de marzo de 2005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , del proyecto de expropiación construcción del emisario y la estación depuradora de aguas residuales de Valdemorillo, en término municipal de Valdemorillo
SEGUNDO.- En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos: a).- El acta previa de ocupación es de fecha 30 de enero de 2.001. Se trata de una finca de 4.110 m2 de la que se expropian 2 m2, se establece una servidumbre de paso de 365 m2 y una ocupación temporal de 875 m2,b).- El expropiado en su hoja de aprecio solicitó la suma total de 105.906,58 ? a razón de 18 ?/m2, por la expropiación de pleno dominio, 9 ?/m2, por la servidumbre 78.024 por la ecuación temporal, 7.875 euros por afección de otros elementos y 18.345 ? por la afección del cerramiento de piedra, arizónicas y rampa, mas el 5% en concepto de premio de afección ascendente a 4.818,45 ? c). En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado la suma de 93.631 pesetas ? d)- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de aprovechamiento de finca de prado secano:
TERCERO.- El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario (Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 "es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado"; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , "esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21, 23 y 28 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2000 ."
CUARTO.- Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno"...",
QUINTO.- La parte actora afirma que la decisión del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid no está motivada. El artículo
SEXTO.- Respecto del arbolado la parte actora afirma que El jurado niega el hecho indiscutible y verificable de la existencia de la línea de arizónicas a lo largo del cerramiento, simplemente porque erróneamente estima erróneamente que su existencia "no consta en el acta de ocupación" Estas arizónicas se ven claramente en todas las fotos que obran en el expediente, y su existencia ha venido siendo alegada por mi mandante desde el acta previa. No refiere el Jurado, ni obra en el expediente, cual es ese presunto "acta de ocupación" en las que no constan. Los valoración de lo dañado reconoce el jurado (folio 96 del expediente.) que se deberá realizar: "a falta de otros datos a partir de los rendimientos y precios recogidos en las estadísticas oficiales y de distintos viveros comerciales" . Los precios bajo los que los tasó mi mandante fueron documentadamente obtenidos en un vivero de la zona el año de la ocupación y fueron oportunamente alegados en el expediente. Para mayor claridad aportamos como Documento XX el original del catálogo reproducido en el expediente (ahora en color) obtenido en dicho vivero. Los establecidos por el jurado (95 ? por cada pino) carecen de fundamentación. En consecuencia alegamos que la valoración que procede es: A.3) 20 varas dañadas en la línea de arizónicas a lo largo del cerramiento: Valoradas según precios obtenidos de viveros en la zona: Cedros Atlántica Glauca de 300 cm. Escayolados = 153 ?. 20 varas dañadas - 153x20= 3.060 Euros TOTAL PARTIDA A3): 3.060 Euros A.4) Cinco pinos de más de veinte años. Pinus Pinea 4,00-5,00 escayolado 300 Euros. 5 pinos X 300 Euros= 1.500 Euros TOTAL PARTIDA A4): 1.500 Euros. Respecto de los Pinos efectivamente en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid se hace referencia a los precios recogidos en las estadísticas oficiales y en los distintos viveros comerciales, mas no consta en el expediente administrativo ni se ha aportado a estos autos la documentación que justifique dichos precios. Por el contrario la parte actora ha aportado un catálogo del establecimiento "Viveros Castilla", donde figuran los precios de los Pinus Pinea. Por cada uno de ellos se reclaman 300 ? que conforme al catálogo se corresponde con ejemplares de 4,00 a 5,00 metros. Observadas las fotografías aportadas junto a la demanda se observan ejemplares de dicho porte por lo que el Tribunal, entiende correcta dicha valoración. Respecto de las arizónicas ,a reclamación es de 20 varas a razón de 153 ? la vara. Ha de constatarse la falta de prueba concreta del número de varas aportadas, pero también es cierto que dado el tratado longitudinal de la instalación ha de producirse afectación en el lugar de entrada y en el de salida de la parcela. Mas dada la anchura de la servidumbre, y visionadas las fotografías el Tribunal entiende que no debieron afectarse mas de 5 en cada zona. A falta de mejor prueba y utilizando el criterio establecido en el artículo
SÉPTIMO.- Respecto de la ocupación temporal, ha de señalarse que este es un concepto indemnizatorio relacionado con los perjuicios y no con el valor atribuible al suelo, pues en consonancia con la genuina significación de la ocupación temporal, que no es otra que la de construir una ocupación menos plena o, más propiamente, una expropiación provisional y transitoria del bien afectado, la vigente Ley de 16 diciembre 1954 establece el límite de que nunca deberá alcanzarse el valor de aquél, por la elemental razón de que aquí no se está en presencia de una expropiación total y definitiva, sino de una privación temporal de la posesión y disfrute de un determinado bien que ha de ser reintegrado a su titular una vez cumplida la función que originariamente le fuera asignada; y es que, en otro caso, se daría la incongruencia de que una mera privación posesoria de índole temporal tendría, contra toda lógica, efectos retributivos para el dueño de superior entidad a los que origina la privación total y definitiva del dominio, que no pueden exceder del valor real -art. 43 de la Ley - so pena de desvirtuar los principios de equivalencia y conversión de los bienes en su contenido económico a que, en términos generales, responde el instituto expropiatorio. Por otro lado, el artículo 115 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 recoge que las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Así, tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 2.007 (Recurso 2911/2004 ) que el artículo
OCTAVO.- Respecto de los intereses legales La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2008 señala citando las Sentencias de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90), FJ 2º, 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02) FJ 6º, y 11 de marzo de 2008 (casación 11203/04), FJ 1º que los intereses expropiatorios han de liquidarse: a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos
NOVENO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Santiaga y Nemesio y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de marzo de 2005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , del proyecto de expropiación construcción del emisario y la estación depuradora de aguas residuales de Valdemorillo, en término municipal de Valdemorillo declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.481,56 ? ), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 749/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 757/2006 de 09 de Marzo de 2010"
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