Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 749/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 757/2006 de 09 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 749/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010100614


Voces

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Presunción de certeza

Hoja de aprecio

Ocupaciones temporales

Prueba pericial

Informes periciales

Suelo no urbanizable

Jurado de expropiación

Expediente expropiatorio

Procedimiento expropiatorio

Aguas residuales

Premio de afección

Justiprecio del suelo

Fijación del justiprecio

Utilidad pública

Interés publico

Interés social

Cuantía de la indemnización

Valor de los bienes

Contraprestación económica

Actas de ocupación

Valor de mercado

Colegiado

Organismos públicos

Operadores

Rentas vencidas

Valor real

Dies a quo

Expropiación ordinaria

Intereses legales

Interés legal del dinero

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00749/2010

RECURSO Nº 757/2006

SENTENCIA Nº 749

----

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a nueve de marzo de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 757/2006 interpuesto por Santiaga y Nemesio representados por la Procuradora Doña María Cristina Méndez Rocasolano y asistida por el Letrado Don José Arcadio Arroyo Fernández contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de marzo de 2005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , del proyecto de expropiación construcción del emisario y la estación depuradora de aguas residuales de Valdemorillo, en término municipal de Valdemorillo. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y la entidad «Canal de Isabel II» asistidas y representadas por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Santiaga y Nemesio formalizó demanda el día 14 de marzo de 2.007 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia, por la que, estimando en su integridad el recurso interpuesto se declarara contraria a Derecho y, en consecuencia, se anulara la resolución de 11 de marzo de 2005 dictada por el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid desestimatorio del Recurso Potestativo de Reposición interpuesto contra el acuerdo de resolución de la pieza de valoración; y estimando dicho Recurso se declare que el justiprecio de esta expropiación se compone de los conceptos y cantidades reflejados en el anterior anexo I, por un total de CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (50.185,32 ?), cantidad que resultará incrementada en la correspondiente a los intereses legales, calculados desde la fecha de la ocupación legal.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y la entidad «Canal de Isabel II» para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de junio de de 2.007, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 2 de marzo de 2010 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- La Procuradora Doña María Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Santiaga y Nemesio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de marzo de 2005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , del proyecto de expropiación construcción del emisario y la estación depuradora de aguas residuales de Valdemorillo, en término municipal de Valdemorillo

SEGUNDO.- En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos datos: a).- El acta previa de ocupación es de fecha 30 de enero de 2.001. Se trata de una finca de 4.110 m2 de la que se expropian 2 m2, se establece una servidumbre de paso de 365 m2 y una ocupación temporal de 875 m2,b).- El expropiado en su hoja de aprecio solicitó la suma total de 105.906,58 ? a razón de 18 ?/m2, por la expropiación de pleno dominio, 9 ?/m2, por la servidumbre 78.024 por la ecuación temporal, 7.875 euros por afección de otros elementos y 18.345 ? por la afección del cerramiento de piedra, arizónicas y rampa, mas el 5% en concepto de premio de afección ascendente a 4.818,45 ? c). En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable», se ofrece al expropiado la suma de 93.631 pesetas ? d)- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, por el método de aprovechamiento de finca de prado secano:

TERCERO.- El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario (Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 "es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado"; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , "esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21, 23 y 28 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2000 ."

CUARTO.- Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno"...",

QUINTO.- La parte actora afirma que la decisión del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid no está motivada. El artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que «La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley». En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto, entre otras, en las Sentencias de 4 junio 1991, 5 mayo 1992, 26 marzo 1994 y 18 abril y 8 noviembre 1995 , ha establecido que «para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta con que su argumentación, aunque breve sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación». Ello implica la necesidad de que se justifique su decisión para que no pueda ser tachada de arbitraria o irracional, lo que obliga a los Tribunales de esta Jurisdicción a examinar si el Jurado Provincial de Expropiación o el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa motivó o razonó suficiente y lógicamente el acto de fijación de justiprecio. En el caso presente no puede entenderse que la decisión no se haya motivado pues se indica porque se selecciona el método de valoración, el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo y no el método de comparación al indicar que no se conocen suficientes datos de transacciones reales de fincas análogas (en el caso presente fincas de prados). En la aplicación de dicho método se indican los pasos necesarios para llegar a la conclusión de que presumiéndose unos ingresos de 606,88 ?/ha y capitalizados al 3% se llega a un valor unitario de 2,02 ?/m2. El dictamen está motivado cuestión distinta es que dicha motivación y las conclusiones que de ella se derivan sean correctas o erróneas. El recurrente afirma que alegó y probó oportunamente que en Valdemorillo se transmitieron en ese año 2002 un número suficiente de fincas con identidad de razón a la aquí expropiada. En los organismos públicos existen datos comprobables de estas transacciones, tal y como están dispuestos a acreditar los Agentes de la Propiedad colegiados de la localidad. Al efecto se adjuntó dictamen pericial, obtenido de uno de ellos, para acreditar este extremo(obra en el Expte. Folios: 112 a 115), sobre el que el Jurado omitió realizar pronunciamiento alguno. Es radicalmente falsa la afirmación del jurado de que no es posible la aplicación del método legalmente establecido por inexistencia o escasez de valores comparables, por ello, el valor es de 18,00 ?/m2, pudiendo acreditarse transmisiones de fincas a ese precio en la localidad en la fecha de la ocupación. Difícilmente el Tribunal puede dar valor a dicho informe pericial pues omite los datos fundamentales para poder utilizar el método de comparación Debe señalarse que tanto si atendemos a la OM de 30 de noviembre de 1994 , derogada por la Orden ECO/805/2003/ de 27 de marzo, como a ésta misma Orden, la cual requiere para aplicar el método comparativo la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, ya que el artículo 26 de la Ley 6/1998 remite al método comparativo, sin establecer una regulación propia, por lo que habrá de aplicarse la metodología propia de otras valoraciones administrativas o utilizada por los operadores privados, método que requiere determinar las características propias del inmueble que influyen en la valoración, el análisis del seguimiento del mercado correspondiente a inmuebles comparables de acuerdo con su localización, uso y tipología, la selección de una muestra representativa y la homogenización de precios unitarios, así expresamente el artículo 21 de dicha Orden establece que para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables. b) Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables. c) Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado. No se aporta datos de ninguna transacción de fincas efectuada en la zona, para poder aplicar dicho método. Pese a ello dicho informe llega a la conclusión de que la valoración precio/m2 de la finca en ningún caso debería ser inferior a 6,01 euros/m2 si la finalidad es alcanzar un justiprecio del terreno. Valor este muy inferior a los 18 ?/m2 que solicita la parte actora que pretende un valor unitario de 18 ?/m2. El Informe aportado sin embargo ofrece algún dato de interés pues señala que la parcela se encuentra clasificada en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Valdemorillo, como Suelo No Urbanizable Común y por tanto permite realizar algunos aprovechamiento propios de este suelo, tal y como se puede comprobar en algunas de las parcelas colindantes en las que se ésta desarrollando alguna actividad, vivero, cantera, etc. La parcela se encuentra situada a escasos 800 metros del centro del casco urbano y con acceso por vía asfaltada, lo cual confirma la posibilidad de un uso en su situación actual, y de las expectativas consecuentes de su cercanía al casco de Valdemorillo. Es también importante hacer mención a su calidad de terreno de regadío que permite desarrollar una explotación que requiera el empleo de agua para riego. En cualquier caso, dicha parcela cuenta con servicio de electricidad y agua prácticamente a pie de parcela. Se hace referencia a la existencia de expectativas urbanísticas y el Tribunal no puede desconocer el valor en el que ha justipreciado las fincas en lugares muy cercanos al que ocupa la finca objeto del presente proyecto en concreto en Sentencias dictadas en el proyecto expropiatorio «Acondicionamiento de la Carretera M-507, Tramo: Navalcarnero-Villamanta» hemos indicado que . Pues bien los valores arriba reseñados resultan ser muy inferiores a los asignados por esta Sala a fincas expropiadas en zonas muy cercanas e incluso de menor población que Navalcarnero (léase Sevilla la Nueva), y para el proyecto expropiatorio de la carretera M- 600, partiendo del contenido de un dictamen pericial motivado. Por ello, siguiendo la experiencia de la Sala en esta materia y a fin de evitar dar un trato desigual en la valoración de fincas de similares características y ubicadas en términos municipales cercanos, lo ajustado a Derecho es reconocer en este caso el valor otorgado a las fincas expropiadas en Sevilla la Nueva y que es el de 800 pesetas (m2 (4,80 ?/m²), que incrementado en un 50% por la existencia de expectativas urbanísticas, en este aspecto es clara la pericial practicada con ocasión del mismo proyecto en el recurso 11/2005 y la situación de las fincas en relación con la población de Navalcarnero arroja un resultado de 1.200 pesetas /m² (7,21 ?/m²). También se ha aplicado este valor en Brunete y Sevilla la Nueva En el caso presente el Tribunal reconoce la existencia de expectativas urbanísticas dada la cercanía de la finca expropiada. con el núcleo urbano de Valdemorillo y por lo tanto entiende adecuado fijar en la suma a la que se hace referencia en el dictamen aportado (6,01 ?/m2)el valor de los terrenos en la expropiación del pleno dominio y en un 50 % en los supuestos de constitución de la servidumbre de paso dado que la afección permite el uso conforme a su destino forestal, agrícola o pecuario que tiene la finca.

SEXTO.- Respecto del arbolado la parte actora afirma que El jurado niega el hecho indiscutible y verificable de la existencia de la línea de arizónicas a lo largo del cerramiento, simplemente porque erróneamente estima erróneamente que su existencia "no consta en el acta de ocupación" Estas arizónicas se ven claramente en todas las fotos que obran en el expediente, y su existencia ha venido siendo alegada por mi mandante desde el acta previa. No refiere el Jurado, ni obra en el expediente, cual es ese presunto "acta de ocupación" en las que no constan. Los valoración de lo dañado reconoce el jurado (folio 96 del expediente.) que se deberá realizar: "a falta de otros datos a partir de los rendimientos y precios recogidos en las estadísticas oficiales y de distintos viveros comerciales" . Los precios bajo los que los tasó mi mandante fueron documentadamente obtenidos en un vivero de la zona el año de la ocupación y fueron oportunamente alegados en el expediente. Para mayor claridad aportamos como Documento XX el original del catálogo reproducido en el expediente (ahora en color) obtenido en dicho vivero. Los establecidos por el jurado (95 ? por cada pino) carecen de fundamentación. En consecuencia alegamos que la valoración que procede es: A.3) 20 varas dañadas en la línea de arizónicas a lo largo del cerramiento: Valoradas según precios obtenidos de viveros en la zona: Cedros Atlántica Glauca de 300 cm. Escayolados = 153 ?. 20 varas dañadas - 153x20= 3.060 Euros TOTAL PARTIDA A3): 3.060 Euros A.4) Cinco pinos de más de veinte años. Pinus Pinea 4,00-5,00 escayolado 300 Euros. 5 pinos X 300 Euros= 1.500 Euros TOTAL PARTIDA A4): 1.500 Euros. Respecto de los Pinos efectivamente en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid se hace referencia a los precios recogidos en las estadísticas oficiales y en los distintos viveros comerciales, mas no consta en el expediente administrativo ni se ha aportado a estos autos la documentación que justifique dichos precios. Por el contrario la parte actora ha aportado un catálogo del establecimiento "Viveros Castilla", donde figuran los precios de los Pinus Pinea. Por cada uno de ellos se reclaman 300 ? que conforme al catálogo se corresponde con ejemplares de 4,00 a 5,00 metros. Observadas las fotografías aportadas junto a la demanda se observan ejemplares de dicho porte por lo que el Tribunal, entiende correcta dicha valoración. Respecto de las arizónicas ,a reclamación es de 20 varas a razón de 153 ? la vara. Ha de constatarse la falta de prueba concreta del número de varas aportadas, pero también es cierto que dado el tratado longitudinal de la instalación ha de producirse afectación en el lugar de entrada y en el de salida de la parcela. Mas dada la anchura de la servidumbre, y visionadas las fotografías el Tribunal entiende que no debieron afectarse mas de 5 en cada zona. A falta de mejor prueba y utilizando el criterio establecido en el artículo 357 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal entiende que deben indemnizarse un número de 10 varas.

SÉPTIMO.- Respecto de la ocupación temporal, ha de señalarse que este es un concepto indemnizatorio relacionado con los perjuicios y no con el valor atribuible al suelo, pues en consonancia con la genuina significación de la ocupación temporal, que no es otra que la de construir una ocupación menos plena o, más propiamente, una expropiación provisional y transitoria del bien afectado, la vigente Ley de 16 diciembre 1954 establece el límite de que nunca deberá alcanzarse el valor de aquél, por la elemental razón de que aquí no se está en presencia de una expropiación total y definitiva, sino de una privación temporal de la posesión y disfrute de un determinado bien que ha de ser reintegrado a su titular una vez cumplida la función que originariamente le fuera asignada; y es que, en otro caso, se daría la incongruencia de que una mera privación posesoria de índole temporal tendría, contra toda lógica, efectos retributivos para el dueño de superior entidad a los que origina la privación total y definitiva del dominio, que no pueden exceder del valor real -art. 43 de la Ley - so pena de desvirtuar los principios de equivalencia y conversión de los bienes en su contenido económico a que, en términos generales, responde el instituto expropiatorio. Por otro lado, el artículo 115 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 recoge que las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Así, tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de diciembre de 2.007 (Recurso 2911/2004 ) que el artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa preceptúa que en estos supuestos de expropiación provisional y transitoria del bien afectado «se referirán siempre a los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación», por lo que los perjuicios por ocupación temporal son completamente independientes y no están en relación directa con el valor que tenga el terreno expropiado sino con las rentas que podía haber percibido. Y todo ello teniendo en cuenta que conforme al artículo 26.1 de las Ley 6/98 , el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Conforme a dicha doctrina y normativa, debemos tener en cuenta que para la fijación de la indemnización resulta indiferente el destino de la obra por lo que todo quedará en una mera determinación probatoria relativa a los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir urante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado y de acuerdo con las leyes procesales, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico pretendido corresponde a la parte que solicita ese efecto y en el caso presente si bien es cierto que de las fotografías que se aportan puede inferirse que la finca puede estar destinada a una huerta, sin embargo no se ha acreditado en forma alguna que durante el tiempo que duró la ocupación se perdieran 8 cosechas y mucho menos que el rendimiento fuera de 6 ?/m2, por cada una de dichas cosechas. Ante dicha falta de prueba el Tribunal ha de estar al valor señalado pro el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid. Por tanto el Justiprecio ha de quedar determinado en la forma siguiente:

OCTAVO.- Respecto de los intereses legales La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2008 señala citando las Sentencias de 15 de junio de 1992 (apelación 4371/90), FJ 2º, 27 de octubre de 2005 (casación 4810/02) FJ 6º, y 11 de marzo de 2008 (casación 11203/04), FJ 1º que los intereses expropiatorios han de liquidarse: a) En las expropiaciones ordinarias, el dies a quo para calcular los intereses por demora en la fijación del justiprecio es aquel en el que hayan transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, esto es, desde la firmeza del acuerdo sobre necesidad de la ocupación, según se infiere de la lectura coordinada de los artículos 21, apartado 1, 22 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con el 71, apartado 1, de su Reglamento. Esto seis meses se computan conforme a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El dies ad quem se sitúa en la jornada en la que el justiprecio quede definitivamente fijado en la vía administrativa, bien en una primera decisión, bien en la resolutoria del recurso de reposición si se interpuso. Si la cuantía del justiprecio se modificase en la vía jurisdiccional mediante un pronunciamiento firme, los intereses se devengan con efectos retroactivos sobre el montante señalado por los jueces (artículo 73, apartado 2, del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa). b) Los intereses por demora en el pago del justiprecio, en esas expropiaciones ordinarias, se liquidan una vez transcurridos seis meses desde la fijación del justiprecio en vía administrativa (artículos 48, apartado 1, y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa ), concluyendo el cómputo el día en el que efectivamente se satisfaga su importe por la Administración o por el beneficiario, o en el que se deposite o consigne válidamente, cuando fuese procedente. El cómputo de los seis meses se practica de igual manera, debiéndose también tener en cuenta la eventual modificación de la cuantía del justiprecio en la vía contencioso-administrativa. c) En las expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el dies a quo para calcular los intereses por retraso en la fijación del justiprecio es el siguiente a aquel en el que se ocupen los bienes o los derechos expropiados (artículo 52, regla 8ª, de la Ley de Expropiación Forzosa ), salvo que tenga lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de la ocupación (artículo 52, regla 1ª, de la misma Ley ), tal día es el siguiente a aquel en el que se cumplan seis meses desde la referida declaración de urgencia, a menos que esta última no contenga la relación de bienes o derechos a expropiar. Estos intereses se liquidan hasta que el justiprecio fijado definitivamente en la vía administrativa se pague, deposite o consigne eficazmente. En estos casos, no existe, pues, solución de continuidad entre ambos tipos de intereses, los del artículo 56 (por demora en la fijación) y los del artículo 57 (por demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa , debido a la disposición de los bienes o derechos por el beneficiario sin previo pago. Este criterio se aplica también a aquellas expropiaciones que, no habiendo sido declaradas formalmente urgentes, materialmente son tales por haberse ocupado los bienes antes de su valoración y del pago del justiprecio.

NOVENO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Cristina Méndez Rocasolano en nombre y representación de Santiaga y Nemesio y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de enero de 2.006 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 9 de marzo de 2005 correspondiente a la finca nº NUM000 del expediente de expropiación forzosa NUM001 , del proyecto de expropiación construcción del emisario y la estación depuradora de aguas residuales de Valdemorillo, en término municipal de Valdemorillo declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.481,56 ? ), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 749/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 757/2006 de 09 de Marzo de 2010

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