Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
27/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 747/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 311/2006 de 27 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 747/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100796

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9654


Voces

Presunción de certeza

Acta de inspección

Prueba en contrario

Caducidad

Funcionarios públicos

Cómputo de plazo de caducidad

Prueba de cargo

Procedimiento sancionador

Medios de prueba

Fuerza probatoria

Presunción de veracidad de las actas

Recurso de amparo

Actividad inspectora

Cifra de negocios

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Daños y perjuicios

Cantidad neta

Falta de motivación

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 311/2006

SENTENCIA Nº 747/2007

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio dos mil siete.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 311/2006, interpuesto por PORT AVENTURA, S.A., representada por el Procurador DON ANTONIO ANZIZU FUREST y dirigido por la Letrada DOÑA MARIA JESUS HERRERA DUQUE, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada 1 de octubre de 2002 por el Conseller de Treball, que desestima el recurso de reposición formulado con la recurrente contra la resolución dictada el 21 de junio de 2001, que le imponía una sanción de multa de 24.660,13 euros.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia en virtud de la cual se deje sin efecto la resolución impugnada y se anule el acta de infracción 1294/00, o, subsidiariamente, se rebajen las sanciones impuestas a su grado mínimo.

TERCERO.- La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 25 de julio de 2007.

QUINTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada 1 de octubre de 2002 por el Conseller de Treball, que desestima el recurso de reposición formulado con la recurrente contra la resolución dictada el 21 de junio de 2001, que le imponía una sanción de multa de 24.660,13 euros.

En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora alega los siguientes motivos de impugnación: 1. Incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto ; 2. Caducidad del expediente; 3. Negación de los hechos por los que se sanciona; 4. Vulneración del artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , y del principio de proporcionalidad; 5. Graduación de la sanción a su grado mínimo.

SEGUNDO.- Respecto a las actas extendidas por los agentes de la autoridad encargados de la inspección laboral, el artículo 52 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone: "1. En las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción; b) La infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado; c) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación. 2. Las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario".

El Tribunal Supremo, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio , por el que se aprobaba el procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracciones de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social, ya señaló que la presunción de veracidad atribuida a las actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 enero y 18 marzo 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limitaba a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de ese Tribunal que ha delimitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 junio 1991 ), y en ese sentido han de ser interpretadas y valoradas las actas de infracción tras la entrada en vigor de la Ley antes citada y del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, cuyo artículo 15 dispone el valor probatorio de las actas de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

En el caso de autos tenemos que el acta extendida el 27 de diciembre de 2000, tras referir en sus apartados I y II la actuación en la que tiene su origen y las determinaciones del Convenio colectivo en cuanto a la fijación de turnos y horarios de trabajo y su control, y los sistemas implantados, así como en los apartados III y IV las actuaciones realizadas con el fin de comprobar los hechos denunciados y los requerimientos efectuados a la empresa, en su apartado V fija los hechos constatados, que incluye en tres apartados y que califica como constitutivos de las siguientes infracciones: infracción del artículo 13.1 del Convenio colectivo, ya que los trabajadores señalados no se incorporaron en los cuadrantes de horarios; incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores , por falta de registro de la jornada de determinados colectivos de trabajadores a los efectos de lo dispuesto en ese precepto; 3. incumplimiento del artículo 13.3 del Convenio colectivo ya que se han producido, al menos, 31 casos de modificación de cuadrantes que no han obedecido a circunstancias extraordinarias. Esos incumplimientos se califican como constitutivos de la infracción grave del artículo 95.4 del Estatuto de los Trabajadores .

En la demanda se recoge que no hay hechos fehacientemente constatados, sino únicamente impresiones y calificaciones voluntaristas vertidas por el Inspector actuante, pero, siendo que la presunción de veracidad de las actas de inspección es iuris tantum, pudiendo ser desvirtuada por otras pruebas, pero es prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la CE (autos de inadmisión de recursos de amparo del Tribunal Constitucional núm. 1056/1988, de 26 septiembre y 7/1989, de 13 enero ), y que sirve para traslada a la parte que niega los hechos la carga de desvirtuarlos, como reconoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1994 (STS de 23 de julio de 1996 ), en el caso de autos no se ha practicado prueba alguna tendente a dejar sin efecto la descripción de los hechos contenida en el apartado V del acta de infracción, suficiente para el fin pretendido en cuanto que, contrariamente a lo defendido por la parte actora y como se deduce del contenido de la demanda, ha permitido conocer los hechos por los que se sanciona, y a su contenido se debe estar.

TERCERO.- Se pide la anulación del acto recurrido por caducidad del procedimiento, de forma totalmente retórica, sin precisión alguna de fechas a tener en cuenta en el cómputo del plazo de caducidad. Solamente se hace mención a los requerimientos referidos en el acta de inspección, habidos el 19 de noviembre de 1999 el primero y el 20 de julio de 2000 el segundo, transcurridos más de seis meses a contar desde el anterior.

El artículo 8 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, establece: 1. Se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinadas a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social. 2 . Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Si se incumplen dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes. Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia".

En el caso de autos, habida cuenta que los hechos comprobados por la Inspección de trabajo por los que se sanciona, recogidos en los número 1, 2 y 4 del apartado V del acta, son de fecha posterior al requerimiento de 19 de noviembre de 1999, respecto del que se siguió otro procedimiento sancionador, en el cómputo del plazo de caducidad de nueve meses no cabe estar a esa fecha. El 29 de junio de 2000 tuvo entrada en la Inspección de Trabajo el escrito presentado por el Comité de Empresa de la recurrente, denunciando los hechos por los que aquí se sanciona. Desde esa fecha hasta el 27 de diciembre de 2000, día en el que se extiende el acta de infracción, no había transcurrido el plazo de nueve meses dispuesto para las actuaciones de comprobación, procediendo por ello rechazar este motivo de impugnación.

CUARTO.- El artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tipifica como infracción grave la trasgresión de las normas y los límites legales o paccionados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículo 23 y 34 a 38 de la presente Ley . En esos artículos se contiene la regulación sobre jornada (artículo 34), horas extraordinarias (artículo 35), trabajo nocturno, a turnos, y ritmo de trabajo (artículo 36 ), descanso semanal, fiestas y permisos (artículo 37 ) y vacaciones anuales (artículo 38 ).

Respecto de la primera de las infracciones se alega, sin ninguna acreditación, que todos los trabajadores, o la gran mayoría de ellos, tienen suscrito un contrato de artista, relación excluida de la aplicación del convenio colectivo, que únicamente opera en defecto de regulación expresa y específica y de forma subsidiaria; pero, además de que no se aporta prueba alguna de esa relación laboral, es de tener también en cuenta que la parte actora admite que algunos de esos contratos están incluidos en ese grupo, supuesto en el que la conducta por la que se sanciona tendría perfecto encaje en el tipo aplicado. El requerimiento de fecha 20 de julio de 2002 iría en orden a la acreditación de circunstancias relevantes en esa relación.

A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente, según dispone el artículo 35.5 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Siendo ello así y con relación a la segunda de las infracciones por las que se sanciona y respecto del anterior colectivo de trabajadores, no se acredita el establecimiento de un sistema de control de horario, como es exigible.

Imputada la modificación de cuadrantes de horario con incumplimiento del Convenio colectivo, fundamentalmente por obedecer a circunstancias o motivaciones que no pueden ser calificadas de extraordinarias , en los términos contemplados en el artículo 13 del Convenio colectivo, se alega, sin tener en cuenta el contenido de la resolución sancionadora, que separándose del contenido del acta de infracción aprecia la existencia de una sola infracción, la vulneración del principio de non bis in ídem, el derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión. Como ya resuelve el acto aquí recurrido, no cabe apreciar vulneración alguna cuando, como se pretende, se aprecia una sola infracción.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , aplicable al caso de autos por haber ocurrido los hechos por los que se sanciona con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores afectados en su caso, perjuicio causado, cantidad defraudada, como circunstancias que puedan atenuar o agravar la infracción cometida. 2. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda, toda infracción que consista en la persistencia continuada de su comisión.

En el caso de autos, respecto de la primera y segunda de las infracciones se impone la sanción en su grado máximo en atención al importe neto del volumen de negocio de la empresa, que según la información aportada por la misma a través de los balances de situación a 31 de diciembre de 1998 y 1999 ascendió a 13.926.000 y 16.426.000 de pesetas, respectivamente, y al incumplimiento de los requerimientos, y la sanción correspondiente a la tercera infracción se aprecia en su grado medio en atención al volumen de la cifra de negocios de la empresa y de conformidad con los artículos 36.1 y 37.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En el informe obrante en el expediente administrativo como documento número 3 , emitido por el Inspector de trabajo que extendió el acta de infracción en la que tiene su origen la resolución sancionadora, se recogen las razones tenidas en cuenta en la graduación de la sanción, refiriendo la aplicación de dos de los criterios legales en cuanto a las primeras, y uno respecto de la última. La resolución recurrida fundamenta el distinto grado aplicado a las infracciones por las que se sanciona en el criterio de proporcionalidad en relación con la calificación de las mismas.

Recogiéndose en el acta de infracción el volumen de negocio de la recurrente y referencia expresa a los requerimientos efectuados con anterioridad, no cabe apreciar el defecto de falta de motivación que se imputa. Ello también impide imponer las sanciones en su grado mínimo como se pretende.

Rechazados todos los motivos de impugnación procede desestimar el recurso.

SEXTO. - No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, conforme dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Port Aventura, S.A. contra la resolución dictada 1 de octubre de 2002 por el Conseller de Treball.

Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 747/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 311/2006 de 27 de Julio de 2007

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