Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 741/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2004 de 18 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 741/2009

Núm. Cendoj: 30030330012009100613

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Jubilación por incapacidad permanente

Perjuicios económicos

Carga de la prueba

Prueba pericial

Informes periciales

Indefensión

Inventarios

Permiso por enfermedad de familiar

Funcionarios públicos

Secretarías de Estado

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00741/2009

RECURSO nº 350/04

SENTENCIA nº 741/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 741/09

En Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 350/2004, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a jubilación por incapacidad permanente.

Parte demandante: Dña. Rebeca , representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigida por el Letrado D. Antonio Pérez Hernández.

Parte demandada: Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de 14 de abril de 2004, por la que se acuerda que no procede la jubilación de la recurrente por incapacidad permanente.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare a la recurrente en situación de jubilación por incapacidad permanente, con fecha de efectos del día 4 de mayo de 2002, en la que se cumplieron los 30 meses de incapacidad laboral, condenando a la Administración demandada al abono de la cantidad equivalente a la pensión de jubilación legalmente establecida, desde dicha fecha, más las actualizaciones y revalorizaciones legales, pero también con descuento de las cantidades que la demandada ha abonado desde tal fecha por todos los conceptos retributivos a la recurrente, o subsidiariamente, que declare a la recurrente en situación de jubilación por incapacidad permanente absoluta o en su defecto total, desde la fecha de la última solicitud de jubilación, el día 3 de septiembre de 2003, o la que legalmente proceda, condenando a la demandada al abono de la pensión correspondiente.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 9 de marzo de 2004, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.- Por las partes se presentaron escritos de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2009, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, funcionaria del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicación, con destino en N-12 Área Control y Explotación de la Jefatura Provincial de Murcia, solicitó el día 3 de septiembre de 2003 que se la declarara en situación de jubilación por incapacidad permanente, con efectos retroactivos. Alegaba en su escrito que desde el mes de septiembre de 1999 se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal, padeciendo trastorno evitativo y paranoide de la personalidad, y que los especialistas que la venían tratando coincidían en desaconsejar su incorporación al trabajo ya que el intento que realizó en tal sentido le produjo una seria agravación de su enfermedad. Añadía que habían transcurrido más de treinta meses desde el inicio de la incapacidad temporal por lo que MUFACE le había cesado en el abono del subsidio económico por incapacidad temporal, lo que le causaba un grave perjuicio económico. Incoado el procedimiento de jubilación se emitió dictamen por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) en fecha 3 de noviembre de 2003, en el que se determinaba que la interesada presentaba las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Diagnosticada de: distimia. Trastorno ansioso- depresivo adaptativo. Trastorno de personalidad de tipo paranoide e histriónica. Fobia al trabajo (en general). No ingresos hospitalarios. No se objetivan limitaciones susceptibles de incapacidad permanente en ninguno de sus grados." Y se concluía que no estaba afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta irreversibilidad, que le imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. En fecha 21 de noviembre de 2003 se emitió informe por el Área de Salud Laboral en el sentido de que la funcionaria se encontraba capacitada para el desempeño de las funciones propias de su puesto, por lo que no procedía la jubilación por incapacidad psicofísica. En fecha 25 de noviembre se emitió propuesta de denegación de la declaración de jubilación por incapacidad permanente. Entendiendo presuntamente denegada dicha declaración, la interesada acudió a esta vía jurisdiccional, dictándose en fecha 14 de abril de 2004 resolución por el Subdirector de Gestión de Personal acordando que no procedía la jubilación por incapacidad permanente, acto al que se amplió el presente recurso contencioso administrativo. Consta asimismo en el expediente que se tramitaron otros dos procedimientos de jubilación por incapacidad permanente a instancia de la interesada, siendo resueltos con fechas 12 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003, respectivamente, ambos en el sentido de la no procedencia de la jubilación.

En la demanda alega la actora que causó baja por enfermedad el día 21 de septiembre de 1999, con diagnóstico de trastorno evitativo y paranoide de la personalidad, permaneciendo 15 meses de baja médica en que recibió tratamiento, reincorporándose en diciembre del año 2000, si bien al tratarse de un nuevo puesto en el que no tenía experiencia reaparecieron los síntomas, causando baja médica el día 15 de febrero de 2000, y permaneciendo desde entonces en dicha situación. La MUFACE, transcurridos 30 meses desde su baja ha dejado de abonarle la prestación por incapacidad temporal. Se iniciaron dos expedientes de jubilación que concluyeron con resoluciones en las que se acordaba que no procedía declarar tal situación por incapacidad permanente. Ello no obstante, continuó en baja médica. En el tercer expediente, en el que ha recaído la resolución recurrida, se aportaron informes que acreditan su incapacidad laboral, y en ello coinciden con la opinión de los Servicios Médicos de la Sociedad Estatal demandada que han considerado que debía seguir en situación de baja médica. Describe la demandante sus dolencias, y entiende que las mismas afectan tanto a su capacidad laboral como a su vida familiar e incluso a su autonomía personal. Alega la demandante que el acto impugnado es nulo de pleno derecho pues el R.D.Leg. 4/2000 establece en su artículo 20.1 que la incapacidad temporal tendrá la misma duración que en el Régimen General de la Seguridad Social (12 meses ampliables a 6 meses más), y en su artículo 20.2 indica que la calificación de inválido permanente podrá demorarse pero sin que pueda en ningún caso dar lugar a que la declaración de la jubilación tenga lugar una vez rebasados los 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la incapacidad temporal. Y el artículo 23 del mismo R.D .Leg. dispone que es incapacidad permanente la situación del funcionario que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que anulen o disminuyan su capacidad para el servicio, procediendo incluso tal declaración de incapacidad permanente aún en los casos en que exista posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y con los informes aportados por la actora se acredita que la misma no está en condiciones para el trabajo, y debe ser declarada incapacitada permanente en grado de absoluta o total, conforme prevé la citada norma en sus apartados 2 y 3 del artículo 23. Y toda vez que desde el día 4 de mayo de 2002 la MUFACE no está abonando prestación alguna a la actora se le han ocasionado unos perjuicios, por lo que debiendo haber sido jubilada en la citada fecha debe percibir desde entonces la pensión de jubilación, descontándose lo que haya percibido en este período de la Administración demandada.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando que en el dictamen del EVI no se señala el carácter crónico de las dolencias que padece la actora, y puesto que dichas dolencias son las mismas que alega ésta la conclusión de dicho Equipo se encuentra plenamente ajustada a derecho. Y en cuanto al límite de los treinta meses de duración de la incapacidad temporal señala que en el primer expediente de jubilación las lesiones que presentaba no guardan relación con las que se recogen en el tercero, por lo que no pueden servir para el cómputo de los treinta meses. Y en el segundo expediente se señala que los trastornos son susceptibles de tratamiento farmacológico, con lo que no se trataría de una lesión permanente. Y en todo caso, desde la fecha que se emitió, enero de 2003, no ha transcurrido a la fecha de la resolución recurrida el plazo de treinta meses.

SEGUNDO.- La carga de la prueba de ser erróneo el dictamen que fundamenta la resolución atacada corresponde a la actora, esto es, incumbe a ésta demostrar que sus dolencias le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con los términos del artículo 28.2 c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Dispone esta norma que la jubilación «por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad (...) se declarará cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera».

Como se ha señalado con anterioridad el último dictamen del EVI señala que la recurrente presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Diagnosticada de: Distimia. Trastorno ansioso- depresivo adaptativo. Trastorno de personalidad de tipo paranoide e histrionica. Fobia al trabajo (en general). No ingresos hospitalarios. No se objetivan limitaciones susceptibles de incapacidad permanente en ninguno de sus grados." Y se dictamina, una vez analizadas las dolencias descritas y las tareas realizables por la funcionaria, que no está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta irreversibilidad, que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

Con la demanda se acompañó un informe de la Psicóloga Dña. Joaquina , en el que se señala lo siguiente:

"La paciente... presenta un cuadro clínico ansioso- depresivo desde el año 1999, dicho cuadro se deriva en primera instancia de una inadaptación laboral, que surge de una reestructuración en los puestos de trabajo, de la empresa para la que lleva trabajando 25 años, Correos y Telégrafos. (...)

Tras manifestarse el trastorno, la paciente permanece quince meses de baja, durante los cuales recibe tratamiento psicofarmacológico y psicológico. Una vez recuperada se reincorpora al trabajo con gran optimismo, pero en un puesto distinto, que requería conocimientos que no alcanzaba su experiencia, ello ocasiona un importante agravamiento de los síntomas, por lo que al mes reinicia su baja, en febrero de 2001 hasta la actualidad.

Pero ese no es el verdadero origen de los síntomas, sino la enorme indefensión padecida como consecuencia de una situación de moving (acoso psicológico en el trabajo), donde la paciente se convirtió en una víctima. (...)

Los síntomas que aparecen como consecuencia de dicha situación son de diversa índole, somáticos tales como: náuseas, dolores de cabeza, opresión en el pecho, dolores de espalda, mareos, taquicardia, vómitos. También aparecen apatía, anhedonia, indiferencia, agotamiento, desrelización, incapacidad para tomar decisiones, falta de concentración, visión negativa del futuro y del entorno, sentimientos de culpabilidad, incapacitación para realizar tareas del hogar, desorientación, obnubilación, nerviosismo, agresividad, explosiones de ira, llanto frecuente, pensamientos obsesivos, problemas de memoria (despistes diarios), incapacidad para adquirir nuevos aprendizajes, llanto frecuente y constante ideación suicida (síntoma más relevante).

También presenta trastornos del sueño, insomnio e hiperinsomnio, en ocasiones le cuesta mucho levantarse por las mañanas. Y pesadillas, con las que revive la situación vivida altamente estresante.

Trastornos de la alimentación, ansiedad que le lleva a ingerir grandes cantidades de alimento y que posteriormente desaparece al llevar a cabo conductas bulímicas.

También se presentan crisis de angustia, durante las cuales alcanzan su pico máximo, durante estas crisis necesita la ayuda de otra persona, e incluso ha llegado a precisar atención médica.

Todos estos síntomas han derivado evidentemente en una fobia laboral, surgiendo el pánico y terror ante la idea de reincorporarse al trabajo, volver al edificio e incluso pasar cerca de él. Ante la posibilidad de volver, sus cogniciones están relacionadas con hacerse daño a sí misma."

El diagnóstico que se recoge en dicho informe es el de Trastorno distímico y Trastorno de ansiedad generalizada, y se concluye lo siguiente:

"Dada la larga y lenta evolución de los síntomas, en la que coinciden los distintos profesionales encargados de su tratamiento, del cual hasta el momento no se ha obtenido respuesta alguna, debido a que la fuente no está en la naturaleza de la persona, sino en una situación externa, surgida del trabajo e incontrolable por parte de la paciente y desde la terapia, por ello se prevé la tendencia a la cronicidad de los síntomas.

Consecuentemente es totalmente negativo para la salud de la paciente reiniciar su actividad laboral, en cuyo caso se produciría un agravamiento de los síntomas, con consecuencias de carácter irreversible, ya que se han producido secuelas psicológicas de índole emocional, difíciles de restablecer. El tratamiento psicológico va a seguir prolongándose."

También se aportaron dos informes del Psiquiatra Dr. Arturo . En el segundo de ellos, de fecha 30 de diciembre de 2002, se expresa que fue atendida por primera vez en febrero de 2001, y que "Tras someterse a un test clínico, el Inventario Clínico Multiaxial de Millón, se detecta la mayor puntuación en trastorno fóbico (evitativo), y también muy altas en histriónica, y pasivo- agresiva con rasgos de personalidad esquizoides, esquizotípicos y paranoides, así como una alta puntuación en pensamiento psicótico." Y se añade que "me inclino por un diagnóstico de trastorno evitativo y paranoide de la personalidad unido a un trastorno adaptativo con reacción mixta depresiva- ansiosa. Actualmente, está en tratamiento con Ansium Lesvi; 1-0-1 y Aremis- 50; 1-0-0 y no presenta una mejoría significativa en relación con el desempeño de su actividad laboral."

En período de proposición de prueba se aportaron por la demandante informes periciales de la Psicóloga Sra. Joaquina y del Psiquiatra Don. Arturo . Dichos documentos no se admitieron por no haberse aportado con la demanda, así como tampoco la prueba pericial propuesta consistente en que comparecieran los profesionales que habían emitido los informes para su ratificación y realización de las aclaraciones pertinentes. No obstante, se acordó como diligencia final, y por considerarse relevante para la decisión del recurso, que se practicara dicha prueba pericial, compareciendo únicamente la Sra. Joaquina , que se ratificó en sus informes y manifestó que "en un principio se reflejó una situación de supuesto acoso laboral que motivaba el estado de la demandante, pero posteriormente se confirmó el diagnóstico de trastorno de la personalidad de tipo evitativo y paranoide. Que considera que la recurrente no se encuentra en condiciones de desempeñar su puesto de trabajo. Y entiende que la dolencia que presenta es irreversible como lo confirma el que se ha mantenido desde hace nueve años." En el informe aportado con el escrito de proposición de prueba se hacían constar los siguientes diagnósticos: "Trastorno de la personalidad de tipo paranoide", y "Trastorno del estado de ánimo. Episodio depresivo mayor". Y se señalaba que "Dicho diagnóstico es grave, e interfiere mucho en las distintas áreas vitales de la paciente. En concreto en el área laboral, de la cual se aconseja que siga alejada actualmente y en el futuro. Durante las sesiones imaginar una vuelta al entorno laboral, desencadena en Rebeca sintomatología depresiva, refiere "quitarse la vida", ansiosa, ataques de ansiedad fuertes que han requerido intervención médica urgente, e ideas paranoides y de rechazo social. Se debe continuar con el tratamiento psicológico."

TERCERO.- Valorando los anteriores informes periciales según las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ha de llegarse a la conclusión de que tales pruebas han de prevalecer frente al dictamen del EVI, puesto que con las mismas se acredita que la actora presenta dolencias claramente impeditivas para el ejercicio de su profesión. Y ello queda corroborado por las continuas bajas médicas que ha presentado la recurrente, encontrándose en situación de licencia por enfermedad incluso con posterioridad a la interposición del presente recurso. Por otra parte, en el propio informe del EVI se recogen los mismos diagnósticos que fueron emitidos por los especialistas que trataron a la paciente. Y, como se ha expuesto, después de varios años de persistencia de los trastornos que padece la actora sin que la evolución se considere favorable, no obstante los tratamientos seguidos, ha de concluirse que presenta dolencias de carácter irreversible, o de incierta o remota reversibilidad, que le imposibilitan totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, en los términos del artículo 28.2 c) de la Ley de Clases Pasivas del Estado , por lo que procede reconocer su derecho a que se declare su jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

En lo que se refiere a la fecha de los efectos de la jubilación, no cabe, sin embargo, acoger la pretensión de la actora de que se fije en el día 4 de mayo de 2002 en que se cumplieron treinta meses de incapacidad laboral, pues no se han aportado las bajas por enfermedad que ha sufrido desde el año 1999. Y, si bien es cierto que ya en noviembre de 2001 estaba diagnosticada de distimia, figura en el informe del EVI que presentaba también "Epicondilitis en codo derecho. Sacralización leve de L5. Escoliosis dorsolumbar leve. Nistagmus congénito. Defecto de refracción corregido. Agudeza visual ojo derecho 1/3 y ojo izquierdo 2/3." No consta, por tanto, si todos los procesos de incapacidad temporal se debieron a su patología psicológica o también a alguna de tales dolencias, siendo ya en los informes del EVI del año 2003 cuando se recogen los trastornos psicológicos, con posterioridad, por tanto, a la resolución de extinción de la prestación por incapacidad temporal. Por tanto, la jubilación habrá de declararse con efectos desde la fecha de la última solicitud.

Tampoco cabe acoger la pretensión de la actora de que se condene a la Administración al abono de la pensión legalmente prevista, pues el reconocimiento de los derechos pasivos procedentes se realiza por órganos administrativos distintos a los de jubilación (artículo 11 de la Ley de Clases Pasivas del Estado ), y con posterioridad a la resolución que declare la jubilación del funcionario (apartado quinto, 3.2, de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 29 de diciembre de 1995.).

CUARTO.- Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso, sin que sean son de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de costas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Rebeca contra la resolución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de 14 de abril de 2004, y, en consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de la actora a pasar a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio desde el día 3 de septiembre de 2003, desestimando el resto de pretensiones; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 741/2009, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2004 de 18 de Septiembre de 2009

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