Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 74/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2020 de 07 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 74/2022

Núm. Cendoj: 02003330012022100108

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:644

Núm. Roj: STSJ CLM 644:2022

Resumen
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Voces

Legalización

Calificación urbanística

Otorgamiento de la licencia

Licencias urbanísticas

Licencia de obras

Junta de Gobierno Local

Suelo rústico

Ordenación del territorio

Acuerdo municipal

Plusvalías

Liquidación provisional del impuesto

Bienes de dominio público

Ordenanza municipal

Ordenanzas

Error material

Catastro

Administración local

Suelo no urbanizable

Entes públicos

Competencia de las Comunidades Autónomas

Acción urbanística

Licencias municipales

Residuos

Cómputo de plazo de prescripción

Impuestos locales

Determinación de la base imponible

Actividad urbanística

Coste construcción, instalación u obra

Proyecto de obras

Error de hecho

Impuesto sobre el Valor Añadido

Precios públicos

Caducidad de licencia

Obtención de licencia

Plazo de prescripción

Base imponible Impuesto Construcciones, Instalaciones y Obras

Liquidaciones tributarias

Comunicación previa

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00074/2022

Recurso de Apelación nº 168/2020

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 74/2022

En Albacete, a 7 de marzo de 2022.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 168/2020 interpuesto por el Procurador D. Juan Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de SERVICIOS DE CONTRATAS RÚSTICAS E INDUSTRIALES, S.L.,contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, dictada en el PO nº 218/2016, en materia de: Impuestos construcciones,siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTODE CHINCHILLArepresentado y dirigido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 98/2020, de 23 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario número 218/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Que DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Dº José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación de la mercantil SERVICIOS DE CONTRATAS RÚSTICAS E INDUSTRIALES S.L., se declara conforme a Derecho la resolución impugnada identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia. Sin costas.'

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 2 de marzo de 2022; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De la resolución administrativa impugnada y de la sentencia apelada.

Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón de fecha 14 de agosto de 2015 se estimó en parte el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 11 de agosto de 2014, disponiéndose:

' Primero. ANULAR EL ICIO (71.552,21 €), la Tasa (4666,45 €), la garantía (93.328,97 €) y el canon (37.464,07 €), picado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local celebrada el día 1 de agosto de 2014.

Segundo. Según ordenanza reguladora establecer como pago los siguientes conceptos:

Base liquidadora 1.387.146,38 €

ICIO 2,30% 31.904,37 €

TASA 0,15% mínimo 20 € 2080,72 €

TOTAL 33.985,09 €

- Garantía del 3% del coste de la obra (presupuesto de ejecución material) 1.387.146,38 €, garantía 41.614,39 €.

- Canon del 2% del coste de la obra (presupuesto de ejecución material 2.412.385,39 €). Canon 48.247,71 €.'.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra al mencionado Acuerdo, el mismo fue desestimado por la sentencia apelada por los motivos que se dirán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.-Sobre el canon de participación municipal en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación (canon urbanístico).

a) De la sentencia apelada.

La sentencia apelada dedica su FD QUINTO a exponer los motivos por los que ha de desestimarse el motivo de impugnación relativo al canon en cuestión; lo que hace en los siguientes términos:

'La parte actora alega que la cantidad exigida en concepto de canon es contraria a derecho al haber incluido en la liquidación el presupuesto reformado de la bodega, cuya licencia se concedió el 23.11.2005 y cuyo presupuesto ascendía a 2.263.001,00 euros, resultando improcedente liquidar un canon diez años después de haberse concedido la licencia.

Entiende que ha operado la prescripción al haber transcurrido más de los cuatro años que fija el Artículo 66 de la LGT.

El Artículo 64.3 del TRLOTAU establece: 'Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3º del número 1 del artículo 54, la resolución municipal de otorgamiento de la licencia deberá bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación municipal en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación, bien, cuando así lo haya aceptado el Municipio, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo.

La cuantía del canon será del dos por ciento del importe total de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar. Se devengará de una sola vez y con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística.

En los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán establecerse exenciones o reducciones de este canon'.

El desarrollo reglamentario de este precepto se contiene en el Artículo 33 del Decreto 242/2004, de 27 de julio, de 2004, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo Rústico, que establece:

'1. Para todos los actos previstos en esta Sección, así como para cualesquiera otros actos relacionados con usos industriales, terciarlos y dotacionales de carácter privado, ya vayan a realizarse en suelo rústico de reserva o no urbanizable de especial protección, la resolución municipal de otorgamiento de la licencia deberá bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación municipal en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación, bien, cuando así lo haya aceptado el municipio, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo.

2. La cuantía del canon será del dos por ciento del importe total de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar. Se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística, practicándose una liquidación provisional o a cuenta, bien en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, o bien en función de los índices o módulos si una Ordenanza Municipal así lo establece. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo, tras su ejecución, en cuenta el importe real de la inversión en obras, construcciones e instalaciones, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, practicará la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Quedan exceptuados del pago de este canon las actividades extractivas y mineras y las que se vayan a realizar en bienes de dominio público'.

La naturaleza del canon ha sido resumida con nítida claridez en el Dictamen nº 84/2013, de 25 de marzo del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que tiene señalado «que el canon de participación municipal es un prestación patrimonial de carácter público, aunque no tributario, mediante el que se pretende compensar a los Entes locales por un aprovechamiento calificado como suelo rústico, y así lo ha manifestado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en diversas sentencias, entre ellas la de 11 de abril de 2011 y la de 30 de abril de 2012, criterio que comparte este Consejo que en su dictamen 42/2012, de 14 de marzo consideró que el canon de participación municipal está vinculado, por el ejercicio de la competencia autonómica en materia de ordenación territorial y urbanismo, al precepto constitucional contenido en el art. 47 según el cual 'La comunidad participará en la plusvalía que genere en acción urbanística de los entes públicos', plusvalía que en este caso no se ha producido al no hacerse realidad la ejecución del proyecto para el que fue solicitada la licencia urbanística. Y también dispone que esta consideración de prestación no tributaria hace que el canon sea compatible con la tasa de licencia urbanística, ya que el hecho imponible de uno y otros es diferente».

La naturaleza del canon en suelo no urbanizable, tal y como ha explicitado el Dictamen del Consejo Consultivo y su diferencia con otros ingresos públicos como son las tasas correspondientes a la licencia de obras a solicitar y el impuesto de construcciones, instalaciones y obras, ha de permitir entender que la base se determinará en función de la inversión que requiera la implantación del uso objeto de calificación, con independencia de que sea objeto de nueva inversión o ya esté invertido por tratarse de edificación ejecutada. Al contrario de lo que ocurre con el ICIO y la tasa, donde la base se determina en función del importe a ejecutar.

En el caso concreto, es cierto que por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23.11.2005 se concedió a la recurrente licencia de obras según el proyecto reformado de bodega, no obstante, también es cierto, como alega la parte demandada, que dicha licencia se otorgó para una parcela catastral distinta de la parcela en la que realmente se construyó la bodega, dando lugar a un procedimiento de legalización de obras, en el que ha sido necesario solicitar y obtener la calificación urbanística. Calificación urbanística que se concede por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de 14.3.2014 y en la que se dice textualmente: ' ...Acuerda por unanimidad el otorgamiento de la calificación urbanística de la parcela 40 del polígono 63 del catastro de rústica de Chinchilla, para la legalización de las construcciones existentes (bodega y nave agrícola de altura superior a 6 m) y para la instalación de una planta de envasado de aceite, según los proyectos obrantes en el expediente.

Esta calificación deja sin efecto la concedida, por error en el proyecto técnico, a la parcela 41 del polígono 63, en virtud del acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo en su reunión de 27/06/2003. Por tanto, con carácter previo a la concesión de licencia, el Ayuntamiento deberá anular o caducar la licencia concedida con fecha 5/09/2003.

(...) Corresponde al Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón proceder a: Fijar el canon en relación con los usos industriales, de conformidad con el artículo 64.3 del TRLOTAU, que se devengará de una sola vez y con ocasión del otorgamiento de la licencia humanística'.

En cuanto al cómputo de canon el arquitecto municipal explica en su informe que: ' Para el cómputo del CANON, y según establece el artículo 64.3 de la LOTAU que dice que 'La cuantía del canon será del 2% del importe total de la inversión de obras, construcciones e instalaciones a realizar' se ha computado el total de la inversión de la bodega y del envasado de aceite, teniendo en cuenta que ya había sido liquidado en su momento el canon del primer proyecto de bodega, pero no el segundo, por lo que la cantidad a computar es la suma del canon del PEM del segundo proyecto y de la envasado de aceite'.

De acuerdo con lo expuesto debemos convenir con la parte demandada que el Ayuntamiento ha concedido una nueva licencia inserta dentro de un procedimiento de legalización de obras, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 64.3 del TRLOTAU, era su deber, como así lo indica expresamente el acuerdo que otorga la calificación urbanística, fijar el canon correspondiente de la 'Bodega', restando el importe que ya había sido pagado cuando se otorgó la primera licencia al proyecto de la bodega en el año 2003. En consecuencia, entiende esta juzgadora que no ha operado la prescripción puesto que, como dice la parte demandada, tanto el primer proyecto de la bodega como su ampliación (segundo proyecto) han tenido que pasar por un proceso de legalización, otorgando una nueva calificación urbanística y una nueva licencia de obras, correspondiendo, por tanto, al Ayuntamiento fijar el canon de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 64.3 del TRLOTAU.

Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo de impugnación.'

a) Alegaciones de la parte apelante.

Alega la parte apelante que el presupuesto fáctico esencial a efectos del cómputo del plazo de prescripción que invoca, es que las obras a que dicho canon se refieren se terminaron en el año 2003 y 2006, respectivamente, coincidiendo con las fechas de concesión de la licencia; siendo un hecho reconocido por la propia Comisión de Urbanismo y por el Ayuntamiento demandado que se trataba de legalizar unas construcciones preexistentes. Y lo que se cuestiona en el recurso de apelación es el hecho de que, para determinar la cuantía del presupuesto base para calcular el canon, se ha incluido una actividad incluida en el Proyecto reformado de la bodega, que obtuvo licencia el 23 de noviembre de 2005 (momento del devengo), que n ose liquidó y que no puede hacerse ahora, 10 años después, al haber prescrito; y ello con la excusa o justificación de que se ha incluido en otro Proyecto global. Tanto el Ayuntamiento demandado como la Juzgadora de instancia coinciden en que el devengo del canon lo es por una sola vez y con ocasión de la licencia urbanística, y precisamente por ello es por lo que la apelante entiende que el canon del Proyecto modificado de la bodega (con presupuesto de 2.263.001 euros), legalizado por Acuerdo municipal de 23 de noviembre de 2005, se devengó en tal momento (y por una sola vez), por lo que ahora, 10 años después, no puede ser objeto de liquidación.

Y añade la parte apelante que la Juzgadora de instancia se reconoce el contenido del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de noviembre de 2005, otorgando licencia para el reformado de la bodega, pero argumenta que dicha licencia se otorgó para una parcela catastral distinta de la parcela en la que realmente se construyó la bodega, dando lugar a la legalización de obras donde fue necesario solicitar y obtener de nuevo la calificación urbanística; es decir, justifica el cobro del canon por haberse tramitado un nuevo proyecto de legalización para subsanar el error en el número del Polígono donde van las instalaciones, las cuales efectivamente se ubican en el Polígono 40 y no en e l41 como figuraba en el Proyecto primitivo, pero en definitiva se trata de un mero error material o de hecho, sin ninguna relevancia sustantiva ya que la confusión solo se producía en la literatura o planos del Proyecto, pero no en la realidad física ya que la ubicación de la bodega era la misma, sobre una edificación existente de una antigüedad de más de 50 años.

Y la Comisión Provincial de Urbanismo indicó, a la hora de otorgar la calificación urbanística el 28 de mayo de 2014, que el Ayuntamiento, previamente a la concesión de la licencia, debería anular o caducar la licencia otorgada el 5 de septiembre de 2003, lo que se recoge también en la sentencia para justificar la procedencia del canon de la parte del Proyecto modificado de la bodega, pero, a juicio de la apelante, ello no es justificación a los efectos de la liquidación del canon discutido, ni consta que el Ayuntamiento haya anulado el Acuerdo municipal de 5 de septiembre de 2003 ni el de 21 de noviembre de 2005. Concluyendo la parte apelante que cuando el Ayuntamiento otorgó licencia y calificación urbanística para el Proyecto modificado de la bodega, se devengó el canon correspondiente y por una sola vez, y si en ese momento no se liquidó y abonó fue responsabilidad exclusiva de la Administración, no pudiendo 10 años más tarde liquidarse de nuevo considerando que ha habido un nuevo devengo, debiendo entenderse que la legalización producida por Acuerdo municipal de 1 de agosto de 2014 (en cuanto a la legalización producida por los acuerdos de 5 de septiembre de 2003 y 23 de noviembre de 2005, no es sino una convalidación de los anteriores acuerdos, que continúan vigentes.

b) Alegaciones de la parte apelada.

A ello opone la parte apelada que el canon liquidado a la apelante por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2015 lo fue en virtud del otorgamiento de licencia de legalización de obras solicitada, por Acuerdo de 1 de agosto de 2014, que es cuando debe ser liquidado, conforme a lo dispuesto en el art. 64.3 del TRLOTAU, por lo que ninguna ilegalidad resulta de dicha liquidación, máxime cuando ya se admitió el recurso interpuesto por el actor contra la liquidación de 1 de agosto de 2014 para descontarse lo que ya se había pagado para descontarse lo que ya se había pagado cuando se otorgó la primera licencia de la bodega en el año 2003. Dicha licencia del año 2003 quedó sin efecto como consecuencia de la desaparición de la calificación urbanística, en virtud del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 14 de marzo de 2014; por tanto, n existe la prescripción alegada cuando la licencia de legalización se otorgó el 1 de agosto de 2014 y la liquidación definitiva del canon, una vez descontado el importe que la actora ya había pagado por este concepto en 2003, se produjo el 14 de agosto de 2015.

Consecuentemente, el canon viene de la obtención de la licencia de legalización de una edificación destinada a bodega en la parcela catastral número 40 del Polígono 63 de Chinchilla (las anteriores licencias se dieron por un error en el Proyecto en una parcela distinta, la 41, y por lo tanto de una licencia distinta a la de la licencia otorgada para la legalización de construcciones e instalaciones en la parcela número 40., y de otra edificación destinada a envasadora de aceite, por calificación urbanística de dicha parcela catastral a suelo industrial. Y en dicho Acuerdo o liquidación, el Ayuntamiento, a efectos de la determinación de la base imponible del canon urbanístico, solo tuvo en cuenta el P.E.M. del Proyecto de ampliación de la bodega, sobre el que nunca llegó a liquidar canon urbanístico.

c) Posición de la Sala: estimación del motivo de impugnación.

Para resolver las cuestiones que plantea este primer motivo de impugnación hemos de tener en cuenta que el canon urbanístico a que nos estamos refiriendo se encuentra regulado en el art. 64.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, lo que hace en los siguientes términos:

'Para los actos previstos en la letra b) del apartado 3º del número 1 del artículo 54, la resolución municipal de otorgamiento de la licencia deberá bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación municipal en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación, bien, cuando así lo haya aceptado el Municipio, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo.

La cuantía del canon será del dos por ciento del importe total de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar. Se devengará de una sola vez y con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística.

En los casos y con los requisitos que reglamentariamente se determinen podrán establecerse exenciones o reducciones de este canon.'

En similares términos, el art. 33 del Decreto 242/2004, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Suelo, dispone:

'1. Para todos los actos previstos en esta Sección, así como para cualesquiera otros actos relacionados con usos industriales, terciarios y dotacionales de carácter privado, ya vayan a realizarse en suelo rústico de reserva o no urbanizable de especial protección, la resolución municipal de otorgamiento de la licencia deberá bien fijar el importe que deba satisfacerse en concepto de canon de participación municipal en el uso o aprovechamiento atribuido por la calificación, bien, cuando así lo haya aceptado el municipio, determinar la superficie de suelo sustitutiva de valor equivalente, materializable en cualquier clase de suelo.

2. La cuantía del canon será del dos por ciento del importe total de la inversión en obras, construcciones e instalaciones a realizar. Se devengará de una sola vez con ocasión del otorgamiento de la licencia urbanística, practicándose una liquidación provisional o a cuenta, bien en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, o bien en función de los índices o módulos si una Ordenanza Municipal así lo establece. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra y teniendo, tras su ejecución, en cuenta el importe real de la inversión en obras, construcciones e instalaciones, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, practicará la correspondiente liquidación definitiva, exigiendo del interesado o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. Quedan exceptuados del pago de este canon las actividades extractivas y mineras y las que se vayan a realizar en bienes de dominio público.'

De los mencionados preceptos se infiere que el canon urbanístico se devenga con ocasión de la licencia urbanística. Y, en ese sentido, ha de tenerse en cuenta que la hoy apelante obtuvo licencia de obras para la construcción de la bodega, según Proyecto original, mediante Acuerdo del Ayuntamiento apelado de fecha 3 de septiembre de 2003, satisfaciendo por ello, en concepto de canon urbanístico, la cantidad de 20.894,60 euros; y que mediante Acuerdo de 23 de noviembre de 2005 se otorgó licencia para la ejecución de las obras del Proyecto reformado de la bodega de elaboración, crianza y embotellado de vino, si bien con ocasión de esta segunda licencia no se giró liquidación alguna por el concepto de canon urbanístico.

Pues bien, a la vista de dichos antecedentes, entendemos, con la parte apelante, que el canon se devengó cuando se concedieron las referidas licencias (2003 y 2005), y si bien en la segunda no se liquidó el correspondiente canon por la diferencia de presupuesto, ello es por causa imputable exclusivamente al Ayuntamiento apelado, pues el devengo se produjo en ese momento, es decir, el 23 de noviembre de 2005, que es cuando se concedió la licencia del reformado de la bodega, habiendo transcurrido en exceso el plazo de 4 años que para la prescripción del derecho a liquidar créditos a favor de la Hacienda Pública establece el art. 14.1 a) de la Ley 43/2003, de 26 de noviembre, sin que sea obstáculo para poder apreciar la prescripción el hecho de que en el Proyecto de obras y en el reformado se hiciera alusión a la parcela catastral 41 cuando en realidad debía haberlo hecho a la 40, pues es evidente que se trata de un mero error material, pues la edificación era preexistente y se encontraba en dicha parcela catastral. De hecho, dichas licencias, concedidas en 2003 y 2005, continuaron vigentes aunque se otorgase nueva calificación urbanística atendiendo al cambio de parcela, y no consta, pese a la indicación de la Comisión Provincial de Urbanismo, que las mismas hayan sido anuladas o declarada su caducidad.

Y, en ese sentido, del importe a satisfacer por el canon urbanístico, tras la licencia de legalización, se descontó la cantidad satisfecha por ese mismo concepto con ocasión de la licencia concedida en 2003, lo que demuestra que para ello no fue inconveniente el hecho de que aquella licencia se refiriese a una parcela catastral distinta, pues la edificación (preexistente) a que se refería el Proyecto de instalación de la bodega era la misma.

Por esa misma razón también debió haberse tenido en cuenta la licencia concedida, en relación a esa misma parcela, en el año 2005, si bien en esa segunda licencia, correspondiente a un Proyecto reformado del original, no se liquidó cantidad alguna en concepto de canon urbanístico.

En consecuencia, la sentencia debió haber acogido la alegación que sobre la prescripción efectuó la parte demandante, que desestimó por cuanto tanto el primer Proyecto como el de su ampliación (segundo Proyecto) han tenido que pasar por un proceso de legalización, otorgando una nueva calificación urbanística y una nueva licencia de obras, ignorándose con ello que las actuaciones a realizar en relación con la bodega ya contaban con las correspondientes licencias, que las obras se ejecutaron cuando se concedieron las licencias y que la calificación urbanística reconoce que la anterior calificación se concedió por error en el Proyecto técnico, a la parcela 41 del Polígono 63, cuando en realidad debía referirse a la parcela 40, pero sin que la ubicación física de la edificación resultase alterada por el Proyecto de legalización, toda vez que se trataba de una edificación preexistente, por lo que, en definitiva, se trataba de un error de hecho cuya apreciación no impide, a juicio de esta Sala, apreciar la prescripción.

TERCERO.-Sobre el ICIO, Tasa de licencia de obras y garantía.

a) De la sentencia apelada.

En relación con el ICIO y las TASAS dice la sentencia apelada:

'La parte actora alega que la liquidación en concepto de ICIO es contraria a derecho al incluirse incorrectamente la 'reforestación, restauración, desmantelamiento de maquinaria y gestión de residuos'. Entiende la parte actora que estos trabajos no deberían incluirse en la liquidación en concepto de ICIO y tases, ya que esos trabajos no se van a efectuar, y, en su día, cuando se realicen tales actuaciones ya se solicitará la licencia correspondiente y se liquidarán en su momento los impuestos y tasas que correspondan.

El impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras grava, como se sabe, «... la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.» (art. 100.1 TRLHL). El art. 102.1 TRLHL prevé que: «1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.»

La conclusión, a la vista de la vigente regulación legal contenida en la Ley reguladora de las Haciendas Locales, es que han de incluirse en la base imponible aquellos elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras o urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.

En el presente caso el proyecto de restauración y reforestación está incluido en el proyecto de legalización presentado por la recurrente, además es una condición impuesta en la calificación urbanística que expresamente señala al respecto que ' De acuerdo con el artículo 38 RSR se aprueba el plan de reforestación propuesto por el promotor de una superficie de 25.000 m² en la misma parcela. En cualquier caso, se utilizarán especies autóctonas de bajas demandas hídricas y se planificar el mantenimiento de la replantación (podas, vidas, abonado, riesgos, reposición de marras, mantenimiento de alcorques, etc.) hasta que quede consolidado el 80% de la planta.

Se propone imponer como plan de restauración, en relación con las actividades industriales (bodega y envasadora de aceite), para la corrección de los efectos derivados de las construcciones e instalaciones su desmantelamiento total, incluida la eliminación de zapatas, soleras y cualquier otra obra o instalación ejecutada en el subsuelo, al término de la actividad, y en todo caso, una vez caducada la licencia municipal y la calificación que se otorgue'.Condición que viene impuesta por imperativo legal, estableciendo el Artículo 64.2.3º del TRLOTAU que ' La calificación urbanística, cuando sea precisa para la legitimación de actos de construcción, uso y aprovechamiento del suelo promovidos por particulares, deberá:3º) Establecer el plan de restauración o de obras y trabajos para la corrección de los efectos derivados de las actividades o usos desarrollados y la reposición de los terrenos a determinado estado, que deberá ser ejecutado al término de dichas actividades o usos y, en todo caso, una vez caducada la licencia municipal y la calificación que le sirva de soporte. Este plan sólo procederá en los casos de instalaciones y actividades extractivas y mineras; depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos; y equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales y terciarios'.

Por tanto, siendo estas actuaciones parte intrínseca y condición necesaria del proyecto para el que se otorgó la licencia a la bodega y envasadora de aceite, entre otras construcciones, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige, su coste real y efectivo debe incluirse en la liquidación del ICIO. Precisamente, al tratarse de actuaciones incluidas dentro del proyecto para el que ha concedido calificación urbanística y licencia de obras, no será necesario solicitar una nueva licencia para la demolición y reposición, como alega la parte actora, sino que es la licencia concedida la que amparará las labores de reforestación y restauración, cuando, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 66.2.c) del TRLOTAU, la licencia caduque.

Por lo expuesto procede la desestimación de este motivo de impugnación, que conlleva lógicamente la desestimación de los motivos de impugnación esgrimidos por la actora frente a la tasa. Y por los mismos motivos procede la desestimación de los motivos de impugnación esgrimidos frente a la garantía que se exige a la parte actora al entender la parte actora que debería excluirse la cantidad de 769.065,60 € por los conceptos de 'reforestación, restauración, desmantelamiento de maquinaria y gestión de residuos'. Ya hemos dicho que estos conceptos van ligados a actuaciones incluidas en el proyecto, siendo, además, actuaciones exigidas por la calificación urbanística en virtud de lo dispuesto en el Artículo 64.2.3º del TRLOTAU. Por otro lado, la garantía se ha fijado atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 63.1.2º.d) del TRLOTAU que establece: '1. Las obras, las construcciones y las instalaciones previstas en el artículo 54 y los usos y las actividades a los que estas últimas se destinen, así como las parcelaciones a que den lugar, deberán cumplir, además de los que reglamentariamente se determinen, los siguientes requisitos: d) El afianzamiento del cumplimiento de las condiciones legítimas de las correspondientes calificación y licencia. A este efecto, los interesados deberán, una vez otorgada la licencia municipal, prestar garantía, en cualquiera de las formas admitidas por la legislación aplicable, a la Administración Municipal, por importe del tres por ciento del coste de la totalidad de las obras o los trabajos a realizar, sin cuyo requisito no podrá darse comienzo a la ejecución de las obras, ni serán eficaces los actos de calificación y licencia que legitimen éstas'.'

b) Alegaciones de la parte apelante.

Se alega por la parte apelante que no procede la inclusión, en el ICIO y TASAS del presupuesto de 769.065,60 euros, por la ejecución de la reforestación, restauración, desmantelamiento de maquinaria y gestión de residuos, sin que pueda compartirse la interpretación que al respecto se ofrece en la sentencia apelada de que se trate de un elemento inseparable de la obra que figura en el Proyecto y que carece de singularidad o identidad propia respecto de la construcción, así como que el Proyecto de Restauración es una condición impuesta en la calificación urbanística. Y ello por cuanto

-Las aludidas obras no se incluyen en la base imponible del ICIO según la definición del art. 100.1 de la Ley de Haciendas Locales.

-Las referidas actuaciones son una mera condición de la licencia pero no constituyen elementos inseparables de las obras de la bodega o de la envasadora, sino que se trata de actos con una identidad o singularidad propias, recogidas en un Proyecto diferente y que no guardan relación directa con la legalización o funcionamiento de la bodega, ni la instalación de la bodega necesita para su funcionamiento actuación alguna de reforestación n restauración, etc., y ello con independencia de que la legalización de la bodega le imponga como condición unas obras al margen de la actividad en sí, siendo actuaciones diferentes que forman parte de proyectos diferentes.

-El hecho de que el Proyecto de restauración sea una condición impuesta para otorgar la licencia no significa necesariamente, una vez finalizados los plazos de la licencia o sus prórrogas, o caducada ésta, sea necesario llevar a cabo la restauración o reposición de las obras, lo que no justifica que un impuesto, como el ICIO, que se devenga en el momento de llevar a cabo las obras o actuaciones, se liquide anticipadamente con 10 años de anterioridad; y, además, llegado el momento de la caducidad de la licencia, la restauración no es imperativamente obligada si las instalaciones, aunque cese el uso de bodega, se destinan a cualquier otro de los múltiples usos que la Ley y el Reglamento de Suelo Rústico admiten en un suelo de tal naturaleza, teniendo en cuenta que las edificaciones llevan destinándose a otros usos agrícolas durante más de 50 años.

Por otro lado, dice la parte apelante que, aunque la sentencia no resuelve esta cuestión, no puede omitirse que el presupuesto para el cálculo del ICIO incluye también el presupuesto de las obras de legalización de las edificaciones ya existentes, según el criterio manifestado por el técnico municipal en su informe de 14 de julio de 2015, en cuyo apartado 3 alude a la inclusión de las viviendas, aunque sean antiguas, en el supuesto de la legalización; lo que sería correcto siempre que no hubiese transcurrido el plazo de 4 años establecido como plazo de prescripción para las liquidaciones tributarias, como sería el caso examinado, dada la antigüedad de las viviendas.

d) Alegaciones de la parte apelada.

Por su parte, en la oposición a la apelación se alega que las actuaciones de reforestación, así como los trabajos de reposición y desmantelamiento de las construcciones e instalaciones de bodega y envasadora de aceite son actuaciones impuestas por el art. 64.2.3º del TRLOTAU para las instalaciones o establecimientos industriales y terciarios que se implanten en suelo clasificado como rústico; por lo que dichas actuaciones debían formar parte, y de hecho formaban parte, del proyecto de legalización presentado por la actora ante el Ayuntamiento para obtener la licencia de legalización y, por tanto, no hay ningún motivo para entenderlas separadas del resto de las obras, actuaciones e instalaciones que suponía la ejecución del Proyecto, como tampoco lo es que se trate de actuaciones pospuestas en el tiempo, cuando ya han sido autorizadas por el Ayuntamiento mediante licencia de legalización otorgada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1 de agosto de 2014.

d) Posición de la Sala: desestimación del motivo de impugnación.

El art. 100.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, lo que establece es que ' El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición'.

A la vista de dicho precepto no puede concluirse, como pretende la parte apelante, que las actuaciones de reforestación y desmantelamiento de las instalaciones de la bodega y la envasadora de aceite objeto del Proyecto de legalización a que se refieren las actuaciones no hayan de ser incluidas en la base imponible del impuesto. La base imponible, de acuerdo con el art. 102.1 del mismo Real Decreto Legislativo, ' está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.'; precepto que ha de ponerse en relación con la calificación urbanística otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo y, por tanto, con el contenido del art. 64.2.3º LOTAU, por una parte, y con el Proyecto de legalización, por otra.

En la sentencia se indica que la C.P.U. con fecha 14 de marzo de 2014, como ya hemos señalado anteriormente, otorgó la calificación urbanística de la parcela 40 del Polígono 63 del catastro de rústica de Chinchilla, para la legalización de las construcciones existentes (bodega y nave agrícola de altura superior a 6 m) y para la instalación de una planta de envasado de aceite, según los proyectos obrantes en el expediente, y que dicha calificación dejaba sin efecto la concedida, por error en el Proyecto técnico, a la parcela 41 del Polígono 63.

Pues bien, de acuerdo con el art. 64.2, 2º y 3º del TRLOTAU, redacción vigente al momento a que se refieren las actuaciones,

'La calificación urbanística, cuando sea precisa para la legitimación de actos de construcción, uso y aprovechamiento del suelo promovidos por particulares, deberá:

2.º) Fijar la superficie de terrenos que deba ser objeto de replantación para preservar los valores naturales o agrarios de éstos y de su entorno; superficie que no podrá ser inferior a la mitad de la total de la finca en los casos de depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria, estacionamiento de vehículos y de equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales o terciarios, pudiendo disponerse en todo el perímetro barreras arbóreas, con el objeto de su mejor integración en el entorno

3.º) Establecer el plan de restauración o de obras y trabajos para la corrección de los efectos derivados de las actividades o usos desarrollados y la reposición de los terrenos a determinado estado, que deberá ser ejecutado al término de dichas actividades o usos y, en todo caso, una vez caducada la licencia municipal y la calificación que le sirva de soporte. Este plan sólo procederá en los casos de instalaciones y actividades extractivas y mineras; depósito de materiales, almacenamiento de maquinaria y estacionamiento de vehículos; y equipamientos colectivos e instalaciones o establecimientos industriales y terciarios.'

Consecuentemente, la inclusión de la superficie a reforestar y de los trabajos incluidos en el plan de restauración o de obras y trabajos para la corrección de los efectos derivados de las actividades o usos desarrollados y la reposición de los terrenos a determinado estado, en la calificación urbanística, es obligada a la vista del mencionado precepto, resultando por tanto artificiosa la distinción que el apelante hace respecto de las obras e instalaciones propias del proyecto de legalización, pues se trata de una obligación legal establecida para las actuaciones en suelo rústico cuya licencia requiera el previo otorgamiento de la calificación urbanística, como es el caso aquí examinado, cuyo presupuesto fue incluido, por otra parte, en el propio Proyecto de legalización, tal como subraya la parte apelada.

Finalmente, y en relación con la legalización de las edificaciones ya existentes, consta en el expediente informe emitido por el Arquitecto Municipal de fecha 14 de julio de 2015, al que alude la parte apelante, donde se indica que ' Si se pretende legalizar cualquier tipo de actuación, por antigua que sea, se debe incluir en la legalización conjunta, como es el caso de las viviendas, que no constan en éste Ayuntamiento como obras con Licencia concedida y, por lo tanto, son ilegales (de ahí la Legalización).'. Ahora bien, examinada la demanda, no consta que dicha cuestión fuese planteada por la parte actora en la primera instancia, lo que justifica la falta de pronunciamiento sobre la misma por la sentencia apelada, que, en consecuencia, consideramos no ha de ser revisada a ese respecto.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al estimarse parcialmente el recurso no procede su imposición.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Estimamos en parte el recurso de apelación.

2.- Revocamos parcialmente la sentencia apelada.

3.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SERVICIOS DE CONTRATAS RÚSTICAS E INDUSTRIALES, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Chinchilla de Montearagón de fecha 14 de agosto de 2015, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 11 de agosto de 2014, cuyo punto segundo se refería al pago del ICIO, TASA, GARANTÍA y CANON correspondientes al Proyecto de legalización de las construcciones existentes (bodega y nave agrícola de altura superior a 6 m) y para la instalación de una planta de envasado de aceite en el Polígono 63, parcela 40, del Catastro de Rústica del referido municipio. Estimación que se refiere exclusivamente a la cuestión planteada en la alegación TERCERA del recurso de apelación, analizada en nuestro FD SEGUNDO, referida al canon urbanístico, cuya liquidación anulamos por considerarla disconforme a Derecho; desestimándose el recurso en todo lo demás.

4.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento de condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 74/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2020 de 07 de Marzo de 2022

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