Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
25/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 737/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 965/2005 de 25 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 737/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100728


Voces

Servicio militar

Falta de competencia

Centro docente

Régimen de Clases Pasivas

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 965/2005

Parte actora: Landelino

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº 737/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuell Puig Abos, y asistido por el Letrado D. Ignacio J. de Olazabal Nicolau, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- En este proceso se impugna la resolución dictada por el Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones), de fecha 22 de junio de 2005. El actor basa su demanda, de reconocimiento de una pensión militar vitalicia -junto al procedimiento de valoración de las lesiones para establecer la cuantificación de los beneficios o derechos que pudiesen corresponderle- a consecuencia de la prestación del servicio militar en septiembre de 1978.

En tal fecha y con ocasión de la prestación del servicio militar, como soldado de reemplazo, en la guarnición de Colom XIII de Irún, el 15 de septiembre de 1978, estando en la citada guarnición y mientras participaba en un desfile militar y ante el Teniente Coronel, estando en formación, tuvo que ser hospitalizado perdiendo la consciencia y entrando en estado de coma. A consecuencia de dicha hospitalización, fue ingresado en diversos hospitales en los que recibió tratamientos de rehabilitación con evolución favorable. No obstante le quedaron secuelas: disfasia y hemiparesía derecha, déficit intelectual acusado, a consecuencia de lo cual el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en fecha 25 de noviembre de 1981, certificó que se le declaraba en la situación de incapacidad permanente y absoluta, protegida por la Seguridad Social. En la actualidad tiene reconocido un porcentaje de disminución del 66%, teniendo la condición legal de disminuido de carácter permanente. En junio de 2004 solicitó la entrega del expediente, sin que se le diera respuesta alguna. El Ministerio de Defensa, en fecha 15 de abril de 2005, desestimó, por extemporánea, la solicitud de ingreso en el Cuerpo de Mutilados. Contra dicha resolución interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la resolución que es objeto de este proceso, en la que se afirmaba que el recurrente no tenía la condición de militar profesional con carácter permanente y, consecuentemente, que no podía estar incluido en el Estatuto personal de cobertura de Clases Pasivas del Estado.

Invoca la STSJ de Extremadura, de 27 de octubre de 2003, que recoge la misma situación del recurrente. También, a su juicio, es de aplicación el Real Decreto Legislativo 670/1987, cuyo art. 52 , remite al personal que estuviese prestando el servicio militar en cualquier de sus formas a las pensiones que recoge el capítulo IV de la Ley, que las califica de extraordinarias, que en el caso de jubilación y retiro tendrán causa en la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, del personal en acto de servicio, consecuencia de accidente o enfermedad, referida a la inhabilitación absoluta para cualquier profesión u oficio, si bien circunscrito al personal que estuviera prestando el servicio militar después de 1985. Además, invoca la Ley 5/1976, de Mutilados por la Patria, la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 7/19089 , que modificó el art. 52 del RDL 670/1987 , de Clases Pasivas del Estado, en relación con la disposición transitoria 1ª del Decreto 1234/1990 .

Por todo ello, solicita que se estime el recurso se revoque la resolución impugnada y se le conceda un plazo para que el recurrente pueda solicitar los derechos económicos que le pudieran corresponder con arreglo a la normativa indicada, así como que se reconozca al recurrente que se inicie el trámite de valoración de las lesiones que padece y su relación con el accidente ocurrido en el año 1978, cuando se encontraba prestando el servicio militar para establecer los derechos y beneficios que pudieran corresponderle.

Segundo.- Frente a estos argumentos, el Abogado del Estado se opone manteniendo la legalidad de la resolución impugnada, esencialmente, por dos motivos. El primero de ellos, por razones de vigencia temporal, dada la fecha en que se reconoce por la normativa el derecho a pensión a quienes sufrieron lesiones en el ejercicio de la prestación del servicio militar (que solo acoge los producidos a partir del 31 de diciembre de 1984; sin que la normativa anterior ampare tampoco la pensión solicitada) y en que el recurrente no tenía la condición de militar profesional con carácter permanente y, consecuentemente, que no podía estar incluido en el Estatuto personal de cobertura de Clases Pasivas del Estado. Asimismo opone la falta de competencia de este Tribunal para enjuiciar este proceso.

Tercero.- En relación con la posible falta de competencia de este Tribunal, es evidente que no cabe la aplicación al caso del art. 9 .a) que atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer "en primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1 .a) sobre personal militar".

Es evidente que la pretensión que aquí se actúa no es una cuestión de personal. Pero aun en el caso de que así se entendiera, la resolución que se impugna se dictó por la Dirección General de Personal y aun cuando hubo un recurso de alzada -desestimado- es evidente que el subsecretario de Defensa, actuando por delegación, confirmó por vía de recurso la resolución previa. Por ello, es de aplicación al caso el art. 10.1.i ) que atribuye el conocimiento de estos actos a los TSJ, o, al no ser de personal, la letra k) del mismo precepto, que atribuye a los TSJ una competencia residual. Todo ello, según nueva redacción dada por la LO 19/2003.

Cuarto.- Ya podemos avanzar que el recurso ha de ser desestimado. En efecto, la Disposición Adicional 14ª de la Ley 19/1989, de 19 de julio , que llevó a cabo la modificación del art. 52 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , reconoció el derecho de indemnización a los alumnos de centros docentes militares y en formación, así como a aquellos que estuvieran prestando el servicio militar en cualquiera de sus formas, a partir de su entrada en vigor. La ampliación de la protección establecida en esta norma se aplicó con efectos retroactivos, pero, como se desprende de la propia normativa aplicable, es necesario, para la aplicación de estos beneficios indemnizatorios, que el beneficiario se encontrara prestando el Servicio Militar a 1 de enero de 1985, tal como determina el art. 3.1.d) del Real Decreto Legislativo 670/1987 , que, concretamente, reconoce los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a: d) El personal militar que con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 estuviese cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares que a partir de dicha fecha estuvieran cursando estudios en dichos Centros, así como el personal civil que, igualmente a partir de dicho momento, desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio, requisito que también exige el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre , que desarrolla reglamentariamente esta norma.". En definitiva, acreditado que el servicio militar se llevó a cabo en 1978 es evidente que está fuera del ámbito temporal de la norma invocada.

Y, dicha conclusión no resulta alterada por el Real Decreto 210/1992, al que se refiere la STSJ invocada en la demanda, en cuanto dicha disposición se refiere al "personal integrante en el Benemérito Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, así como al personal perteneciente al Cuerpo de Inválidos Militares y al de la Sección de Inútiles para el Servicio". Pero es que el demandante no tenía dicha condición en cuanto que no tenía la condición de militar profesional con carácter permanente y, consecuentemente, no podía estar incluido en el Estatuto personal de cobertura de Clases Pasivas del Estado.

Quinto.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda la

imposición de costas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Landelino contra la resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 de octubre de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 737/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 965/2005 de 25 de Septiembre de 2009

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