Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 723/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 128/2003 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 723/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006100652

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7480


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Infracción tributaria grave

Rendimientos del trabajo

Declaración complementaria

Declaración IRPF

Pago aplazado

Autoliquidaciones por IRPF

Expediente sancionador

Culpa

Obligaciones tributarias

Prueba en contrario

Infracciones tributarias

Dolo

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )128/2003

Partes: Bartolomé C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 723 / 2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 128/2003 , interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador D. JORGE BELSA COLINA, contra T.E.A.R.C., representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 11 de abril de 2002, recaida en la reclamación núm. 08/7029 /01 formulada por D. Bartolomé contra el acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributariia de la Renta en el que se le impone una sanción de 728.773 pesetas por la comisión de una infracción tributaria grave, al considerar que el contribuyente no había declarado los rendimientos del trabajo relativos al sueldo percibido de la empresa a la que prestaba sus servicios y que había declarado un importe menor del recibido por una indemnización por baja laboral voluntaria, sanción que es ratificada en esta resolución del TEARC en base al artículo 79 de la Ley General Tributaria , en relación con el art. 77 y ambos a su vez con el núm. 35 de la misma Ley .

SEGUNDO.- Manifiesta el recurrente que después de presentar la declaración de la renta del ejercicio 1998, de carácter negativo, (en la creencia de que no estaba obligado a declarar por baja voluntaria), cuando realizó consulta sobre esta obligación, el 28 de julio de 1999 presentó una declaración complementaria con solicitud de pago aplazado, sin que le fuera dada respuesta alguna sobre la concesión de aplazamiento. Trata de explicar este incumplimiento en que no fue informado debidamente de que a la hora de pedir el aplazamiento debía presentar ya la justificación de las condiciones de pago y otras justificaciones y, debido a que es ciego, no se preocupó por leer el impreso que le facilitó el funcionario.

Según se desprende del examen de los documentos que conforman el expediente administrativo, el contribuyente hoy recurrente presentó en plazo ante la Hacienda Pública autoliquidación de IRPF correspondiente al año 1998 con resultado a devolver y en fecha 28 de juliode 1999 presentó otra liquidación sustitutiva de la anterior con resultado positivo (folios 11 a 20 del expediente de gestión unido a estas actuaciones) con cuota de 6.417.550 pesetas. En relación con esta nueva declaración, la Agencia Tributaria realizó una declaración paralela en enero de 2001, notificando al interesado la liquidación provisional por la que se le reclamaba el importe de la diferencia de cuota originado de la falta de consignación de cantidad debida en las bases correspondientes a los rendimientos ordinarios e irregulares del trabajo personal. A esta liquidación provisional, realizó alegaciones el Sr. Bartolomé , manifestando que había sufrido un error y que había ingresado la cantidad de 6.417.550 pesetas por la deuda reclamada más los intereses de apremio (folio 32 del e.g.) -de hecho, acompañaba justificante de haber abonado en fecha 8 de abril de 2000 el importe del recargo de 320.877 pesetas- y en fecha 9 de marzo de 2001, una vez le había sido notificado el inicio del expediente sancionador, que se acordó por resolución de 26 de enero de 2001, manifestó su conformidad a pagar 2.267.236 pesetas más los intereses correspondientes, solicitando que le fuera quitada la sanción.

Ninguna respuesta a estas alegaciones recibió por parte de la Administración Tributaria.

Por su parte, el Abogado del Estado, conforme se indica en la resolución impugnada, observa suficiente indicio de culpabilidad en la comisión de la infracción en la simple negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo y en que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas tributarias aplicables, en base a lo que dispone el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria y el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías del Contribuyente, a falta de mejor prueba en contrario.

TERCERO.- En numerosas sentencias de esta Sala se ha venido recogiendo la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional 164/05, de 20 de junio de 2005 , que en su Razonamiento Jurídico 6, in fine, dice:

"Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado".

El Tribunal Supremo tiene declarado en abundante jurisprudencia que para que sea apreciada la culpabilidad se requiere que el sujeto pasivo haya realizado una declaración manifiestamente errónea y hasta temerariamente producida.

Pues bien, en el caso de autos la Sala, al examinar el expediente administrativo ha comprobado que el recurrente pasivo ya realizó una declaración complementaria sustitutiva de la presentada en un principio, subsanando errores cometidos; que el sujeto pasivo realizó alegaciones en el expediente sancionador abierto, aviniéndose a ingresar la diferencia que le reclamaba la Administración con sus intereses y recargos, alegaciones a las que la Administración hizo caso omiso, puesto que la resolución propuesta no se motiva en forma alguna (folio 37 del e.g.), razón por la cual debe ser estimada la demanda, ya que no constan las razones de la Administración para la imposición de la sanción propuesta.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Bartolomé contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, anulando dicha resolución por ser contraria a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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