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Sentencia Administrativo Nº 719/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1067/2004 de 27 de Junio de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 719/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100683
Resumen
Voces
Impuesto sobre el Valor Añadido
Entrega de bienes
Expediente sancionador
Prestación de servicios
Actividades empresariales
Actividades empresariales y profesionales
Importaciones de bienes
Inspección tributaria
Contraprestación
Intereses de demora
Acta de disconformidad
Deuda tributaria
Impuesto sobre Actividades Económicas
Fin de la obra
Adquisiciones intracomunitarias
Tipos impositivos
Procedimiento inspector
Medios de prueba
Actividades económicas
Cuota del IVA
Operaciones interiores
Proveedores
Cuotas del IVA soportado
Tipo general
IVA repercutido
Deducciones IVA
Impuesto sobre sociedades
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1067/2004
Partes: ABIMARFEN, S.A.
C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 719
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1067/2004, interpuesto por ABIMARFEN, S.A., representado por
el Procurador D. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Mª JOSE BLANCHAR GARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 23 de junio de 2004, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM001 y NUM002 , interpuestas contra acuerdos dictados por la Inspección, por el concepto de IVA, ejercicios 1995, 1996 y 1997, y sanciones derivadas de las anteriores.
SEGUNDO: Son antecedentes del presente recurso recogidos en los "hechos" de la resolución impugnada además de los ya expresados, los siguientes:
1.-En fecha 02 de noviembre de 2000 se procedió a la incoación: de-Acta de disconformidad, modelo A02 número 70337864 relativa al Impuesto sobre el, Valor Añadido (en adelante I.V.A.) ejercicios 1995-1997, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del
En la misma fecha se dictó, conforme al Art. 63 bis del RGIT y Art. 31 del
resolución de expediente sancionador número A51-71 255555 por el I.V.A. ejercicios
1995-1997.
2.- Conforme a lo preceptuado en el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección aprobado por
3.- Las actuaciones de comprobación e investigación se encaminaron a determinar la correcta tributación por parte del contribuyente en cuanto a la determinación de las bases imponibles declaradas y en cuanto a la correcta declaración de las cuotas deducidas en sus declaraciones-liquidaciones correspondientes a los ejercicios objeto de inspección. La sociedad ABIMARFEN S.A. ejerció la actividad de compra, venta, alquiler, administración, construcción, parcelación y urbanización de fincas rústicas y urbanas, estando dado de alta en el epígrafe 501.1 del I.A.E. Asimismo el sujeto pasivo obtuvo, durante el periodo de referencia, ingresos derivados del arrendamiento de inmueble cuya descripción figura en eI informe ampliatorio adjunto al Acta.
La propuesta de regularización realizada por la Inspección se refiere a las siguientes cuestiones:
a) ABIMARFEN, SA era propietaria de doce viviendas en construcción en la C/ Calaf, n°. 9, de Igualada, desde 1.989, que adquirió por 12.206.233 Ptas. Llevó a cabo la finalización de las obras y, en los períodos objeto de comprobación vendió, de dichas viviendas, diez, de ellas, ocho en 1.997.
De los requerimientos de información efectuados al Registro de la Propiedad número 1 de Igualada y de la documentación aportada por él sujeto pasivo la Inspección constató que ABIMARFEN, SA, durante los ejercicios objeto de inspección, realizó operaciones de venta en las que repercutió el 7 por 100 de IVA.
Además, ABIMARFEN, SA, es propietaria de un solar situado en la calle de la Murtra 38, de Barcelona, adquirido en 1.994. El representante del sujeto pasivo manifestó a la Inspección que dicho solar es utilizado como parking, y que los ingresos del alquiler de estas plazas de parking son percibidos por D. Guillermo , administrador de ABIMARFEN, SA, en la cuenta corriente de su titularidad, número NUM000 . No se ha aportado prueba alguna de que se repercutiera expresamente el IVA. Y la Inspección solicitó extracto bancario de la referida cuenta con Ia finalidad de constatar los ingresos por mencionado alquiler.
b) En cuanto al IVA soportado deducible, el actuario requirió información a terceros, y únicamente se admitió la deducibilidad de las cuotas justificadas documentalmente.
4. - El día 26 de enero de 2001 el interesado presentó la reclamación económico-administrativa registrada con el número NUM001 contra la liquidación contenida en el Acta A02 número 70337864. Asimismo el día 26/01/01 presentó la reclamación económico-administrativa registrada con el número 08/1741/01 contra el expediente sancionador número A51- 71255555. Mediante Acuerdo de la secretaría de este Tribunal de fecha 12/05/2004 se ha decidido la acumulación de la reclamación 08/1741/01 a la 08/1684/01, que han sido desestimadas por la resolución que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.
TERCERO: La cuestión debatida en la presente litis se contrae a determinar si resultan o no ajustados a derecho los acuerdos impugnados, lo que impone examinar si procede incrementar las bases imponibles declaradas y disminuir las cuotas de IVA soportado deducible declaradas por el contribuyente.
La entidad recurrente pretende el dictado de una sentencia estimatoria que declare la nulidad de las liquidaciones impugnadas en base a los argumentos, reproducción de los alegados en vía administrativa, y que son los siguientes:
*Falta de motivación del Acta dado que el actuario no resolvió las alegaciones presentadas a lo largo del procedimiento de inspección, vulnerando los derechos establecidos en el Art.
* las liquidaciones propuestas carecen de fundamento suficiente, al no responder a un análisis de todos los elementos contablemente relevantes para la determinación de la deuda.
* que la empresa atravesó dificultades de índole administrativo lo que impidió hacer frente a sus obligaciones contables, que fueron posteriormente subsanadas, por lo que no existe conducta sancionable sino un retraso en el cumplimiento de sus obligaciones formales.
Frente a dichas alegaciones, la resolución del TEARC señala lo siguiente. "El Art.
Y en cuanto al arrendamiento de plazas de garaje, dado que no consta la repercusión del impuesto, se tomará como base imponible el importe íntegro de cada uno de los ingresos de la cuenta bancaria anteriormente mencionada, constatados por la Inspección. El impuesto se devenga, respecto a las entregas de bienes, según el Art.
Respecto de la deducción de cuotas de IVA soportado el Art. 92 uno dice: Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto. sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen, en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones: 1º ) entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto, pasivo del Impuesto." '"Sólo podrán ejercitar el derecho a Ia deducción los sujetos pasivos: que estén en posesión del documento justificativo de su derecho. Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:
1ª) la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.
2°) El documento acreditativo de! pago de/Impuesto a la importación. '
3°) El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado uno de esta Ley . (...)"(Art. 97.Uno
Es por tanto requisito imprescindible para poder deducir las cuotas de IVA soportadas, dado el eminente carácter formalista del Impuesto, que el sujeto pasivo esté en posesión del documento justificativo de su derecho, que sólo pueden ser los enumerados en el Art.
Frente a lo expuesto, el reclamante se limita en su escueto y parco escrito de demanda a alegar la falta de motivación de las liquidaciones vulnerando, a su entender, lo dispuesto en el artículo
En cuanto a la alegación de la reclamante de que no se han tenido en cuenta los elementos contables relevantes para la determinación de los rendimientos, señalar que en el expediente no consta que se aportara a la Inspección contabilidad alguna referida a la actividad empresarial.
CUARTO: También ha de desestimarse la impugnación contra las sanciones, considerando, en respuesta a la única alegación sobre este extremo, que en todo caso no nos encontramos ante una conducta infractora de índole contable, sino que en el supuesto enjuiciado se realizaron entregas de bienes y prestaciones de servicios no incluyendo el IVA devengado, deduciéndose cuotas de IVA soportado procedente de adquisiciones de bienes y servicios que no acreditó ni justificó documentalmente, por lo que las sanciones han de ser confirmadas, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la L. G.T. 58/2003 .
En idéntico sentido se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia número 447/2008, de treinta de abril, dictada en el RCA nº 1069/2004 interpuesto por el recurrente en relación a una resolución del TEARC referida al Impuesto de Sociedades, ejercicios 1995 a 1997, en la que se hacían idénticas alegaciones a las ahora sostenidas en el escrito de demanda
QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 1067/2004 interpuesto por la entidad "ABIMARFEN, S.A." contra la resolución del TEARC a que esta litis se contrae, la cual se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la aplicación retroactiva de la
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 719/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1067/2004 de 27 de Junio de 2008"
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