Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
05/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 715/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 200/2005 de 05 de Mayo de 2009

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 715/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100633

Resumen:
46250330032009100633 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 715/2009 Fecha de Resolución: 05/05/2009 Nº de Recurso: 200/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso número 200 /05

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 715/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En Valencia, a 5 de mayo del 2009

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Almiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto DOÑA. Estrella Blanes Rodríguez el recurso contencioso administrativo núm. 200/05 promovido por el procurador José Joaquín Pastor Abad en nombre y representación de Esperanza , asistido por el letrado Fco Ramón Alabau Montañana contra la Resolución de fecha 18.11.04 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia.

Habiendo sido parte el Abogado del Estado en nombre y representación del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE VALENCIA.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda.

Por Auto de fecha 17.2.07 fue denegada la personación y condición de parte en recurso respecto a la Generalitat Valenciana.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

La cuantía del recurso ha sido fijada en 168.528,52 euros.

CUARTO: Se señala la votación para el día 5 de mayo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Estrella Blanes Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del recurso, la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 18.11.04 , finca NUM000,agrupación 1, referencia catastral polígono NUM001 NUM002 rustica polígono NUM003 parcela NUM004 uso huerta dictada en el expediente NUM005, mediante el que queda fijado el Total Justiprecio en 127.583,12 euros , de la finca propiedad de la recurrente por la expropiación dispuesta por la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de Generalitat Valenciana y beneficiaria y la Entidad Publica Empresarial del suelo.

El Suelo se encuentra afectado por la ejecución del Proyecto Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas Z.A.L del Puerto de Valencia.

En el escrito de demanda se alega la nulidad del Acuerdo del Jurado por su composición, discrepando de la valoración, dando por reproducidos los de su hoja de aprecio, reclamando los intereses y la retasación de la valoración.

SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprenden los siguientes hechos:

El 23 de diciembre de 1999 el ayuntamiento de Valencia aprobó el Plan Especial de modificación del P.G.O.U. de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de Valencia, publicándose en el BOP de 22-2-2000, aprobándose seguidamente el correspondiente programa para el desarrollo de la actuación integrada.

Por Resolución de 10-7-2000 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes se aprobó el inicio del expediente de expropiación de los bienes y Derechos incluidos en el citado Plan Especial, a fin de propiciar el desarrollo de la ZAL.

La expropiación de los terrenos corrió a cargo de la Consellería de Infraestructuras y Transporte , siendo la beneficiaria la SEPES.

En el expediente Administrativo consta que los propietarios expropiados valoraron el suelo de su finca a razón de 120.44 euros /m2 y un total justiprecio de 296.11,64 euros

Por parte de la beneficiaria SEPES se presentó una valoración de 28,58 euros/m2 de suelo. Y un total justiprecio de 76.668,52 euros

El Jurado Provincial de Expropiación de Valencia para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable programado según Plan Especial modificativo del PGOU de Valencia para el desarrollo de la ZAL y si tiene aprobado el programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada, fijando como fecha de la valoración la del 2002, aplicando el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 y acudiendo para el cálculo del valor del suelo al método residual dinámico, aplicando la normativa técnica hipotecaria del RD 1020/1993 y la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003), cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo:

Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).

El Jurado aplica sus valores a esta fórmula y obtiene un valor unitario bruto de 48 ,09 euros/m2, que lo aplica a la superficie expropiada y le añade el 5% de premio de afección, resultando el justiprecio descrito en el fundamento jurídico primero de esta resolución.

TERCERO.- La parte actora impugna la actuación del Jurado en lo concerniente a su conformación, mostrando su desacuerdo con la valoración por injustificada y falta de motivación, propugnando la aplicación del valor deducido de la tasación aportada junto a la hoja de aprecio en vía administrativa, pretendiendo que se anule dicho acto y se fije un justiprecio acorde a su hoja de aprecio, más intereses legales propugnando asimismo la retasación de los bienes expropiados.

El abogado del Estado mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora pretende aplicar criterios que nos encontramos ante un suelo realmente rústico pero jurídicamente urbanizable debiendo acudir al método residual dinámico del artículo 27.2 de la Ley 6/98 , considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, así como la fecha de la valoración de 2002, solicitando la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- El primer de los motivos de impugnación, esgrimido con invocación del art. 32 de la LEF, es el relativo a la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, a la que la parte actora anuda la consecuencia de nulidad del Acuerdo impugnado, puesto que dicho órgano estuvo compuesto por un magistrado de la audiencia Provincial , un Abogado del estado, un Notario, un Arquitecto representante del Colegio Oficial de Valencia, un Arquitecto representante de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, un ingeniero agrónomo representante del área de agricultura y un representante de la Cámara Provincial Agraria de Valencia, alegándose la improcedencia de la conformación del Jurado.

En efecto que el citado art. 32 contempla una composición de cinco miembros para el Jurado Provincial de Expropiación. Dicho esto hay que tener igualmente presente la doctrina jurisprudencial de las S.S.T.S. de 30-1-1998, 18-5-1998, 9-10-1989, 27-5-2000 , 8-3-2001, 27-3-2001, 28-11-2001 y 23-7-2002 y 31-12-2002, según la cual (modificando la orientación jurisprudencial anterior) se considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación no debe ser valorada, en principio, como causa de nulidad de pleno Derecho (contemplada en el artículo 47.1 .c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1 .e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o haya producido indefensión.

En nuestro caso , la parte recurrente ha tenido oportunidad más que cumplida para combatir las decisiones del Jurado, formulando las alegaciones y pidiendo las pruebas que convienen a su Derecho , tanto en vía administrativa como en este proceso. Por lo demás, la cualificación profesional y la procedencia de todas las personas integrantes del Jurado no ha impedido -antes al contrario- que el órgano haya dado cumplimiento a los fines que le encomienda la ley, toda vez que el suelo expropiado finalmente fue valorado siguiendo criterios mixtos, a partir del método residual dinámico por tratarse de suelo urbanizable, pero con algunos valores rústicos. De ahí que el defecto denunciado por la actora haya de tenerse de mera irregularidad no invalidante.

En definitiva, el motivo de impugnación debe ser rechazado, al igual que la solicitud de retasación que la demanda articula sin relatar hechos, sólo invocando el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y vagas apelaciones a la necesidad de acomodar el precio al paso del tiempo. No hace falta profundizar en la naturaleza jurídica del Derecho a la retasación, garantía del justiprecio frente a las demoras en el pago , latiendo la idea de caducidad del primer justiprecio (S.T.S. de 1 de marzo de 1993, RJ 1610 ), careciendo de naturaleza sancionadora para la Administración (S.TS de 17 de mayo de 1994, R. J. 4267 ).

Lo cierto es que entre los presupuestos para poder exigirla el artículo 74.2 del reglamento de Expropiación incluye el de que debe ser interesada por el expropiado con el correspondiente requerimiento a la Administración , lo que difiere con el régimen de la percepción de intereses moratorios, que se produce "ex lege". En suma, es inviable cualquier pretensión procesal sin antes haberla efectuado en vía administrativa, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, así SS de 5 de junio de 1997 (RJ 4630), 6 de febrero de 1996 (R.J. 988) ó 24 de mayo de 1999 (RJ 5071 ).

Si no consta -ni siquiera se alega- que llegara a presentarse instancia del interesado, huelga entrar en más consideraciones por no darse aquél presupuesto necesario por determinación de la norma y por pacífica doctrina del T.S. No procede por lo demás efectuar el pronunciamiento alternativo reconociendo el Derecho de los actores a la retasación, cuando por lo antedicho falta acto previo de la Administración.

QUINTO.- Entrando en el análisis de los actos impugnados, deberá determinarse que , según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera , los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción Contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste , el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha Estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado.

Esta Sala viene aplicando la valoración del suelo fijada con carácter firme en la sentencia de 23 de mayo de 2007 , recurso contencioso-administrativo 1131/04, referente al suelo expropiado en la misma zona, que sentó el siguiente criterio:

"En el presente proceso consta practicada prueba pericial a cargo del Arquitecto D. Juan Alberto que, a partir de la fecha de 2002, aplica la misma normativa que el Jurado (artículo 27 de la Ley 6/1998 , R.D. 1020/1993 y artículo 39 de la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo ), y la misma fórmula para el cálculo del valor residual dinámico, pero con otros parámetros, de manera que el valor del suelo lo establece en 108,23 euros/m2, una vez deduce a los ingresos por venta (383 ,48 euros/m2) la suma de los gastos de urbanización (76,04 euros/m2 y de los gastos de construcción (199,21 euros/m2), obteniendo una valoración total de 154.779,72 euros por la finca expropiada.

Pues bien, en el presente supuesto litigioso consta un acto Administrativo que fija un justiprecio, que cuenta con presunción de veracidad , diversas partes codemandadas que interesan la confirmación de la Resolución del Jurado y una parte actora que cuestiona el justiprecio del Jurado por entender que aplica erróneamente la fórmula del valor residual dinámico, propugnando un valor unitario de 106,20 euros/m2.

Teniendo en cuenta la clasificación y destino del suelo expropiado, resultará de aplicación la valoración prevista en el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que dice:

"1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios , el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias.

En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el art. 30 de esta ley ."

Pues bien, la citada norma nos lleva a la aplicación del método residual dinámico y de la normativa técnica hipotecaria del RD 1020/1993 y de la Orden del Ministerio de Economía 805/2003, de 27 de marzo (BOE de 9-4-2003) , cuyo artículo 39 establece la fórmula de obtención del valor del suelo:

Valor del suelo (VS) = ingresos por venta - (gastos de urbanización + gastos de construcción).

Tanto el método como la fórmula de valoración antedicha fue utilizada por el Jurado para valorar la finca expropiada pero, a diferencia de la prueba pericial de autos, el Jurado no explica en su valoración la procedencia de los parámetros utilizados ni pormenoriza los conceptos económicos tomados en consideración , simplemente en su ficha resumen parte de unos valores en venta, gastos de urbanización y costes de construcción, haciendo referencia a que se han fijado en función de los conocimientos técnicos de los integrantes del Jurado, sin desglosar sus partidas para una mejor y necesaria reflexión sobre el procedimiento y resultados obtenidos, lo que afecta necesariamente a la adecuada motivación y racionalidad del acto impugnado.

La discrecionalidad técnica del Jurado obliga a adoptar una única solución correcta en cada caso, en función de las normas técnicas que, por lo general, proporcionan otras ciencias no jurídicas. Esa discrecionalidad debe ceñirse a los supuestos en los que la potestad de decisión va precedida de una valoración técnica en la que es el propio órgano Administrativo quien ejercita con autonomía su poder de apreciación sobre una idoneidad , característica, cualidad o suficiencia técnica, sin depender del apoyo, asesoramiento o colaboración de un órgano o servicio técnico.

Es cierto que cuando el juicio técnico-Administrativo es en sí científicamente contrastable, cabe la prueba pericial, luego cabe la revisión judicial con la extensión y consecuencias que procedan en función del tipo de potestad ejercitada. Pero la apreciación técnica no es revisable si la pericial llevase a una simple repetición de la operación de valoración técnica en sí opinable , lo que de producirse implicaría la sustitución de una opinión o apreciación técnica por otra apreciación técnica que por la misma razón también sería opinable; no se está, por tanto, ante un concepto jurídico indeterminado que requiera su integración mediante una apreciación científica objetivable.

El límite a la potestad discrecional de la Administración en general y a la discrecionalidad técnica en particular, lo establece el art 106.1 de la Constitución Española, cuando los somete al control judicial, que supone que los Tribunales partan de la comprensión de la naturaleza jurídica de la potestad que la norma otorga a la Administración, para saber discernir cuando el acto es reglado o discrecional y valorar si goza de la necesaria motivación y razonabilidad , si atiende a los interese públicos o si , por el contrario, incurre en arbitrariedad.

La decisión administrativa no es libre, indiferente , sino que se basa en un previo juicio de valoración de índole técnica o científica exigida por la norma de cobertura. Se decide no tanto por razón de oportunidad sino por una apreciación técnica o científica que indica que esa y no otra es la opción idónea y en la que se plasma la satisfacción del interés general. La cuestión es si cabe, en su caso y de qué manera, el control de ese juicio técnico.

En este caso el elemento "técnico" no formaría parte del núcleo de la decisión: se está ante un acto ante todo volitivo -una decisión- en el que el componente técnico es el que lleva a decidir una cosa y no otra.

Dicha discrecionalidad técnica de la Administración no puede ser cuestionada eficazmente por los interesados sino a partir de la imputación y adecuada prueba de la existencia de arbitrariedad o falta de racionalidad, sin que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir los criterios técnicos y objetivos de la Administración por otras determinaciones que no sean rigurosas, motivadas y debidamente acreditadas.

Al examinar esta Sala la valoración del Jurado se encuentra con la antedicha falta de motivación , que impide realizar el necesario juicio de idoneidad del justiprecio y que no permite aseverar que esa valoración es válida frente a las pretendidas de contrario. Es más, en este proceso obra la pericial que sí que explica los parámetros utilizados para calcular los gastos de urbanización (84,49 euros/m2 menos el 10% de gastos que corresponden a la Administración actuante = 76,04 euros/m2) y de los gastos de construcción (221,34 euros/m2 menos el 10% de la edificabilidad correspondiente a la administración = 199,21 euros/m2), cuya suma deduce de los ingresos por venta, que cifra el perito en 305.220.088,90 euros que , repercutidos sobre el suelo bruto, resulta un valor de repercusión de 426,08 euros/m2, de cuya cantidad se deduce el 10% de la edificabilidad de la Administración, para un valor de ingresos por venta de 383,48 euros/m2. Con estos cálculos, debidamente explicados y siguiendo una metodología clara y ajustada al ordenamiento jurídico, el perito judicial calcula el valor del terreno:

Valor=383 ,48-(76,04+199,21)=108,23 euros/m2

Así pues, deberá determinarse por este Tribunal que el valor del suelo expropiado deberá ser el fijado en la prueba pericial, es decir, el de 108,23 euros/m2

No habiéndose aprovechado la oportunidad procesal de practica de prueba pericial judicial, es obvio que la recurrente no ha acreditado la valoración de sus bienes , sin que el Informe pericial practicado en los autos 1575/2004 seguidos antes esta Sala guarde relación con la expropiación que nos ocupa, no desvirtuando la presunción de acierto del jurado , debiendo estar a la valoración efectuada por el Jurado, excepto en lo que se refiere al precio del suelo, estimándose parcialmente la pretensión de los recurrentes, solamente respecto a la valoración del suelo, por importe de 108 , 23 euros /m2, que resulta a juicio de esta Sala el correcto, por ser de aplicación a la calificación del suelo que nos ocupa la valoración del suelo con el método residual dinámico, inferior al de la hoja de aprecio del recurrente.

SEXTO.- Por lo que se refiere a la pretensión de los actores de abono de los correspondientes intereses legales de demora, ha de estarse a la reiterada doctrina jurisprudencial en cuya virtud el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio en los procedimientos de urgente expropiación, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o Derechos -art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa -, hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga , deposita o consigna eficazmente, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -art. 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o Derechos expropiables (STS 3ª, sección 6ª, de 24 de mayo de 2005 -rec. núm. 6600/2000 -).

En el caso de autos consta en el expediente administrativo, de un lado, que la declaración de urgente ocupación tuvo lugar el 10-7-2000 y que la misma contenía una relación de los bienes y Derechos afectados por la urgente ocupación, y la ocupación se produjo en el último trimestre de 2001. Por consiguiente , los intereses por demora en la tramitación del expediente y pago del justiprecio a favor del demandante han de computarse desde el 11 de enero de 2001, día siguiente a aquél en que se cumplieron seis meses de la declaración de urgencia, debiéndose estar, en cuanto a la liquidación de los mismos, a lo que se determine en periodo de ejecución de Sentencia.

SEPTIMO: En consecuencia, procederá estimar en parte el recurso Contencioso-Administrativo, sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Esperanza, contra la resolución de fecha 18.11.04 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia con los siguientes pronunciamientos:

1. Anulamos y dejamos sin efecto parcialmente el acto impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico.

2. Reconocemos el derecho de los recurrentes a recibir un justiprecio por el suelo 2.092,00 m2 x 108 ,23 euros/m2, más intereses legales de demora calculados según lo expuesto en fundamento jurídico.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procésales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el articulo 86 de la LCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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