Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 707/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1607/2001 de 20 de Julio de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 707/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100771
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11701
Voces
Presunción de certeza
Acta de inspección
Discriminación por razón de sexo
Medios de prueba
Adjudicataria
Prueba de cargo
Prueba en contrario
Subrogación
Presunción legal
Carga de la prueba
Mala fe
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.607/01
Partes:URBASER, S.A.
DEPARTAMENT DE TREBALL
SENTENCIA Nº 707
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Don José Antonio Mora Alarcón
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.607/01, interpuesto por la mercantil URBASER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Josep Puig Olivet-Serra y asistida por la Letrada Doña Anna Calvo Griñón contra el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por su Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 5 de junio de 2001 que desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de fecha 31 de octubre de 2000 que confirmaba el Acta de infracción nº 3003/00 e imponía una sanción de 1.000.000 de pesetas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2002 y verificada la misma conforme obran en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de julio de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2000, la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó Acta de Infracción contra la recurrente en relación con la denuncia relativa a la posible existencia de discriminación en condiciones de trabajo por razón de sexo, respecto de trabajadoras del centro de trabajo de la empresa sito en el Hospital de Bellvitge, al comprobar que en los últimos años se ha venido produciendo una práctica por parte de la empresa consistente en cubrir las vacantes producidas en las categorías de peón especialista y especialista, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 del convenio colectivo de aplicación, es decir, según la antigüedad de los trabajadores de la categoría inferior, y sin que conste celebración de prueba alguna de aptitud previa entre los aspirantes, sino con la exclusiva consideración de varones de los trabajadores ascendidos. De este modo, el acta refleja e identifica a las trabajadoras que, por criterio de antigüedad, deberían haber sido ascendidas con preferencia a los trabajadores varones promocionados. Todo ello, concluye la Inspección, lleva a considerar que la empresa inaplicó el precepto del convenio colectivo consistente en el criterio de acceso a las vacantes producidas en las categorías de peón especialista y especialista, según la antigüedad de los trabajadores de las categorías respectivamente inferiores, ascendiendo a los varones, por razón de sexo, en detrimento de las mujeres que ostentaban mayor antigüedad y, por ende, mejor derecho. Dicha práctica es constitutiva de discriminación por razón de sexo, en perjuicio de las condiciones de categoría y, por lo tanto de salario, de las trabajadoras afectadas, incumpliéndose lo establecido en el artículo 14 de la
En atención a las alegaciones presentadas por la recurrente, la Direcció General de Relacions Laborals, mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2000 confirmó el Acta e impuso la sanción de 1.000.000 pesetas, como más adecuada a la propuesta. Disconforme la Empresa presentó recurso que fue desestimado por la resolución hoy objeto de recurso.
SEGUNDO.- Basa la Empresa su recurso en la falta de intervención culpable de la misma en un hecho antijurídico. Aduce que tratándose de una empresa adjudicataria subrogó a todos aquelos trabajadores cuya antigüedad en el centro fuera superior a 4 meses, respetándoles la modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de los salarios, tanto los de convenio como los extraconvenio, de donde concluye que no existe ningún tipo de responsabilidad por actos cometidos por anteriores empresas que prestaron el servicio, señalando que mantuvo la distribución de tareas existente en el momento de la subrogación. Argumenta, de igual modo, que son vinculantes aquellos acuerdos extraestatutarios pactados con la representación de los trabajadores, cuando la realidad muestra la participación del Comité en relación a estos acuerdos, en este centro de trabajo. Señala errores en el Acta al no contener los nombres de tres trabajadoras con una antigüedad mayor que las que constan en la misma. Y, por último, reitera que en ningún caso se trata de decisiones unilaterales de la Empresa, sino que el ascenso fue llevado a cabo por acuerdo con el Comité de Empresa.
Conviene recordar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo
Por ello, esa presunción legal de veracidad debe ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la
Puesto ello en relación con el presente supuesto, nos encontramos con que la actora no cuestiona los hechos constatados por el Inspector actuante, centrando la base argumental de su defensa en que, en su condición de empresa adjudicataria, se limitó a respetar los derechos y obligaciones de los trabajadores de los que se hizo cargo con ocasión de dicha adjudicación. Ahora bien, olvida la recurrente que a partir del momento en que se hace cargo de la plantilla, se convierte en empresario directo de los mismos y, por tanto, debía velar por la regularidad de las condiciones laborales y de trabajo de la plantilla adscrita al servicio de limpieza del hospital. Recordemos, en este punto, que el acta de infracción no contempla reproche alguno a la recurrente respecto del tiempo en que la conducta sancionada venía siendo llevada a cabo, ni gradúa la sanción propuesta en función del mismo. De lo actuado resulta que la primera comparecencia que ha dado lugar al Acta de Infracción es de mayo de 1999 y no es hasta el mes de septiembre de 1999 cuando se produce el ascenso de categoría a una de las trabajadoras. Por otra parte, el acuerdo con el Comité de empresa - documento número 3 de los aportados por la actora- no tiene carácter vinculante cuando se opone a lo expresamente previsto en un Convenio Colectivo o, como es el caso que nos ocupa, constituye una clara discriminación por razón de sexo. Por último, señalar que la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals ya rebajó la cuantía propuesta dejándola en su grado mínimo, ahora bien, ello no impide considerar que, afectando al menos a 11 trabajadoras, debe mantenerse la cuantía de la sanción finalmente impuesta aun cuando la plantilla en dicho centro de trabajo sea de 260.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso interpuesto.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 707/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1607/2001 de 20 de Julio de 2006"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas