Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 707/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1607/2001 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI

Nº de sentencia: 707/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100771

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11701


Voces

Presunción de certeza

Acta de inspección

Discriminación por razón de sexo

Medios de prueba

Adjudicataria

Prueba de cargo

Prueba en contrario

Subrogación

Presunción legal

Carga de la prueba

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.607/01

Partes:URBASER, S.A.

DEPARTAMENT DE TREBALL

SENTENCIA Nº 707

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Antonio Mora Alarcón

Ilmo. Sr. Magistrado Suplente

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.607/01, interpuesto por la mercantil URBASER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Josep Puig Olivet-Serra y asistida por la Letrada Doña Anna Calvo Griñón contra el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por su Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 5 de junio de 2001 que desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Catalunya de fecha 31 de octubre de 2000 que confirmaba el Acta de infracción nº 3003/00 e imponía una sanción de 1.000.000 de pesetas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 21 de noviembre de 2002 y verificada la misma conforme obran en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 12 de julio de 2006.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2000, la Inspección de Trabajo de Barcelona levantó Acta de Infracción contra la recurrente en relación con la denuncia relativa a la posible existencia de discriminación en condiciones de trabajo por razón de sexo, respecto de trabajadoras del centro de trabajo de la empresa sito en el Hospital de Bellvitge, al comprobar que en los últimos años se ha venido produciendo una práctica por parte de la empresa consistente en cubrir las vacantes producidas en las categorías de peón especialista y especialista, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 del convenio colectivo de aplicación, es decir, según la antigüedad de los trabajadores de la categoría inferior, y sin que conste celebración de prueba alguna de aptitud previa entre los aspirantes, sino con la exclusiva consideración de varones de los trabajadores ascendidos. De este modo, el acta refleja e identifica a las trabajadoras que, por criterio de antigüedad, deberían haber sido ascendidas con preferencia a los trabajadores varones promocionados. Todo ello, concluye la Inspección, lleva a considerar que la empresa inaplicó el precepto del convenio colectivo consistente en el criterio de acceso a las vacantes producidas en las categorías de peón especialista y especialista, según la antigüedad de los trabajadores de las categorías respectivamente inferiores, ascendiendo a los varones, por razón de sexo, en detrimento de las mujeres que ostentaban mayor antigüedad y, por ende, mejor derecho. Dicha práctica es constitutiva de discriminación por razón de sexo, en perjuicio de las condiciones de categoría y, por lo tanto de salario, de las trabajadoras afectadas, incumpliéndose lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 4.2.c) del TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el mencionado precepto del convenio colectivo de aplicación. Reputando dicho incumplimiento como constitutivo de infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 96,12 del RD Legislativo 1/1995 , propuso una sanción en grado medio aunque en su cuantía mínima -2.000.001 ptas-, en virtud del número de trabajadoras afectadas, al menos 11, según lo previsto en los artículos 36 y 37 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

En atención a las alegaciones presentadas por la recurrente, la Direcció General de Relacions Laborals, mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2000 confirmó el Acta e impuso la sanción de 1.000.000 pesetas, como más adecuada a la propuesta. Disconforme la Empresa presentó recurso que fue desestimado por la resolución hoy objeto de recurso.

SEGUNDO.- Basa la Empresa su recurso en la falta de intervención culpable de la misma en un hecho antijurídico. Aduce que tratándose de una empresa adjudicataria subrogó a todos aquelos trabajadores cuya antigüedad en el centro fuera superior a 4 meses, respetándoles la modalidad de contrato, categoría profesional, jornada, horario, antigüedad e importe total de los salarios, tanto los de convenio como los extraconvenio, de donde concluye que no existe ningún tipo de responsabilidad por actos cometidos por anteriores empresas que prestaron el servicio, señalando que mantuvo la distribución de tareas existente en el momento de la subrogación. Argumenta, de igual modo, que son vinculantes aquellos acuerdos extraestatutarios pactados con la representación de los trabajadores, cuando la realidad muestra la participación del Comité en relación a estos acuerdos, en este centro de trabajo. Señala errores en el Acta al no contener los nombres de tres trabajadoras con una antigüedad mayor que las que constan en la misma. Y, por último, reitera que en ningún caso se trata de decisiones unilaterales de la Empresa, sino que el ascenso fue llevado a cabo por acuerdo con el Comité de Empresa.

Conviene recordar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

Por ello, esa presunción legal de veracidad debe ser interpretada de conformidad con los principios que emanan de los artículos 24 y 25 de la Constitución Española . Esto es, sin merma ni lesión del ejercicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho a la presunción de inocencia y de la potestad del juez del orden contencioso-administrativo para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente administrativo y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos (empleando las reglas de la lógica y la experiencia que subyacen de los artículos 106 y 117 de nuestra Constitución ). El Tribunal Constitucional nos enseña en su Sentencia 76/1990 de 26 de abril , que esa presunción de que deriva de las actas de inspección no consagra una presunción iuris et de iure, dado que expresamente admite la prueba en contrario. Tal presunción iuris tantum determina la existencia de un medio probatorio válido en Derecho (que, desde luego, no es indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba, ni preferente en su valoración), que puede ceder frente a otras pruebas. Aquí entra en juego la inversión o el desplazamiento de la carga de la prueba (onus probandi): el afectado por el acta debe actuar mediante las alegaciones y pruebas que considere convenientes contra el acto de prueba aportado por la Administración.

Puesto ello en relación con el presente supuesto, nos encontramos con que la actora no cuestiona los hechos constatados por el Inspector actuante, centrando la base argumental de su defensa en que, en su condición de empresa adjudicataria, se limitó a respetar los derechos y obligaciones de los trabajadores de los que se hizo cargo con ocasión de dicha adjudicación. Ahora bien, olvida la recurrente que a partir del momento en que se hace cargo de la plantilla, se convierte en empresario directo de los mismos y, por tanto, debía velar por la regularidad de las condiciones laborales y de trabajo de la plantilla adscrita al servicio de limpieza del hospital. Recordemos, en este punto, que el acta de infracción no contempla reproche alguno a la recurrente respecto del tiempo en que la conducta sancionada venía siendo llevada a cabo, ni gradúa la sanción propuesta en función del mismo. De lo actuado resulta que la primera comparecencia que ha dado lugar al Acta de Infracción es de mayo de 1999 y no es hasta el mes de septiembre de 1999 cuando se produce el ascenso de categoría a una de las trabajadoras. Por otra parte, el acuerdo con el Comité de empresa - documento número 3 de los aportados por la actora- no tiene carácter vinculante cuando se opone a lo expresamente previsto en un Convenio Colectivo o, como es el caso que nos ocupa, constituye una clara discriminación por razón de sexo. Por último, señalar que la resolución de la Direcció General de Relacions Laborals ya rebajó la cuantía propuesta dejándola en su grado mínimo, ahora bien, ello no impide considerar que, afectando al menos a 11 trabajadoras, debe mantenerse la cuantía de la sanción finalmente impuesta aun cuando la plantilla en dicho centro de trabajo sea de 260.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso interpuesto.

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 707/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1607/2001 de 20 de Julio de 2006

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