Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
19/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 701/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1297/2001 de 19 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 701/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100844

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11844


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1297/01

Partes: CONSTRUC 2 S.C.

DEPARTAMENT DE TREBALL

S E N T E N C I A Nº 701

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Berlanga Ribelles

D. José Antonio Mora Alarcón

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1297/01, interpuesto por CONSTRUC 2 S.C., representada por la Procurador D. Juan Rodes Durall contra el DEPARTAMENT DE TREBALL, representado por el Lletrat de la Generalitat.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo - después resolución expresa de 3 de enero de 2001 - del recurso de alzada interpuesto en su día contra la resolución de la Delegada Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 4 de abril de 2000, dictada en el expediente sancionador 338/99, por la que se imponía a los actores una sanción de 500.200ptas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de junio del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la desestimación por silencio administrativo -después resolución expresa de 3 de enero de 2001 - del recurso de alzada interpuesto en su día contra la resolución de la Delegada Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 4 de abril de 2000, dictada en el expediente sancionador 338/99, por la que se imponía a los actores una sanción de 500.200ptas.

SEGUNDO.- Que mediante Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girona de fecha 25 de octubre de 1999 se hizo constar:

"1º El accidentado D. Juan Pedro , ingresó en la empresa el 22-3-99, siendo su categoría profesional la de peón de albañilería, y desarrollando las funciones que para la misma establece el Convenio Colectivo de la Construcción de Girona. Su contrato era eventual para obra o servicio determinado, y se extinguía a la finalización de los trabajos de su especialidad o de la obra de la calle Unión 84, de Port de la Selva.

La empresa Construc 2 S.C. había sido contratada por Carlos Manuel para que realizaran la reforma de una vivienda unifamiliar de su propiedad, situada en la mencionada calle Unión.

El accidente se produjo el viernes día 18-6-99 a las 19 horas. Este mismo día se había estado subiendo material a la obra mediante un camión grúa que desde la calle entraba el material, concretamente 2 sacos de arena de 1.000 kgs., por el balcón de la segunda planta de la vivienda. Este balcón disponía normalmente de las reglamentarias barandillas de protección, si bien para efectuar la descarga de material habían sido retiradas, no colocándose nuevamente una vez finalizada dicha tarea.

El suceso ocurrió cuando el accidentado, Sr. Juan Pedro , al finalizar su jornada se dirigió al balcón de la segunda planta, donde estaban los sacos de arena alineados y una manguera de agua, puesto que quería refrescarse. Para ello se agachó y se mojó la cara, y al incorporarse, según declaraciones del propio accidentado, se le nubló la vista probablemente por efecto del calor, y sin darse cuenta avanzó hacia el exterior del balcón cayendo al vacío, ya que no estaban colocadas las barandillas de protección.

El balcón de la segunda planta tiene unas medidas de 3,60 m x 60 cms., y una altura de 6,50 m. desde el nivel del suelo. El Sr. Juan Pedro cayó por lo tanto desde esta altura, quedando bajo el extremo izquierdo del balcón, visto desde enfrente. Resultado de la caída fue la rotura de los calcáneos de los dos talones y fisura del escafoide del brazo izquierdo...".

"2º En el curso de la investigación se constató, y así lo afirmaron tanto los socios de la empresa, como el propio accidentado, que el Sr. Juan Pedro no había recibido información y formación alguna de la empresa relativa a los riesgos para la seguridad y la salud, inherentes a su puesto de trabajo, que comprenda además un método de trabajo idóneo...".

TERCERO.- En relación a los asertos contenidos en dicha Acta de la Inspección de Trabajo debemos recordar ahora que es doctrina jurisprudencial consolidada, la que parte de la existencia de una presunción de veracidad en los contenidos de dichas actas, con las puntualizaciones siguientes:

Debe recordarse, en efecto, que la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia puede resumirse así:

a) Las actas de los Controladores laborales son instrumentos válidos y adecuados para completar y facilitar la labor inspectora y alcanzan valor probatorio por el hecho de su aceptación por el Inspector (sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1999, recurso 6340/1993, 9 de marzo de 1999 y 16 de marzo de 1999 ).

b) El valor probatorio de las actas elaboradas por los servicios administrativos de inspección, con el alcance que le otorga la jurisprudencia, puede ser eficaz para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues no debe confundirse la presunción de validez de los actos administrativos con aquélla, siempre que la actuación administrativa pueda ser revisada por los órganos jurisdiccionales. La traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Lo que exige el respeto a los derechos que declara el art. 24 de la Constitución no es negar todo valor probatorio a las actas, sino modular y matizar su eficacia probatoria. En vía judicial, las actas de la Inspección administrativa incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 23/1995 y 169/1998 ).

c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997, 16 de enero de 1998, 6 de marzo de 1998, 8 de junio de 1998 y 9 de diciembre de 1998 ).

d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala ).

e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia (sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).

f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975 de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración (sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).

CUARTO.- Que alega la empresa, en primer lugar, que no fue sino la tardanza en los trámites que realizó con la correspondiente Mutua lo que motivó que el día del accidente el trabajador no hubiera tenido la oportuna formación. Pero ello no puede servir de excusa al cumplimiento del deber legal, como tampoco lo es la dimensión de la empresa, pues son excepciones no recogidas en modo alguno en los textos normativos, no estando de más recordar aquí que el artículo 19 de la Ley 31/1995 , establece palmariamente que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en la funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo".

QUINTO.- Alega también la recurrente, que sí se cumplían las adecuadas medidas de seguridad, pero que fue la infracción de las obligaciones del trabajador lo provocó el accidente de trabajo.

Ciertamente, del propio Acta de la inspección se colige que el "balcón disponía normalmente de las reglamentarias barandillas de protección", aclara posteriormente que "si bien para efectuar la descarga de material habían sido retiradas, no colocándose nuevamente una vez finalizada dicha tarea". No puede deducir la empresa de estas afirmaciones la culpa del trabajador, pues el acta aclara que en una operación de descarga dirigida por la empresa fue cuando se retiraron las barandillas, pero después no se reintegraron a su lugar, y esto en modo alguno es imputado al trabajador, de manera que era la empresa la que debía haber verificado tal extremo.

Debemos recordar aquí, que las obligaciones de la empresa no se agotan en la facilitación de los medios de seguridad sino que también comprenden la vigilancia adecuada de su utilización racional.

Tampoco puede aceptarse la afirmación de la demanda en el sentido de que el trabajador obvió el uso del material de seguridad que le proporcionó la empresa, toda vez que como indica la sentencia de 22 de abril de 1989 , existe un "deber de seguridad por parte del titular la empresa que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios o dispositivos de seguridad, preventivos del riesgo, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquéllos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria" y es que, la deuda de seguridad de la empresa con los trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genéricos que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, de donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre ésta recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador, como resulta en el presente caso, máxime cuando era deber de la empresa haber reintegrado a su lugar la barandilla de seguridad después de su retirada y no lo hizo.

SEXTO.- Alega la recurrente la infracción del artículo 137 de la LPA 30/92, de 26 de noviembre , en orden a su derecho a la presunción de inocencia y la existencia de prueba en contrario respecto al Acta de infracción. En concreto, alega que aportó en vía administrativa declaración del trabajador que exoneraba a la empresa de toda responsabilidad. No obstante, dicho documento se trata de un escrito privado no confirmado ni ratificado judicialmente ni tampoco adverado en vía administrativa.

Pues bien, sin perjuicio de lo anterior, hay que resaltar que la Inspección de Trabajo contactó también con el trabajador accidentado y en base a ello - junto a las demás pruebas practicadas - se extendió el acta, lo que es suficiente para dotar de presunción de veracidad a la misma ya que, pudiendo el recurrente desvirtuarlas si considera que no son ciertas por otros medios de prueba lo que no ha ocurrido en el supuesto presente en que ninguna prueba determinó la incorrección del Acta.

SÉPTIMO.- Se aduce, finalmente, por la empresa la falta de intencionalidad, inexistencia de relación de causalidad y culpa y desproporcionalidad de la sanción impuesta.

En concreto sostiene la empresa que no hubo intencionalidad por su parte y que el accidente se produjo por la misma imprudencia del trabajador. Pero sin perjuicio de tener por dicho aquí lo ya razonado, debemos recordar que no se requiere para la existencia de una sanción de este tipo la voluntad dolosa y flagrantemente incumplidora de la empresa, sino que basta con la desatención de los deberes de seguridad que legalmente le vienen exigidos, y, como ya se dijo, sin perjuicio de la conducta del trabajador, la misma empresa no ha acreditado la falta de veracidad del acta, pues ha quedado probado que en el momento del accidente la barandilla de seguridad no se encontraba en su lugar.

No se aprecia, pues, vulneración alguna del principio de proporcionalidad denunciado, pues teniendo en cuenta las circunstancias del accidente y dada la falta de formación del trabajador acreditada y reconocida por la empresa, hay que concluir que la infracción debía necesariamente calificarse como grave al amparo del artículo 47.8 de la Ley 31/1995 , sin perjuicio que la Inspección la impuso en su grado mínimo de conformidad con el artículo 49.1 de la misma Ley .

OCTAVO.- Sentado lo anterior, debemos desestimar la demanda y de conformidad con el art. 139 LRJCA , no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey

Fallo

1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución recurrida.

2º No formular condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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