Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 70/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2014 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 70/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100351

Resumen
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Voces

Reparcelación

Desviación procesal

Proyecto de reparcelación

Pleno del Ayuntamiento

Vicio de incongruencia

Incongruencia omisiva

Prueba pericial

Jurisdicción contencioso-administrativa

Zona verde

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Informes periciales

Perito judicial

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00070/2015

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 70

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a CATORCE de ABRIL de DOS MIL QUINCE.

Visto el recurso de apelación nº182de 2014, interpuesto por la Procuradora DOÑA I NOCENCIA CABALLERO GARCÍA- MORENO en nombre y representación del apelante DOÑA María , contra la sentencia nº 116/14 de fecha 10.06.14 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 275/12, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de MÉRIDA , a instancias de María contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA, sobre: urbanismo.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de MÉRIDA se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 275/12 seguido a instancias de María sobre urbanismo. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 116/14 de fecha 10.06.14 .

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por María , dando traslado a AYUNAMIENTO DE NAVALVILLAR DE PELA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la Resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Navalvillar de Pela con fecha 2 de mayo de 2018, por la que se desestiman las alegaciones formuladas por la hoy recurrente en fecha 29 de octubre de 2007, sobre la zona de reparcelación de calle larga, solicitando que se le adjudicase el solar nº 14; y frente a la Resolución de fecha 21 de octubre de 2008 del Pleno del Ayuntamiento antes citado por la que se aprobaba definitivamente la reparcelación de la zona de reparcelación UE-3 (Calle Larga). La Sentencia dictada considera inadmisible el recurso respecto de una de las peticiones por desviación procesal y estima parcialmente el recurso declarando el derecho de la recurrente a que le sean valorados la caseta de aperos y pozo existente en su finca original, los cuales quedan valorados en 4.311,23 y 1897,49 euros respectivamente. La apelante considera incongruente la Sentencia por omitir pronunciamientos sobre la ilegalidad del Plan por irregularidades en las adjudicaciones al propio Ayuntamiento y por no resolver sobre el tratamiento ilegal de los intereses urbanísticos del Ayuntamiento; y vulneración de lo dispuesto en el artículo 44 de la LESOTEX que fija los criterios de la reparcelación. La apelada insta la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Se aceptan íntegramente los razonamientos del juzgador. Efectivamente la apelante solicita en su demanda la nulidad del Acuerdo de aprobación del Proyecto de reparcelación, que en vía administrativa consideró derivado de una solicitud consistente en la concesión del solar nº 14 en lugar del adjudicado. Nunca se cuestionó en tal vía la nulidad que se pretende en la demanda por motivo de 'tratamiento ilegal de los intereses urbanísticos del Ayuntamiento' ni los motivos de nulidad del proyecto de reparcelación expresados en la demanda. Ello constituye tal y como aprecia el juzgador una auténtica desviación procesal De ahí que la Sentencia sólo resuelva lo que puede resolver, esto es el conflicto planteado en vía administrativa. Considera la actora que la Sentencia es incongruente.

La sentencia de 11 de mayo de 2006 del Tribunal Supremo resume la doctrina sobre la incongruencia de la sentencia cuando indica: Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación. En el supuesto que se enjuicia no puede afirmarse que se incurra en el aludido vicio procesal, pues la sentencia enjuicia y estima parcialmente una pretensión de la parte actora formulada en la demanda. Por tanto, la sentencia se limita a resolver sobre una pretensión de la demanda, de ahí, que no omita pronunciamiento, no otorgue más de lo solicitado ni algo distinto, por lo que no incurre en incongruencia con la demanda. Cuestión diferente es si la sentencia debería de haber enjuiciado y resuelto sobre la referida pretensión y la respuesta forzosamente ha de ser negativa pues la misma no fue solicitada en vía administrativa, por lo que la incongruencia no resulta de la sentencia sino de la demanda que pretendió algo que no fue pedido ni resuelto en vía administrativa, lo que supone una desviación procesal. La naturaleza de la jurisdicción contencioso administrativa es esencialmente revisora, lo cual supone la existencia de un acto previo de la Administración, a cuyo enjuiciamiento se procede en el recurso. La indicada naturaleza revisora, supone a su vez que las pretensiones que se ejerciten en el recurso contencioso administrativo, no sólo han de ser coherentes con el acto administrativo, sino que no deben ser distintas de las formuladas en vía administrativa, so pena de incurrir en una posible desviación procesal, atentatoria con el principio de coherencia procesal y con la naturaleza revisora. De ahí que la sentencia que inadmite esa pretensión sea en tal punto ajustada a Derecho.

TERCERO.- Y respecto de la conculcación de lo dispuesto en el artículo 44 de la LESOTEX, aceptamos igualmente lo razonado. Ya este Tribunal ha referido que 'en relación a la pretendida nulidad del Proyecto de reparcelación, al amparo de lo que dispone el art 44 de la LESOTEX, el solar o los solares adjudicados deberán tener la misma localización que la de las correspondientes fincas, parcelas o solares originarios o, de no ser ello posible, la más cercana posible a esta última. Cuando la localización sea distinta, la adjudicación podrá corregirse mediante ponderación de los valores, según su localización, de las fincas originarias y los solares resultantes, siempre que la diferencia entre ellos sea apreciable y así lo justifique... por discrepancia con el Art. 95 del RGU que nos señala que 'Se procurará, siempre que lo consientan las exigencias de la parcelación, que las fincas adjudicadas estén situadas en el lugar más próximo posible al de las antiguas propiedades de los mismos titulares. Esta regla no será necesariamente aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, en más del 50 por 100 de su superficie, en terrenos destinados por el plan a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada'. La discordancia entre ambos preceptos, no la entendemos como tal. En ambos se parte de un criterio principal y prioritario, cual es la adjudicación en el mismo lugar o en el más cercano, pero en ambos se deduce que si ello no es posible, la adjudicación será distinta sin perjuicio de las correcciones oportunas. Ello es lo que entendemos ha sucedido. No es necesario volver a redactar lo que el Magistrado de Instancia recoge en su Fundamento tercero y al cual nos remitimos. Baste decir que teniendo en consideración la naturaleza jurídica y la complejidad que en algunos supuestos, como el examinado, q entraña la reparcelación ( Sentencia de la Sala 27 febrero de 2003 ), hay que partir de que por el propio objeto de la misma y al que se refiere el art 42 LESOTEX, es necesario manejar varios conceptos, muchos de ellos técnicos y otros jurídicos para poder llegar a la adjudicación de fincas de resultado. Conceptos y criterios tales como planos de delimitación, de ordenación, de adjudicación, superpuestos. Unidad reparcelable, valoración de edificios, coeficientes correctores, tipologías, coeficientes de ponderación, cesiones de aprovechamiento, etc,. Decimos que el manejo de todos los conceptos anteriores deben ser utilizados por técnicos en la materia para poder finalizar correctamente la reparcelación respetando los criterios legales exigibles. Asimismo para poder comprobar si esos criterios técnicos son correctos, su debate procesal esencial se realiza a través de la prueba pericial y aquí, los Tribunales se han pronunciado en diferentes ocasiones de modo que es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido - STS de 25 Dic. 1993 -- y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica'. No obstante debe indicarse que este Tribunal en Sentencia de 28 de junio de 2005 , manifestó que en cuanto que presunción 'iuris tantum', nada impide que prevalezca frente a esos acuerdos el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, porque, como recuerda la STS de 8 de octubre de 1.997 , 'ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso- administrativo en virtud de los principios de publicidad, contradicción o inmediación que rige en el proceso judicial'.

Por lo que se refiere al valor de lo acordado en concepto de indemnizaciones por bienes incompatibles con el planeamiento, debemos retomar de nuevo el criterio expuesto acerca de la valoración de las periciales y de la argumentación del Magistrado de instancia. Se trata de una interpretación coherente, no arbitraria ni errónea, basada precisamente en lo expuesto pericialmente. Hay que entender que el apartado g) del art 44 de la LESOTEX, ha sido anulado por la STC num. 148/2012 de 5 de julio , debiéndose de estar al sistema estatal de valoración. Así pues de lo que se dispone en el art 7 de la Ley en vigor , art 98 RGU, 43 y concordantes de la LEF y 31 de la Ley 6/98 por su aplicabilidad al caso, también llega a entenderse que las valoraciones realizadas por el perito judicial se ajustan tampoco al criterio legal. En cualquier caso tampoco las discute la apelante en su apelación.

Se desestima el presente recurso.

CUARTO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.

Vistos los artículos citados y demás de general

y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

En atención a lo expuesto, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, en estos autos, y en su virtud la confirmamos, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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