Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2011 de 13 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 22 min

Tiempo de lectura: 22 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ CONEJO, LORENZO

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 02003330012014100049

Resumen
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Voces

Energía

Interés legítimo colectivo

Causa de inadmisión

Cuestión de inconstitucionalidad

Escrito de interposición

Interés legitimo

Falta de legitimación activa

Ordenación del territorio

Energía renovable

Autorizaciones administrativas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Caducidad

Diligencia de ordenación

Procesal Contencioso-administrativo

Colegiado

Concurso público

Pliego de cláusulas administrativas particulares

Falta de legitimación

Cuestiones de fondo

Contenido del acto administrativo

Fondo del asunto

Evaluación ambiental

Sin ánimo de lucro

Poderes públicos

Indefensión

Procedimiento contencioso-administrativo

Potestad reglamentaria

Reglamento ejecutivo

Planes individuales de ahorro sistemático

Conflictos de atribuciones

Estatutos de autonomía

Planes urbanísticos

Concesionaria

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00007/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 554/2011

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

SENTENCIA Nº 7

En Albacete, a 13 de enero de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 554/11 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad 'ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por el procurador Sr. PONCE REALcontra la CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORO Y VIVIENDA, representado y dirigido por el letrado de la Junta, y contra IBERDROLA RE NO VABLE DE CASTILLA LA MANZCHA, representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ MAJAVACAS en materia de canon eólico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de julio de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Dirección General de Industria, Energía y Mi­nas de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Jun­ta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 18 de mayo de 2011, por la que se aprueban los modelos de declaración de alta, mo­­dificación y baja y de autoliquidación del canon eólico y se dictan las normas para su gestión (DOCM núm. 107, de 3 de junio de 2011, páginas 21458-21460), en el marco de la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crea el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, en cuyo art. 6 se establece que son sujetos pasivos del canon en calidad de contribuyentes las per­sonas físicas o jurídicas o entidades que, bajo cualquier título, lle­ven a cabo la explotación de un Parque Eólico o instalaciones de ge­neración eólica aunque no sean titulares de una autorización administrativa y en el art. 9 se dispone que para la gestión del canon los sujetos pasivos tienen la obligación de presentar las correspondientes declaraciones de alta, modificación o baja mediante los modelos que apruebe la Consejería competente en materia de energía.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) la Orden de la Dirección General de Industria, Energía y Mi­nas de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Jun­ta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 18 de mayo de 2011, por la que se aprueban los modelos de declaración de alta, mo­­dificación y baja y de autoliquidación del canon eólico y se dictan las normas para su gestión (DOCM núm. 107, de 3 de junio de 2011, páginas 21458-21460), en el marco de la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crea el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha, en cuyo art. 6 se establece que son sujetos pasivos del canon en calidad de contribuyentes las per­sonas físicas o jurídicas o entidades que, bajo cualquier título, lle­ven a cabo la explotación de un Parque Eólico o instalaciones de ge­neración eólica aunque no sean titulares de una autorización administrativa y en el art. 9 se dispone que para la gestión del canon los sujetos pasivos tienen la obligación de presentar las correspondientes declaraciones de alta, modificación o baja mediante los modelos que apruebe la Consejería competente en materia de energía.

Segundo.- La pretensión que se ejercita por la Asociación actora es el dic­­tado de sen­­­­tencia declarando la nulidad de la Orden impugnada. Mediante Primer Otrosí Digo solicita el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la Ley 9/2011, de 21 de marzo, reguladores del Canon Eólico.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la represen­­ta­ción que ostenta de la Ad­ministración autonómica de­­­­­­­­manda­­­­­­­­­­­­­­­ da, insta el dictado de sentencia por la que se inadmita el re­curso contencioso-administrativo en razón a las excepciones proce­sales advertidas y, subsidiariamente, lo desestime, con declaración de conformidad a Derecho de la Orden impugnada.

Por lo que se refiere a la entidad codemandada 'Iberdrola Renovables de Castilla-La Mancha, S. A.', se le concedió en fecha 28 de mayo de 2012 el plazo de veinte días para contestar la demanda, sin que lo haya efectuado, por lo que mediante Decreto de 15 de abril de 2013 se ha acordado la caducidad del derecho y la pérdida de dicho trámite procesal, siendo declarado firme por el Decreto de 26 de abril de 2013.

Tercero.- Ante las causas de inadmisibilidad aducidas con base en el art. 45.2.d) en relación con el art. 69.b), procede dilucidar las mis­mas co­­­­­­­ mo tratamiento prio­ritario en cuanto al orden de pronunciamientos de la presente Resolución, de tal manera que bastaría la acogida de una sola de ellas para decretar la inadmisión del recurso y el no acceso en el fondo de la cuestión litigiosa.

La Administración autonómica interesa la inadmisibilidad del recur­so contencioso-administrativo, sobre la base de que la Asociación ac­tora no habría acompañado al escrito de interposición la docu­mentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Con­tencioso-Administrativa, esto es, la que acreditaría que la voluntad so­cietaria para interponer el recurso estaba correctamente adop­tada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competen­cia para hacerlo.

Ahora bien, si bien es cierto de que la Asociación demandante no habría cumplido dicho requisito al inicio del trámite con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado el día 29 de julio de 2011, no lo es menos que consta en las actuaciones un escrito de 10 de octubre de 2011 mediante el que se procede a la subsanación de dicho defecto formal, dando cumplimiento al requerimiento efectuado mediante Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2011, aportando Certificado del Secretario General de UNESA de 7 de octubre de 2011 en el que se hace constar que la Junta Directiva de la misma ha autorizado la interposición de recurso contra la Orden de 18 de mayo de 2011, la cual sería el órgano competente por exclusión de acuerdo con el art. 16 de sus Estatutos de 24 de junio de 1999, modificados el 29 de febrero de 2000, al no competencia expresa de la Asamblea General ( art. 13), habiéndose dictado Decreto de 19 de octubre de 2011 por el que verificada la subsanación del defecto procedimental advertido se ad­mite a trámite el recurso, por todo lo cual procede rechazar la refe­rida causa de inadmisibi­lidad alegada por la Administración autonómica demandada.

Cuarto.- En segundo lugar, la Administración regional demandada aduce la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa al entender que el pleito carece de interés para la Asociación acto­ra en la medida en que ninguna ventaja o beneficio cierto, cualifica­­do y específico podría derivarse de una eventual estimación de la de­­manda, resultando que ya en su momento a la misma entidad recu­rrente se le admitió por esta Sala un recurso en un caso prácticamente idéntico instado contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 2006, por la que se aprueban los modelos 701 y 702 del Impuesto sobre Determinadas Actividades que Inciden en el Medio Ambiente y se dictan normas para su pre­sentación, habiendo dado lugar a la tramitación del Procedimiento Ordinario nº 463/06.

Desde el punto de vista procedimental administrativo, el art. 31.1.c) de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999 dispone que se consideran interesados 'aquellos cuyos intereses legítimos, indivi­duales o colectivos puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva', prescribiendo el apartado 2º de dicho precepto que 'las asociaciones y organizaciones representativas de intereses eco­nómicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca'.

Desde el prisma procesal contencioso-administrativo, el art. 19.1 de la LJCA preceptúa que están legitimados ante dicho orden jurisdiccional: a) las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, b) las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

Por su parte, según los Estatutos de UNESA de 24 de junio de 1999, modificados por acuerdo de su Asamblea General de 29 de fe­brero de 2000 y depositados en el Registro de la oficina Central de Depósitos de Estatutos de Organizaciones Profesionales del Ministerio de Trabajo, dicha asociación empresarial se encuentra legiti­ma­da para defender tanto los intereses de la Asociación (arts. 1.1 y 4) como los de sus Miembros Asociados (arts. 6 -9).

A este respecto, a nivel jurisprudencial, tanto el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 3ª Secc. 2ª de 6 de marzo de 1997 , siendo Ponente el Excmo. Sr. Novanet Moscardó, como esta misma Sala y Sección han tenido ocasión de postular la legitimación de la patronal e interés de la misma en una licitación cuyo Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares fue recurrido, concretamente, en la Sentencia núm. 193/09, de 27 de abril de 2009 , dictada en el P. O. nº 471/04 (Ponente el Ilmo. Sr. Manuel José Domingo Zaballos) en la que en relación precisamente con la aprobación de un Proyecto de Parque Eólico se postula que: 'Es igualmente inconsistente el reproche en la contestación a la demanda sobre la falta de legitimación activa del recurrente, o falta de legitimación ad causam. Si la resolución ad­ministrativa impugnada se ciñó a inadmitir el recurso de alzada in­terpuesto por la asociación basada en el artículo 31.2 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre (falta de interés personal), obviamente en vía procesal contencioso-administrativa, se erige en la primera de las cuestiones de fondo a dilucidar en el pleito, de suerte que atenta a la lógica -y en particular a la lógica procesal- negar que se tenga interés 'ad causam', porque otra cosa llevaría al absurdo de que la Ad­­ ministración Pública tuviera en sus manos conceder o denegar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución .

Partiendo del contenido del acto administrativo origi­na­rio, resolución aprobatoria de Proyecto de Parque Eólico en la Pro­vin­cia de Albacete, no hace falta profusa cita de Sentencias del Tribunal Supremo para llegar a la conclusión de que el propio artículo 31 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que sirvió de fundamento para inadmitir el recurso de alzada, debió llevar a la Junta de Comunidades a entrar en el fondo del asunto, por estar en juego 'intereses legítimos colectivos' de la asociación recurrente, precisamente constituida con los fines de 'organizar y promover actividades para el desarrollo y la implantación racional de la energía eólica en la provincia de Albacete, así como promover actividades que conlleven la conservación de la Naturaleza y un buen uso de la misma, siempre dentro de la legalidad y sin ánimo de lucro' ( artículo 4º de los Estatutos inscritos en el Registro de Asociaciones de la J.C.C .M. el 18 de Abril de 2001).

En definitiva, sin necesidad de que nuestro ordenamiento sectorial lo reconociera expresamente, como ahora ocurre en la Ley 27/2006, de 18 de julio (recientemente derogada por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 2013), reguladora de los derecho de acceso a la in­for­mación, de participación pública y de acceso a la Justicia en ma­teria de medio ambiente, -véase artículo 22- y aunque en la fecha de la reso­lución no se hubiera ratificado el convenio de Aarhus , Dinamarca, de 25 de Julio de 1998 (el Instrumento de ratificación es de 15 de diciembre de 2004) la Asociación aquí demandante estaba legitimada para impugnar en vía administrativa y poder agotarla para después poder interponer el recurso jurisdiccional que nos ocupa, al ostentar 'un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les oca­sione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato', sin que dicho simple interés pueda ser concebido como mera defensa de la le­galidad, como lo entiende la Administración demandada aplicando ana­lógicamente la doctrina jurisprudencial del TC y TS sobre la legiti­mación de los sindicatos, por todo lo cual hay que concluir que la Asociación Empresarial actora se encuentra legítimamente interesada para ejercitar el presente procedimiento contencioso-administrativo por lo que corresponde rechazar dicha causa de inadmisión, así como la relativa a la falta de concreción de los preceptos impugnados y la genérica pretensión de nulidad de toda la Orden recurrida con base en los principios antiformalista y 'pro actione', así como para no producir ningún atisbo de indefensión que pudiera suponer la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, al acceso a la Jurisdicción, procediendo en con­secuencia una vez superadas las tres causas de inadmisibilidad alegadas por la parte demandada entrar a dilucidar el fondo de la cues­tión litigiosa.

Quinto.- La Asociación recurrente esgrime como principales argumentos impugnatorios de la Orden impugnada la infracción del procedimiento legalmente establecido para su aprobación y la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 9/2011 reguladores del Canon Eólico por contravención del art. 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), tras la reforma dada por la L.O. 3/2009, y de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de tributos de carácter extra­fiscal y finalidad medioambiental, solicitando en el Primer Otro­­­­­­­­ sí Digo de la demanda el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad.

Respecto a esta última temática y problemática hay que poner de manifiesto que la cuestión de inconstitucionalidad está prevista tanto constitucionalmente ( art. 163 de la CE ) como legalmente ( art. 35 de la LOTC ) para el caso de que el fallo judicial dependa de la cons­ titucionalidad de la norma que ha de ser aplicada, lo que no acontece en el presente supuesto ya que la norma aplicable no es la Ley autonómica castellano manchega 9/2011 sino la Orden de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 18 de mayo de 2011, por lo no procede su planteamiento ante el Tribunal Constitucional.

Sexto.- Por lo que respecta al motivo impugnatorio relativo a la infrac­ción procedimental la Asociación recurrente parte del dato de que la Orden de 18 de mayo de 2011 constituye un reglamento ejecutivo o desarrollo de la Ley 9/2011, apoyándose en dicha conceptualización para exigir la pretendida inconstitucionalidad, a lo que se opone la Administración demandada que considera que dicha Orden conforma un mero reglamento independiente en cuanto simple disposición organizativa, siendo lo cierto que en cualquier caso se configura como una disposición administrativa o disposición de carác­ter general, esto es, un acto normativo con eficacia 'ad extra' o externa, entre la Administración y los ciudadanos, administrados o particulares, y no con mera eficacia interna o 'ad intra', contando con las notas caracterizadoras de la generalidad y la abstracción pro­pias de las normas jurídicas, a diferencia de los meros actos admi­nistrativos plúrimos o dirigidos a una pluralidad indeterminadas de des­tinatarios.

El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general o reglamentos se encuentra regulado a nivel estatal con carácter general en el art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y a nivel autonómico, concretamente en nuestro caso, en la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en cuyo art. 36 se establece que:

1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad de sus miembros para dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias.

2. El ejercicio de dicha potestad requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o el Consejero competente en razón de la materia, para lo que se elevará memoriacomprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma que se pretende aprobar.

3. En la elaboración de la norma se recabarán los informesy dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios se estimen convenientes.

Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información públicade forma directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite.

Se entenderá cumplido el trámite de información públicacuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado en la elaboración de la norma a través de los órganos Consultivos de la Administración Regional.

4. De no solicitarse dictamen del Consejo Consultivo, por no resultar preceptivo ni estimarse conveniente, se solicitará informe de los servicios jurídicos de la Administración sobre la conformidad de la norma con el ordenamiento jurídico.

5. El Consejo de Gobierno remitirá a la Mesa de las Cortes de Castilla La Mancha los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo en relación con los Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

Séptimo.- Por su parte, el art. 37 de la mencionada Ley castellano manchega 11/2003 del Gobierno y del Consejo Consultivo dispone que:

1. Las decisiones del Consejo de Gobierno y de sus miembros, revisten las formas y se producen en los términos siguientes: a) Decretos--- Legislativos, las dictadas en ejercicio de la delegación de la potestad legislativa conferida por las Cortes Regionales.

b) Decretos del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, las aprobatorias de normas que sean competencia de éste, así como las de nombramientos y separación de los miembros del Consejo de Gobierno y cualesquiera otras para las que una ley prevea dicha forma.

c) Decretos del Consejo de Gobierno, las aprobatorias de normas reglamentarias de competencia de éste, así como las de nombramiento y separación de titulares de órganos o cargos atribuidas al mismo.

d) Órdenes acordadas en Comisión Delegada, las aprobatorias de normas reglamentarias de la competencia de dichos órganos colegiados.

e) Órdenes del Consejero, las aprobatorias de normas reglamentarias de la competencia de uno o de varios Consejeros.

f) Acuerdos y Resoluciones, las relativas a actos concretos de órganos colegiados o unipersonales respectivamente.

2. Las decisiones a que se refiere el apartado anterior requieren para su efectividad:

a) La firma del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las previstas en los apartados a), b) y c).

b) La firma del Presidente de la Comisión Delegada o del Consejero o Consejeros competentes, las previstas en los apartados d) y e), respectivamente.

c) La firma del titular de la secretaría del órgano colegiado o del titular del órgano unipersonal, las previstas en el apartado f).

Octavo.- De otro lado, el art. 54 de la Ley regional 11/2003 prescribe que el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha deberáser consultado en los siguientes asuntos: 1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía; 2. Proyectos de legislación delegada; 3. Anteproyectos de Ley; 4. Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones; 5. Recursos de inconstitucionalidad y con­flictos de competencia ante el Tribunal Constitucional; 6. Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas; 7. Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejeros; 8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos; 9. Expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre las siguientes materias: a) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros; b) Revisión de oficio de los actos administrativos; c) Aprobación de Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, interpretación, unlidad y resolución de los contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos, cuando su cuantía aislada o conjuntamente sea superior a un 20% del precio original y éste supere la cantidad que la legislación aplicable establezca; d) Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición, por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables; e) Modificación de los planes urbanísticos, cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos; f) Creación o supresión de Municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local; 10. Aquellos otros en los que, por precepto expreso de una ley, se establezca la obligación de consulta.

El art. 55 de la Ley 11/2003 prescribe que podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo, en aquellos asuntos, no incluidos en el artículo anterior, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran, y el art. 56 de dicho texto legal preceptúa que el dictamen del Consejo Consultivo podrá ser recabado por el Presidente de la Junta de Comunidades, el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha o el Consejero competente.

Noveno.- Pues bien, en el caso que nos ocupa en la tramitación pro­cedimental para la elaboración de la disposición administrativa consistente en la Orden impugnada de 18 de mayo de 2011, tal y co­mo reconoce la propia Administración autonómica demandada, no se ha confeccionado la oportuna Memoria, ni se ha practicado el trá­mite de información pública ni se ha solicitado y emitido el precep­tivo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cons­tando únicamente en el expediente administrativo un informe del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Presidencia y Ad­ministraciones Públicas, resultando que la autoría de dicha Orden se atribuye a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no siendo dicho órgano ad­ministrativo unipersonal competente para elaborar tal disposición administrativa, por lo que la referida Orden estaría afectada por una cau­sa de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho en los términos recogidos en el art. 62.2 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999, al aparecer dictada por el Director General, que carecería de competencia para dictar una Orden con vocación reglamentaria 'ad extra', según se deriva de la propia Ley 11/2003 de Castilla-La Mancha, ya que según el art. 32 en relación con el art. 36 de la misma, los Directores Generales en tanto órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionales homogéneas de la Administración carecerían de potestad reglamentaria, en tanto en cuanto que reglamentos administrativos y reglamentos jurídicos, susceptibles de regular la organización administrativa, o regular o establecer derechos o imponer deberes en el ámbito de las relaciones de sujeción o supremacía general, o sea entre la Administración autonómica y los ciudadanos, en este caso, tal y como esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de poner de manifiesto en el Auto de 22 de noviembre de 2013 dictado en la pieza separada de medidas cautelares nº 89/13 del Procedimiento Ordinario nº 335/13, por todo lo cual procede estimar la demanda articulada en el presente recurso contencioso-administrativo y anular la Orden recurrida de 18 de mayo de 2011 por no ser conforme a Derecho.

Décimo.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos rechazar y rechazamos las causas de inadmisibilidad aducidas y debemos estimar y estimamos la demanda for­malizada en el recurso contencioso-adminis­­­trativo tramitado como P. O. nº 554/11, interpuesto por la entidad 'ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), anulando la Orden impugnada de 18 de mayo de 2011 descrita en el Fundamento Jurídico Primero, por no ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casa­ción que se habrá de preparar ante esta Sala en el plazo de diez días desde su notificación, 'ex' arts. 86.3 y 89.1 de la LJCA .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación lite­ral a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2011 de 13 de Enero de 2014

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2011 de 13 de Enero de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía
Disponible

Sistema jurídico e instituciones de Andalucía

V.V.A.A

51.00€

48.45€

+ Información