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Sentencia Administrativo Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2011 de 13 de Enero de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ CONEJO, LORENZO
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100049
Resumen
Voces
Energía
Interés legítimo colectivo
Causa de inadmisión
Cuestión de inconstitucionalidad
Escrito de interposición
Interés legitimo
Falta de legitimación activa
Ordenación del territorio
Energía renovable
Autorizaciones administrativas
Derecho a la tutela judicial efectiva
Caducidad
Diligencia de ordenación
Procesal Contencioso-administrativo
Colegiado
Concurso público
Pliego de cláusulas administrativas particulares
Falta de legitimación
Cuestiones de fondo
Contenido del acto administrativo
Fondo del asunto
Evaluación ambiental
Sin ánimo de lucro
Poderes públicos
Indefensión
Procedimiento contencioso-administrativo
Potestad reglamentaria
Reglamento ejecutivo
Planes individuales de ahorro sistemático
Conflictos de atribuciones
Estatutos de autonomía
Planes urbanísticos
Concesionaria
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00007/2014
Recurso Contencioso-Administrativo nº 554/2011
TOLEDO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Nº 7
En Albacete, a 13 de enero de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 554/11 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad 'ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), representada por el procurador Sr. PONCE REALcontra la CONSEJERIA DE ORDENACION DEL TERRITORO Y VIVIENDA, representado y dirigido por el letrado de la Junta, y contra IBERDROLA RE NO VABLE DE CASTILLA LA MANZCHA, representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ MAJAVACAS en materia de canon eólico. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de julio de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 18 de mayo de 2011, por la que se aprueban los modelos de declaración de alta, modificación y baja y de autoliquidación del canon eólico y se dictan las normas para su gestión (DOCM núm. 107, de 3 de junio de 2011, páginas 21458-21460), en el marco de la
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA) la Orden de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 18 de mayo de 2011, por la que se aprueban los modelos de declaración de alta, modificación y baja y de autoliquidación del canon eólico y se dictan las normas para su gestión (DOCM núm. 107, de 3 de junio de 2011, páginas 21458-21460), en el marco de la
Segundo.- La pretensión que se ejercita por la Asociación actora es el dictado de sentencia declarando la nulidad de la Orden impugnada. Mediante Primer Otrosí Digo solicita el planteamiento de la pertinente cuestión de inconstitucionalidad respecto de los preceptos de la
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demanda da, insta el dictado de sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo en razón a las excepciones procesales advertidas y, subsidiariamente, lo desestime, con declaración de conformidad a Derecho de la Orden impugnada.
Por lo que se refiere a la entidad codemandada 'Iberdrola Renovables de Castilla-La Mancha, S. A.', se le concedió en fecha 28 de mayo de 2012 el plazo de veinte días para contestar la demanda, sin que lo haya efectuado, por lo que mediante Decreto de 15 de abril de 2013 se ha acordado la caducidad del derecho y la pérdida de dicho trámite procesal, siendo declarado firme por el Decreto de 26 de abril de 2013.
Tercero.- Ante las causas de inadmisibilidad aducidas con base en el art. 45.2.d) en relación con el art. 69.b), procede dilucidar las mismas co mo tratamiento prioritario en cuanto al orden de pronunciamientos de la presente Resolución, de tal manera que bastaría la acogida de una sola de ellas para decretar la inadmisión del recurso y el no acceso en el fondo de la cuestión litigiosa.
La Administración autonómica interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sobre la base de que la Asociación actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo.
Ahora bien, si bien es cierto de que la Asociación demandante no habría cumplido dicho requisito al inicio del trámite con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo presentado el día 29 de julio de 2011, no lo es menos que consta en las actuaciones un escrito de 10 de octubre de 2011 mediante el que se procede a la subsanación de dicho defecto formal, dando cumplimiento al requerimiento efectuado mediante Diligencia de Ordenación de 23 de septiembre de 2011, aportando Certificado del Secretario General de UNESA de 7 de octubre de 2011 en el que se hace constar que la Junta Directiva de la misma ha autorizado la interposición de recurso contra la Orden de 18 de mayo de 2011, la cual sería el órgano competente por exclusión de acuerdo con el art. 16 de sus Estatutos de 24 de junio de 1999, modificados el 29 de febrero de 2000, al no competencia expresa de la Asamblea General ( art. 13), habiéndose dictado Decreto de 19 de octubre de 2011 por el que verificada la subsanación del defecto procedimental advertido se admite a trámite el recurso, por todo lo cual procede rechazar la referida causa de inadmisibilidad alegada por la Administración autonómica demandada.
Cuarto.- En segundo lugar, la Administración regional demandada aduce la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa al entender que el pleito carece de interés para la Asociación actora en la medida en que ninguna ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico podría derivarse de una eventual estimación de la demanda, resultando que ya en su momento a la misma entidad recurrente se le admitió por esta Sala un recurso en un caso prácticamente idéntico instado contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 2006, por la que se aprueban los modelos 701 y 702 del Impuesto sobre Determinadas Actividades que Inciden en el Medio Ambiente y se dictan normas para su presentación, habiendo dado lugar a la tramitación del Procedimiento Ordinario nº 463/06.
Desde el punto de vista procedimental administrativo, el
art.
Desde el prisma procesal contencioso-administrativo, el
art.
Por su parte, según los Estatutos de UNESA de 24 de junio de 1999, modificados por acuerdo de su Asamblea General de 29 de febrero de 2000 y depositados en el Registro de la oficina Central de Depósitos de Estatutos de Organizaciones Profesionales del Ministerio de Trabajo, dicha asociación empresarial se encuentra legitimada para defender tanto los intereses de la Asociación (arts. 1.1 y 4) como los de sus Miembros Asociados (arts. 6 -9).
A este respecto, a nivel jurisprudencial, tanto el
Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 3ª Secc. 2ª de 6 de marzo de 1997 , siendo Ponente el Excmo. Sr. Novanet Moscardó, como esta misma Sala y Sección han tenido ocasión de postular la legitimación de la patronal e interés de la misma en una licitación cuyo Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares fue recurrido, concretamente, en la
Sentencia núm. 193/09, de 27 de abril de 2009 , dictada en el P. O. nº 471/04 (Ponente el Ilmo. Sr. Manuel José Domingo Zaballos) en la que en relación precisamente con la aprobación de un Proyecto de Parque Eólico se postula que: 'Es igualmente inconsistente el reproche en la contestación a la demanda sobre la falta de legitimación activa del recurrente, o falta de legitimación ad causam. Si la resolución administrativa impugnada se ciñó a inadmitir el recurso de alzada interpuesto por la asociación basada en el
artículo
Partiendo del contenido del acto administrativo originario, resolución aprobatoria de Proyecto de Parque Eólico en la Provincia de Albacete, no hace falta profusa cita de Sentencias del Tribunal Supremo para llegar a la conclusión de que el propio artículo 31 de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , que sirvió de fundamento para inadmitir el recurso de alzada, debió llevar a la Junta de Comunidades a entrar en el fondo del asunto, por estar en juego 'intereses legítimos colectivos' de la asociación recurrente, precisamente constituida con los fines de 'organizar y promover actividades para el desarrollo y la implantación racional de la energía eólica en la provincia de Albacete, así como promover actividades que conlleven la conservación de la Naturaleza y un buen uso de la misma, siempre dentro de la legalidad y sin ánimo de lucro' ( artículo 4º de los Estatutos inscritos en el Registro de Asociaciones de la J.C.C .M. el 18 de Abril de 2001).
En definitiva, sin necesidad de que nuestro ordenamiento sectorial lo reconociera expresamente, como ahora ocurre en la
Quinto.- La Asociación recurrente esgrime como principales argumentos impugnatorios de la Orden impugnada la infracción del procedimiento legalmente establecido para su aprobación y la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley 9/2011 reguladores del Canon Eólico por contravención del
art.
Respecto a esta última temática y problemática hay que poner de manifiesto que la cuestión de inconstitucionalidad está prevista tanto constitucionalmente (
art.
Sexto.- Por lo que respecta al motivo impugnatorio relativo a la infracción procedimental la Asociación recurrente parte del dato de que la Orden de 18 de mayo de 2011 constituye un reglamento ejecutivo o desarrollo de la Ley 9/2011, apoyándose en dicha conceptualización para exigir la pretendida inconstitucionalidad, a lo que se opone la Administración demandada que considera que dicha Orden conforma un mero reglamento independiente en cuanto simple disposición organizativa, siendo lo cierto que en cualquier caso se configura como una disposición administrativa o disposición de carácter general, esto es, un acto normativo con eficacia 'ad extra' o externa, entre la Administración y los ciudadanos, administrados o particulares, y no con mera eficacia interna o 'ad intra', contando con las notas caracterizadoras de la generalidad y la abstracción propias de las normas jurídicas, a diferencia de los meros actos administrativos plúrimos o dirigidos a una pluralidad indeterminadas de destinatarios.
El procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general o reglamentos se encuentra regulado a nivel estatal con carácter general en el
art.
1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de la facultad de sus miembros para dictar normas reglamentarias en el ámbito propio de sus competencias.
2. El ejercicio de dicha potestad requerirá que la iniciativa de la elaboración de la norma reglamentaria sea autorizada por el Presidente o el Consejero competente en razón de la materia, para lo que se elevará memoriacomprensiva de los objetivos, medios necesarios, conveniencia e incidencia de la norma que se pretende aprobar.
3. En la elaboración de la norma se recabarán los informesy dictámenes que resulten preceptivos, así como cuantos estudios se estimen convenientes.
Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someterá a información públicade forma directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite.
Se entenderá cumplido el trámite de información públicacuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado en la elaboración de la norma a través de los órganos Consultivos de la Administración Regional.
4. De no solicitarse dictamen del Consejo Consultivo, por no resultar preceptivo ni estimarse conveniente, se solicitará informe de los servicios jurídicos de la Administración sobre la conformidad de la norma con el ordenamiento jurídico.
5. El Consejo de Gobierno remitirá a la Mesa de las Cortes de Castilla La Mancha los dictámenes emitidos por el Consejo Consultivo en relación con los Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.
Séptimo.- Por su parte, el art. 37 de la mencionada Ley castellano manchega 11/2003 del Gobierno y del Consejo Consultivo dispone que:
1. Las decisiones del Consejo de Gobierno y de sus miembros, revisten las formas y se producen en los términos siguientes: a) Decretos--- Legislativos, las dictadas en ejercicio de la delegación de la potestad legislativa conferida por las Cortes Regionales.
b) Decretos del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, las aprobatorias de normas que sean competencia de éste, así como las de nombramientos y separación de los miembros del Consejo de Gobierno y cualesquiera otras para las que una ley prevea dicha forma.
c) Decretos del Consejo de Gobierno, las aprobatorias de normas reglamentarias de competencia de éste, así como las de nombramiento y separación de titulares de órganos o cargos atribuidas al mismo.
d) Órdenes acordadas en Comisión Delegada, las aprobatorias de normas reglamentarias de la competencia de dichos órganos colegiados.
e) Órdenes del Consejero, las aprobatorias de normas reglamentarias de la competencia de uno o de varios Consejeros.
f) Acuerdos y Resoluciones, las relativas a actos concretos de órganos colegiados o unipersonales respectivamente.
2. Las decisiones a que se refiere el apartado anterior requieren para su efectividad:
a) La firma del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, las previstas en los apartados a), b) y c).
b) La firma del Presidente de la Comisión Delegada o del Consejero o Consejeros competentes, las previstas en los apartados d) y e), respectivamente.
c) La firma del titular de la secretaría del órgano colegiado o del titular del órgano unipersonal, las previstas en el apartado f).
Octavo.- De otro lado, el art. 54 de la Ley regional 11/2003 prescribe que el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha deberáser consultado en los siguientes asuntos: 1. Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía; 2. Proyectos de legislación delegada; 3. Anteproyectos de Ley; 4. Proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones; 5. Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional; 6. Convenios o acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas; 7. Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejeros; 8. Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a los mismos; 9. Expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre las siguientes materias: a) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros; b) Revisión de oficio de los actos administrativos; c) Aprobación de Pliegos de Cláusulas Administrativas Generales, interpretación, unlidad y resolución de los contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos, cuando su cuantía aislada o conjuntamente sea superior a un 20% del precio original y éste supere la cantidad que la legislación aplicable establezca; d) Interpretación, nulidad y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición, por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables; e) Modificación de los planes urbanísticos, cuando tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos; f) Creación o supresión de Municipios, así como la alteración de los términos municipales y en los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local; 10. Aquellos otros en los que, por precepto expreso de una ley, se establezca la obligación de consulta.
El art. 55 de la Ley 11/2003 prescribe que podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo, en aquellos asuntos, no incluidos en el artículo anterior, que por su especial trascendencia o repercusión lo requieran, y el art. 56 de dicho texto legal preceptúa que el dictamen del Consejo Consultivo podrá ser recabado por el Presidente de la Junta de Comunidades, el Presidente de las Cortes de Castilla-La Mancha o el Consejero competente.
Noveno.- Pues bien, en el caso que nos ocupa en la tramitación procedimental para la elaboración de la disposición administrativa consistente en la Orden impugnada de 18 de mayo de 2011, tal y como reconoce la propia Administración autonómica demandada, no se ha confeccionado la oportuna Memoria, ni se ha practicado el trámite de información pública ni se ha solicitado y emitido el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, constando únicamente en el expediente administrativo un informe del Servicio de Asuntos Jurídicos de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, resultando que la autoría de dicha Orden se atribuye a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no siendo dicho órgano administrativo unipersonal competente para elaborar tal disposición administrativa, por lo que la referida Orden estaría afectada por una causa de nulidad radical, absoluta o de pleno derecho en los términos recogidos en el
art.
Décimo.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos rechazar y rechazamos las causas de inadmisibilidad aducidas y debemos estimar y estimamos la demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P. O. nº 554/11, interpuesto por la entidad 'ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA (UNESA), anulando la Orden impugnada de 18 de mayo de 2011 descrita en el Fundamento Jurídico Primero, por no ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se habrá de preparar ante esta Sala en el plazo de diez días desde su notificación, 'ex'
arts.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 554/2011 de 13 de Enero de 2014"
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