Sentencia Contencioso-Adm...o del 2000

Última revisión
20/01/2000

Sentencia Contencioso-Administrativo 7/2000 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 5283/1999 de 20 de enero del 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTINEZ CALLEJA, JESUS

Nº de sentencia: 7/2000

Núm. Cendoj: 28079340062000100263

Núm. Ecli: ES:TSJM:2000:568

Núm. Roj: STSJ M 568/2000


Voces

Carga de la prueba

Buena fe

Excepción de caducidad

Prueba documental

Caducidad

Días hábiles

Fundamentos

Sentencia de 20 de enero de 2000

Sentencia de 20 de enero de 2000

TSJ de Madrid. Sala de lo social. Sección 6ª

Sentencia nº 7

Ponente: D. Jesús Martínez Calleja

 

 

El contrato de trabajo

Duración del contrato de trabajo

Contratos temporales

Obra o servicio determinado

Extinción

 

 

Extinción contrato de obra: Procede, porque su duración es hasta la finalización del trabajo, sin que se califique como un despido.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga

 

En Madrid a veinte de enero del dos mil.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Sres. al margen reseñados y

 

En el Recurso de suplicación numero 5.283/99, Sección Sexta interpuesto por el Letrado DON EUGENIO GARCIA VALENCIANO en nombre y representación de DOÑA M.C.B.V. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 2 de Madrid, de fecha 29 de abril de 1.999. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. DON JESUS MARTINEZ CALLEJA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en l a autos numero 139/99, se presentó demanda por DOÑA M.C.B.V. contra la Empresa L.S. S.L., en reclamación sobre DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de referencia sentencia de fecha 29 de abril de 1.999, en los términos que figuran en el Fallo de dicha resolución y que se dan por reproducidos íntegramente.

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

 

1.- Con fecha 9 de febrero de 1.996 se suscribió un contrato de trabajo entre Limpiezas S. S.L. y la actora, a tiempo parcial y con duración de 8 febrero a 8 de agosto de 1.996, aunque sin especificarse la causa o modalidad temporal, para realizar funciones de Limpiadora, indicándose que "la jornada de trabajo será de 10 horas semanales, siendo la jornada habitual en la actividad de 39 horas" (Documento nº 1 de la parte actora). La demandante continuó después prestando servicios por cuenta de dicha empresa, hasta el 31 de enero de 1.998, en que pasó a integrarse en la plantilla de L.S. S.L. como consecuencia de la adjudicación a esta última empresa de la contrata de limpieza en las dependencias de AQL E. S.A..

 

2.- De resultas de la integración aludida en el ordinal anterior, el 1 de febrero de 1.998 se suscribió un contrato de trabajo entre L.S. S.L. y la actora, acogido a la modalidad temporal de "obra o servicio determinado", señalándose que la "obra" consistía en "AQ. E.", con duración "hasta terminación de) obra", a tiempo parcial, indicándose que "la jornada de trabajo será de 10 horas semanales, siendo la jornada habitual en la actividad de 40 horas semanales", y señalándose además que "se reconoce antigüedad desde 1-2-96" (documento nº 2 de la parte actora y nº 1 de la demanda).

 

3.- La actividad laboral de la demandante se realizó tanto en el tiempo en que estuvo ligada a la empresa Limpiezas S. S.L. como después con L.S. S.L., en las dependencias de la empresa AQL E. S.A., en virtud de la contrata del servicio de Limpiezas adjudicada sucesivamente por dicha entidad AQL E. S.A. a las referidas empresas.

 

4.- Desde al menos el día 11 de enero de 1.999 la empresa L.S. S.L. dejó de realizar el servicio de limpieza en las dependencias de la empresa AQL E. S.A.

 

5.- De resultas de ello, desde el citado día 11 de enero de 1.999 la actora ha dejado de prestar servicios efectivos en L.S. S.L., al habérsele indicado por dicha empresa que no acudiese en lo sucesivo a las dependencias de esta empresa ni a las de AQL E. S.A., ni tampoco a ningún otro lugar en que L.S. S.L. realice actividad productiva.

 

6.- Por tal motivo el 15 de enero de 1.999 la actora fue dada de baja por L.S. S.L. en Seguridad Social, con efectos del día 11 anterior, por "t servicio" (Documento nº 2 de la demandada).

 

7.- El salario percibido últimamente por la actora ascendía a 33.000 ptas. mensuales, según sus nóminas salariales, con prorrateo.

 

8.- No consta que la actora ostentase cargo alguno de representación legal-unitaria o sindical en la empresa.

 

9.- Por la actora se intentó la conciliación previa ante el S.M.A.C., mediante papeleta presentada el 18 de febrero de 1.999, habiendo tenido lugar el acto conciliatorio, sin efecto, el 5 de marzo siguiente, según conste en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda.

 

10.- La demanda iniciadora de las presentes actuaciones se presento el 9 de marzo de 1.999, solicitándose en su "suplico, que se declare nulo o improcedente el despido, con los consiguientes efectos legales.

 

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DON EUGENIO GARCIA VALENCIANO en nombre y representación de DOÑA M.C.B.V., no siendo impugnado de contrarío.

 

Y elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Apreciada la excepción de caducidad de la acción por despido el actor interpuso recurso de suplicación desarrollado en dos motivos apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Como primer motivo interesa la revisión del hecho probado quinto, por no ajustarse a la realidad ya que la causa por la cual no acudió a la empresa, no fue porque hubiese dejado de prestar servicios efectivos para la misma por indicación de ésta el día 11-1-99, "sino porque la empresa demandada le había concedido vacaciones hasta la fecha del día 29 de enero pasado, día en que la empresa manifiesta, a mi mandante que estaba despedido", apoyándose para esa nueva redacción en el documento que figura al folio 37 de la prueba documental de la demandada, consistente en un supuesto finiquito en el cual se observa que en el concepto vacaciones se dice disfrutadas.

 

No puede prosperar esa nueva redacción ya que el documento en cuestión carece de firma alguna, y en todo caso lo que hace es ratificar la versión judicial de como ocurrieron los hechos, pues la fecha de ese finiquito sin firmar es la de 11-1-99, y no como sería, lógico la de 29-1-99, si como dice la actora fuese cierto que disfrutó de vacaciones hasta esa fecha del día 29 de enero, ya que lógicamente los finiquitos se firman al concluir la relación laboral y no antes, aparte claro está de que como precisa el Magistrado la propia actora reconoció en el acto del juicio que desde el día 11-1-99 no hacía ninguna actividad laboral. Si unimos a esta manifestación de la actora, la circunstancia de que la empresa, había procedido a darle de baja en la Seguridad Social, con efectos del día 11 por terminación de servicio, parece más razonable el contenido del hecho probado quinto, que lo alegado por la actora, pues cuando se deja de trabajar normalmente es cuando se termina la relación laboral, en proceso de despido.

 

SEGUNDO.- En el segundo motivo se cita como infringido el art. 1214 del Código Civil ya que se hace pesar la carga de la prueba de la concesión de unas vacaciones, en la recurrente, entendiendo también la parte recurrente que se han vulnerado los principios de "indubio pro operario" y de "buena fe", alegando que la carga de la prueba de la fecha del despido, pesaba sobre la empresa y que a esta le tocaba acreditar de modo claro y sin genero de dudas., cual era la fecha del despido.

 

Sabido es que el Instituto procesal de la caducidad, tiene como finalidad jurídica otorgar seguridad a las relaciones laborales, negando el ejercicio de la acción por su titular al no haberlo utilizado dentro del plazo señalado por la Ley, en este caso el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, de ahí que tenga especial relevancia la determinación de la fecha a partir de la cual debe de comenzarse a contar el periodo de los 20 días hábiles dentro de los cuales debe ejercitarse la acción por despido, y cuando como en este caso se trata de un despido sin comunicación escrita debe deducirse de forma inequívoca la fecha en que ocurrió el mismo, ya que con arreglo el art. 7.1 del Código Civil los derechos deberán ejercitarse con arreglo a las exigencias de la buena fe, y ésta extinción por voluntad unilateral de la empresa debe ser conocida por los trabajadores. En esta causa queda fuera de toda duda que la actora desde el día 11 de enero de 1.999 no hacía ninguna actividad laboral, por cuenta de la empresa, y esa paralización de toda actividad reconocida por la propia actora en el acto del juicio, demuestra una inequívoca expresión de la voluntad empresarial de dar por finalizada la relación laboral, a lo cual debe unirse el hecho probado de que había sido dada de baja en la Seguridad Social con efectos de ese mismo día 11 de enero de 1.999. Siendo el contrato de la actora por obra o servicio determinado con duración hasta que se terminase el trabajo en "A.Q.L. E. S.A.", y constando en el hecho cuarto que desde al menos el día 11 de enero de 1.999, la demandada había dejado de prestar servicios para la citada empresa A.Q.L. es lógico y correcto que concluyese ese contrato de obra o servicio determinado en esa fecha, ya que expresamente se decía en el contrato en cuestión que se extendería desde el 1-2-98 hasta su terminación, deduciéndose claramente de los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto que la relación existente entre la empresa demandada y A.Q.L E. había cesado como más tarde el día 11 de enero de 1.999.

 

La empresa recurrente ha logrado en consecuencia acreditar la fecha en que se extinguió la relación laboral, pero no así la actora y por lo tanto carece de consistencia, el motivo que debe ser rechazado en virtud de los argumentos señalados, y sin tener en cuenta que el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral obliga a alegar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia y no de principios generales del derecho y preceptos de naturaleza procesal.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA M.C.B.V. frente a la sentencia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social numero dos de Madrid, en virtud de demanda formulada a su instancia contra la empresa L.S. S.L., en, reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos.

 

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