Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 697/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1030/2011 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 697/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100751


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1030/2011

Partes: JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL PLA PARCIAL 'LA CASETA'

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 697

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª M. PILAR GALINDO MORELL

D.ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1030/2011, interpuesto por JUNTA DE COMPENSACIÓ DEL PLA PARCIAL 'LA CASETA', representado por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. CARLOS PONS DE GIRONELLA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL 'LA CASETA' DE TORELLÓ la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa nº 08/1090/2011 interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) contra notificaciones a los propietarios de las inscripciones de alteraciones de características catastrales de la parcelas comprendidas en tal plan parcial del municipio de Torelló.

SEGUNDO:Se invoca en la contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la entidad recurrente en la vía económico administrativa, en base a lo previsto en el art. 232 LGT 58/2003, a cuya transcripción se añade, primero, que « Es así que la legitimación en vía económico administrativa de una determinada persona (física o jurídica) procede de su previa intervención en un procedimiento de incorporación catastral», citándose los apartados 3 y 4 del art. 12 LCI y su art. 29; y, a continuación, que « Por su parte, el interés en la actuación catastral es un interés directo en razón de que el valor catastral es base imponible en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles», con transcripción de los arts. 61, 63 y 65 LHL, para concluirse lo siguiente:

« La organización de los propietarios de los terrenos afectados por una reparcelación en Junta de Compensación no implica alteración de la propiedad hasta que se apruebe aquélla y, en todo caso, nunca será ostentada por la Junta de Compensación, que es una entidad (aún de personalidad jurídica negada o, como menos, discutible) que no ostenta titularidad siquiera transitoria, sino entidad meramente instrumental. En consecuencia, sólo están legitimados en la vía económico administrativa los propietarios (o titulares de alguno de los derechos citados) sin que conste la comparecencia en el presente recurso de ...[los mismos, que se citan]. Tal legitimación debe extenderse al orden contencioso a tenor del art. 19 LJCA y constituye, su ausencia, causa de inadmisibilidad ex art. 69 b LJCA ».

La Junta de Compensación actora se ha opuesto a la inadmisibilidad en su escrito de conclusiones, en los siguientes términos:

« PREVIA.- Sobre l'interès de la demanda.

Hem d'iniciar aquest tràmit de conclusions recordant que la present demanda té per única finalitat promoure l'esmena de diversos errors comesos per part de I'organisme cadastral en la fixació dels valors individuals de la majoria de finques incloses dins el sector urbanitzable 'Pla Parcial La Caseta', de Torelló, arran de l'aprovació definitiva del projecte de reparcel-lació corresponent.

I recordant també, que ha calgut demanar l'auxili d'aquest órgan jurisdiccional simplement perqué tot i haver transcorregut el gens despreciable termini d'un any i cinc mesos després de formular la pertinent reclamació, malgrat els escrits de recordatori enviats per aquesta part, el Tribunal Económic Administratiu Regional no s'ha dignat ni tant sols a examinar el contingut substantiu dels nostres escrits, forçant a aquesta part, en el qué entenem constitueix una estratègia sistemàtica de desgast, a interposar el present recurs, havent de patir mentrestant els efectes censals d'uns valors cadastrals que essent executius constitueixen la base de diversos impostos i tributs locals, com ara la 'Plusvalía' i el mateix Impost Sobre Béns Inmobles.

Vist doncs, que allò que aquesta part actora reclama es simplment la mera realització d'un cálcul de forma correcta, i el qué es més greu, l'aplicabilitat d'un simple coeficient minorador que no ofereix marge d'error, consideren exagerat, lesiu i, el qué es més greu contrari als principis de servei al ciutadá que han de regir tota administració pública, que calgui arribar fins aquesta instancia jurisdiccional solament per obtenir la primera resposta substantiva als advertiments i correccions degudament cursadas en forma de recurs més de dos anys enrere.

PRIMERA.- Sobre la legitimació d'aquesta part.

Les alteracions cadastrals impugnadas porten totes elles causa de l'aprovació d'un Projecte de Reparcel-lació aprovat per la Junta de Compensació aquí compareguda, i les persones interessades en els procediments de valoració individual son precisament eis propis juntacompensants, en nom dels quals s'actua, segons la competencia estatutaria ja esmentada en el propi escrit de demanda, i que estableix:

'totes aquellas activitats que siguin necessaries, com a entitat urbanística col-laboradora, per a la defensa dels interessos comuns de Ventitat i dels seus associats'

Lógicament, tractant-se d'una actuació que porta causa de la transformació urbanística que gestiona la Junta de Compensació esmentada, i essent que el document que va motivar l'alteració de característiques cadastrals per a totes les finques del sector referenciat fou precisament el Projecte de Reparcel-lació que formula aquesta mateixa Entitat Urbanística Col·laboradora, integrada pels propis titulars de dites finques, es evident que existeix un nexe funcional i subjectiu suficient per a cursar, en interés propi i dels membres de I'expressada entitat o els seus subrogats, la interposició de la reclamació Económica-Administrativa de la que porta causa aquest recurs, amb el benentés que en el negat cas de considerar-se insuficient aquella legitimació será preceptiva la concessió d'un termini d'esmena a tal efecte.

D'altra banda, la desidia de l'administració demandada en no examinar la reclamació Económica-Administrativa formulada el 29 de ganar de 2010 dins l'any previst per a la seva resolució, deixant transcórrer fins i tot els sis menos posteriors al transcurs d'aquest termini per a la formulació del present recurs contenciós administratiu, amb clara contravenció de l'obligació de resoldre que obliga qualsevol administració pública, sense ni tant sóls advertir la suficiencia o insuficiencia de legitimació activa d'aquesta part, amb requeriment d'esmena en aquest darrer cas, no pot ara afavorir-la ara en aquesta instància jurisdiccional sota l'empara de que la aleshores no s'ostentava aquella legitimació».

TERCERO:

1. Doctrina constitucional acerca de la legitimación en el proceso contencioso-administrativo

Constituye principio general que para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés (por todas, SSTC 252/2000 y 73/2006).

En relación con la legitimación activa de las asociaciones en el orden contencioso-administrativo, para apreciar la existencia de un interés legítimo de este tipo de personas jurídicas para impugnar un acto o una disposición administrativa ha de existir un interés profesional o económico que sea predicable de las entidades asociativas recurrentes, de forma tal que cuando exista este interés profesional o económico existirá a su vez el vínculo o conexión entre la organización o asociación actora y la pretensión ejercitada, vínculo en el cual se encarna el interés legítimo constitucionalmente protegido (por todas, STC 73/2006). Así, estará legitimada una Asociación de empresarios de transporte de viajeros para impugnar una Orden sobre servicios mínimos, puesto que su mantenimiento tendría un efecto perjudicial sobre las empresas adscritas, de manera mediata o inmediata, mientras que, por el contrario, su anulación repercutiría de manera positiva sobre dichas empresas ( idem).

Será necesario que el objeto del recurso contencioso-administrativo esté en conexión con la finalidad o las finalidades que legítimamente perseguían las entidades que lo promovieron, y hasta con su misma razón de ser, cual ocurre con una Asociación de vecinos, legitimada para interponer recurso contencioso-administrativo contra el conjunto de liquidaciones referidas al servicio de alcantarillado que funcionaba o debía funcionar en la urbanización en la que vivían sus miembros, dado que la entidad recurrente tampoco carece de importancia, si no constitucional sí por lo menos social o colectiva, como instrumento de participación de los ciudadanos en la vida pública, especialmente la local (STC 252/200, citada).

En particular, en relación con las asociaciones de consumidores y usuarios, no cabe excluir que en determinados supuestos en el marco de una relación jurídica tributaria resulten afectados los derechos e intereses del sujeto pasivo del impuesto en su condición de consumidor o usuario, cual ocurre en la impugnación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración que repercuten de una manera clara y suficiente en los intereses como consumidor y usuario del sujeto pasivo del impuesto, como en el supuesto en que el tratamiento fiscal discutido verse sobre actividades y operaciones - contratación de cuentas o fondos bancarios y adquisición de vivienda- llevadas a cabo por el sujeto obligado tributario en su condición de consumidor y usuario ( STC 73/2004).

Estas asociaciones de consumidores y usuarios, por expresa previsión legal ( art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de los consumidores), están legitimadas 'para representar a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos', esto es, para representar y defender los derechos e intereses de sus asociados como intereses distintos de los de la propia asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios, como en el supuesto de concesión de ayudas públicas para la adquisición de viviendas ( SSTC 219/2005 y 131/2009).

En suma, supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva negar legitimación a las asociaciones de consumidores en los supuestos de actuación en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados con base en que no defienden intereses propios sino de terceros, pero esta legitimación para actuar en defensa de los intereses de carácter personal de los afiliados puede quedar limitada, por el propio ámbito objetivo de la normativa en que está prevista, a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios ( STC 131/2009 citada).

2. Objeto, naturaleza y funciones de las Juntas de Compensación

De la normativa de Catalunya, de aplicación al caso, resulta:

a)Que de acuerdo con el texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña (Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto):

- Las Juntas de Compensación son entidades urbanísticas colaboradoras, que adquieren personalidad jurídica al hacer la inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Dirección General de Urbanismo (art. 123.1).

- El sistema de actuación urbanística por reparcelación puede tener por objeto repartir equitativamente los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística, o regularizar la configuración de las fincas y situar el aprovechamiento en zonas aptas para la edificación, de acuerdo con el planeamiento urbanístico; y en virtud de la reparcelación, y una vez hecha, si procede, la agrupación de las fincas afectadas, se adjudican a las personas propietarias las parcelas resultantes, en proporción a sus derechos respectivos, y se adjudican al ayuntamiento y a la administración actuante, si procede, los terrenos y las parcelas que les corresponden, de acuerdo con esta Ley y con el planeamiento urbanístico (art. 124).

- El acuerdo de aprobación de un proyecto de reparcelación produce esencialmente los efectos económicos y jurídicos reales siguientes: a) La cesión de derecho al municipio en que se actúa, o, si procede, a la administración urbanística actuante, de acuerdo con el artículo 23.4, en pleno dominio y libres de cargas, de los terrenos de cesión obligatoria, para que sean incorporados al patrimonio de suelo o para que se haga la afectación a los usos que determine el planeamiento urbanístico; b) La afectación con efectos de garantía real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y al pago de los gastos inherentes al sistema de reparcelación; c) La subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas parcelas por las nuevas parcelas; d) El disfrute de las exenciones tributarias establecidas por la legislación aplicable; y e) La extinción o la transformación de derechos y de cargas, de acuerdo con la legislación aplicable (art. 127).

- En la modalidad de compensación básica, la incorporación de los propietarios o propietarias a la junta de compensación no presupone, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, la transmisión a la junta de los inmuebles que sean afectados a los resultados de la gestión común. En todo caso, los terrenos quedan directamente afectados al cumplimiento de las obligaciones inherentes a esta modalidad. La afectación tiene que constar adecuadamente en el Registro de la Propiedad. En la modalidad de compensación básica, las juntas de compensación actúan como fiduciarias, con pleno poder dispositivo sobre las fincas que pertenecen a las personas propietarias adheridas a la junta, sin ninguna limitación más que las que sean establecidas por los estatutos (art. 132).

b)Que de conformidad con el Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, son funciones de las de las entidades urbanísticas colaboradoras, entre las que se encuentran las Juntas de Compensación, las señaladas en su artículo 189:

«189.1 Las juntas de compensación formulan el proyecto de reparcelación y, en su caso, el proyecto de urbanización, y gestionan y ejecutan la urbanización completa del polígono de actuación urbanística que desarrollan.

[...]

189.3 Las asociaciones administrativas de cooperación pueden ejercer todas las funciones que sean necesarias para colaborar con la administración actuante o con el concesionario o concesionaria de la gestión urbanística integrada en la ejecución del polígono de actuación, como por ejemplo las siguientes:

a) Formular el proyecto de reparcelación.

b) Formular el proyecto de urbanización.

c) Formular a la administración actuante sugerencias en relación a la ejecución del polígono de actuación de que se trate.

d) Auxiliar la administración en la vigilancia de la ejecución de las obras y dirigirse a ella denunciando los defectos que se observen y proponiendo medidas para el desarrollo más correcto de las obras.

e) Colaborar con la administración para cobrar las cuotas de urbanización.

f) Examinar el destino otorgado a la inversión de las cuotas de urbanización, formulando ante la administración actuante las objeciones oportunas.

[...]

En suma, como recuerda la STC 94/2013, de 23 de abril de 2013, « Las juntas de compensación son entidades de base corporativa, constituidas por los propietarios de los terrenos afectados por el planeamiento que deciden incorporarse a ellas, cuya función consiste en la ejecución a su costa del planeamiento, esto es, la realización de las obras de urbanización y de las operaciones jurídicas de equidistribución de beneficios y cargas entre los propietarios de acuerdo con su aportación. El sistema de compensación es, pues, uno de los posibles sistemas de actuación urbanística y las juntas de compensación las entidades a través de las cuales se lleva a cabo, y cuya regulación se recoge en el Reglamento de gestión urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que resulta de aplicación supletoria a las Comunidades Autónomas que no hayan regulado esta materia».

3. Conclusiones en el caso

Resulta de las anteriores referencias constitucionales y normativas que las Juntas de Compensación, a juicio de la Sala, carecen de legitimación para impugnar los actos catastrales de inscripción de alteraciones de características catastrales, fijación de las valoraciones catastrales y aplicación de coeficientes fijados por las Normas técnicas (Real Decreto1020/1993) respecto de las parcelas propiedad de terceros, con la sola relación con las aquellas Juntas de estar comprendidas en el plan especial en que actúan.

En efecto, los actos catastrales en cuestión no repercuten en manera alguna, y menos de forma clara y suficiente, en la esfera jurídica de la Junta de Compensación recurrente; no existe ningún interés profesional o económico predicable de la entidad recurrente, sino exclusivo de los propietarios de las fincas; no cabe apreciar conexión con las finalidades que legítimamente persigue la Junta ni con su misma razón de ser, que es exclusivamente de carácter urbanístico; no hay en la norma legal aplicable a las Juntas que le atribuyan una especial legitimación más allá de la relativa a lo que constituye su objeto y sus finalidades, como ocurre en el caso de las asociaciones de consumidores y usuarios, en las cuales, en todo caso, se exige una repercusión clara y suficiente en los intereses como consumidor y usuario del sujeto pasivo del impuesto; es más: la legitimación de las asociaciones de consumidores para actuar en representación y defensa de intereses concretos de sus asociados, es decir, defendiendo no intereses propios sino de terceros, queda limitada a que dichos intereses lo sean en su condición de consumidores y usuarios.

Aquí se trata de actuaciones catastrales que repercuten, única y exclusivamente, en la esfera jurídica de los propietarios de las parcelas, como tales titulares dominicales y no como participantes en la Junta de Compensación recurrente. La relación entre ésta y los obligados tributarios-propietarios afectados por los actos impugnados hay que estimarla, en suma, claramente insuficiente para otorgar a aquélla legitimación para la impugnación, que solo corresponde a los propietarios afectados a los que fueron notificados en legal forma, con indicación de los medios de impugnación que únicamente corresponden a ellos.

Frente a lo anterior, no cabe compartir los alegatos de la parte actora: no es relevante a estos efectos la mayor o menor tardanza en resolver la reclamación o en requerir de subsanación de los defectos advertidos; ni tampoco la supuesta mayor o menor dificultad de las cuestiones suscitadas, una vez excluida la existencia de meros errores de hecho o materiales; el apartado de los estatutos que se cita prevé las actividades necesarias como entidad urbanística colaboradora para la defensa de los intereses comunes, tanto de la entidad como de sus asociados, que es precisamente la conclusión a la que hemos llegado; no basta una mera relación, de todo punto insuficiente, de la actuación catastral en cuestión con la transformación urbanística ni con el proyecto de reparcelación; y, por fin, la obligación de resolver subsiste en todo caso, conforme al art. 240.1, segundo párrafo, LGT 58/2003.

CUARTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68.1.a) y 69.b) de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998, en su redacción originaria aplicable al caso.

Fallo

Declaramos la INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo número 1030/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por haberse interpuesto por entidad no legitimada; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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