Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 694/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 635/2010 de 13 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 694/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100676


Voces

Personal estatutario

Empresa pública

Actos de ejecución

Actividad administrativa

Poderes públicos

Funcionarios públicos

Acceso al empleo público

Funcionarios interinos

Expediente disciplinario

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 635/2010

Parte actora: SINDICATO CATAC-CTS

Parte demandada: SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, FEDERACIÓ DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT (FSP-UGT) y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 694/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a trece de junio de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por SINDICATO CATAC-CTS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López, y asistido por el Letrado D. Iván Armenteros, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistida por el Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Son parte codemandada el sindicato SATSE, representado por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón y asistido por el Letrado D. Jesús Carlos García Reig, y el sindicato FSP-UGT, representado por la Procuradora Dña. Ana María Feixas Mir y asistido por el Letrado D. Josep Millán López.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .


Fundamentos

PRIMERO.-El Sindicato CATAC-CTS impugna el Pacto adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, de regulación del sistema de selección para el nombramiento del personal estatutario temporal en el ámbito de la empresa pública Institut Català de la Salut. Solicita que se declare nulo el pacto de la mesa sectorial de negociación suscrito entre el Institut Català de la Salut y los Sindicatos UGT y SATSE sobre regulación del sistema de selección para el nombramiento de personal estatutario temporal en el ámbito de la empresa pública Institut Català de la Salut por vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad sindical, negociación colectiva y a no ser discriminado. Subsidiariamente solicita que se declare la nulidad del apartado 5.2 que regula las funciones de la comisión de seguimiento, los apartados 5.1 y 6 que regulan la composición de la misma, en la cual se debe incluir al sindicato accionante, así como la nulidad del apartado 10.1; 11 y 12 del mismo, y que se condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.-La Administración demandada, la Federación de Servicios Públicos de la UGT de Cataluña (FSP-UGT) y el Sindicato de Enfermería (SATSE) se oponen al recurso, interesando su desestimación.

TERCERO.-A pesar de que el Sindicato demandante viene a solicitar la nulidad del pacto de la mesa sectorial objeto del presente, en su demanda no ofrece más motivos de impugnación que aquellos que se refieren a los preceptos citados. Por lo que la primera pretensión de nulidad de todo el Pacto ha de ser rechazada al no aportarse en la demanda argumento alguno que afecte a la totalidad del mismo.

CUARTO.-Procede entrar a examinar la pretensión subsidiaria. Es un hecho admitido que el Sindicato demandante no firmó el Pacto. Existe una abundante corriente doctrinal que deja fuera de las comisiones de seguimiento a aquellas entidades sindicales que no firman el pacto. Ahora bien, también es cierto que las funciones de las citadas comisiones de seguimiento no pueden extender su ámbito de actuación a aquello que debería ser objeto de negociación colectiva, pues en tal caso su actuación dejaría de ser de seguimiento del pacto para incidir en materias que han de llevarse a las mesas de negociación (así lo reconoce la demandante cuando cita la STSJ de Madrid, de 24 de mayo de 2004 , que parcialmente transcribe).

QUINTO.-La Comisión Paritaria que se regula en el apartado 5º del Pacto está formada por dos personas en representación de cada uno de los Sindicatos firmantes y por idéntico número de personas asignadas a la parte social, de representación de la empresa. De ella no forma parte el Sindicato demandante, por la circunstancia ya expuesta de no haber firmado el pacto.

Las competencias que se atribuyen a la comisión paritaria son las siguientes:

a) Vigilar el cumplimiento del pacto.

b) Analizar, evaluar y hacer el seguimiento de la aplicación y del cumplimiento de su contenido para lo cual ha de tener la información necesaria.

c) Tener conocimiento, estudiar y proponer la resolución, si hace falta, de los conflictos de interpretación y de aplicación del contenido del pacto, previamente a la intervención del órgano de resolución extrajudicial de conflictos ( art. 45 de la Ley 7/2007 ). La comisión también podrá prever que los conflictos de aplicación de este pacto se puedan dirimir en las direcciones de personal de las gerencias territoriales en el plazo de un mes desde su constitución, la comisión de seguimiento designará técnicos en materia de selección, previamente propuestos por cada uno de los sindicatos firmantes de acuerdo con los criterios y reglas de funcionamiento y de rendimiento de cuentas que se determinen en la comisión, para cada uno de los ámbitos territoriales que se determinen (atención primaria; atención especializada o gerencias territoriales). Estos técnicos para desarrollar su responsabilidad tendrán que disponer de acceso específico al aplicativo que gestiona la bolsa de trabajo para obtener la información necesaria sobre la relación de personas con la correspondiente prelación y forma de ocupación tenida en cuenta a la hora de llevarla a cabo los diferentes nombramientos.

d) Modular criterios objetivos y coherentes de penalización de la puntuación como consecuencia de informes de evaluación negativos y de la suspensión temporal de la puntuación, de exclusión y suspensión de la bolsa de trabajo en los términos expresados en los apartados 11, 12 y 13 de este Pacto.

e) Definir los criterios y mecanismos generales del cuestionario de evaluación, tener conocimiento del cuestionario de evaluación del personal y hacer el seguimiento de su aplicación y tener conocimiento de los baremos empleados para la configuración de los cómputos de méritos de acceso en la bolsa.

f) Definir los criterios generales para la determinación de los puestos de trabajo con perfil profesional teniendo en cuenta los principios expresados en el art. 56.3 del EBEP .

g) Definir los criterios para garantizar que el 5% de las ofertas de trabajo o de los lugares de trabajo ofertados se reserven a personal que tenga la condición legal de discapacitado.

h) Modular los criterios para la aplicación de la transitoriedad, en los términos definidos en el apartado 17, de las personas inscritas en la bolsa de trabajo regulada por el anterior Pacto de Selección temporal, de 19 de mayo de 2008.

SEXTO.-El actor entiende que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y a no ser discriminado ( art. 28 y 14 de la CE ).

Considera que dadas las funciones que tiene asignada, se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la entidad sindical recurrente, sustrayéndose así la posibilidad de negociar y consensuar aspectos de especial importancia en materia de acceso al empleo en el ICS. Con ello se rompe su capacidad y representatividad en la mesa de negociación, pues las funciones relacionadas más arriba en las letras d); e); f); g) y h) son propias de la mesa sectorial en tanto que implican capacidad de modificar e incluso de fijar criterios que o bien ya se han acordado o bien se tendrían que acordar en la mesa sectorial de negociación en la que sí estaría representado el sindicato recurrente ( art. 80.2 de la Ley 55/2003 ). En esta línea, sostiene que modular significa modificar los factores que intervienen en un proceso para obtener distintos resultados.

Hemos de tener en cuenta que este mismo Tribunal conoció del recurso contencioso-administrativo nº 2215/08, promovido por el mismo sindicato demandante, en el que se dictó la Sentencia nº 1236, de 18 de noviembre de 2011, desestimándolo. Allí se impugnaba la Resolución del Departamento de Trabajo, de 14 de julio de 2008, por la que se disponía la inscripción y publicación del Pacto de la Mesa Sectorial de negociación de Sanidad sobre la regulación del sistema de selección para el nombramiento de personal estatutario temporal en el ámbito de la empresa pública Instituto Catalán de la Salud (DOGC de 21 de agosto de 2007).

En la citada Sentencia, que devino firme por consentida, decíamos que 'En relación con esta pretensión subsidiaria, si se considerara que a la comisión de seguimiento se le han atribuido funciones (en tres de las siete que relaciona el Pacto) que exceden de las que la Ley atribuye a estos órganos de ejecución, al formar parte del núcleo de la negociación colectiva (5.2), tal estimación habría de acarrear la de la composición de la comisión de seguimiento (por omisión). El sindicato solo pide que se declare la nulidad de los apartados impugnados, no que una eventual estimación parcial de la demanda haya de implicar su inclusión en la comisión de seguimiento a efectos de respetar en el seno de la misma el derecho a la negociación (supuestamente invadido si se ejercieran algunas de las funciones atribuidas a la misma por el Pacto).

Por lo demás, la demanda no ofrece ninguna alegación sobre la impugnación que afecta a la composición (5.1 y 6), lo cual es suficiente para desestimar esta pretensión concreta a salvo de lo antes dicho.

En relación con el apartado 5.2, transcribe las funciones concretas que, a su juicio, invaden el derecho a la negociación colectiva, y nos dice que 'Las funciones descritas implican la capacidad de modificar e incluso fijar criterios que bien se han acordado o se tendrían que acordar en la mesa sectorial de negociación por razón de sus competencias'.

Estas funciones son las siguientes:

a) Modular criterios objetivos y coherentes para definir los motivos y supuestos de rechazo de ofertas que generen causa de baja de la bolsa de trabajo y de penalización en la puntuación como consecuencia de informes de evaluación negativos (5.4).

b) Definir los criterios para garantizar el 5% de las ofertas de trabajo o de los lugares de trabajo ofertados se reserven al personal que tenga la condición legal de discapacitado (5.8).

c) Modular los criterios para la aplicación de la transitoriedad, en los términos definidos en el apartado 13, de las personas inscritas antes de la firma de este Pacto en cualquier bolsa de trabajo de personal estatutario temporal de la empresa (5.9).

Según la actora estas funciones implican la capacidad de modificar e incluso fijar criterios que se 'han acordado' (caso de los primeros) o se tendrían que acordar en la Mesa Sectorial de Sanidad de Negociación por razón de sus competencias a través de un pacto o acuerdo, donde sí podría participar el Sindicato demandante en aras a su representatividad obtenida en las elecciones ( art. 80.2 de la Ley 55/2003 ).

Efectivamente, el art. 80.2 en su apartado d) determina que deberán se objeto de negociación en los términos previstos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12 de julio , las 'materias relativas a la selección de personal estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud'.

Es conocida suficientemente por las partes la doctrina del TC y del TS sobre los límites de actuación de las comisiones de seguimiento , que no pueden incidir en cuestiones que hayan de ser llevadas a la Mesa de Negociación, es decir, que su previsión no puede encubrir comisiones 'negociadoras' con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no tratadas o rechazadas en la Mesa de Negociación, por la sencilla razón de que en aquellas comisiones solo participarán las partes que han firmado el Acuerdo, que son quienes, como firmantes, se obligan a cumplir con lo acordado y, por consiguiente, están legitimadas para resolver las controversias que la aplicación del Pacto pueda ofrecer ( STC 213/1991, de 11 de noviembre ). En aquellos casos en que las comisiones de seguimiento se encuentren con cuestiones que excedan del mero cumplimiento, desarrollo, ejecución, etc. del pacto no podrán decidir y habrán de llevar el asunto a la Mesa de Negociación. Cualquier exceso en sus funciones permite a los perjudicados acudir a la vía jurisdiccional.

En este caso, la actora basa simplemente la impugnación en que el término 'modulación' según la RAE significa 'modificar factores que intervienen en un procesos para obtener distintos resultados'. Ahora bien, siendo tal la acepción, no necesariamente ha de implicar la adopción de criterios, cuya definición corresponde a la mesa de negociación.

Si se pone en relación esta facultad con el apartado 7.1 y 7.2 del Pacto, resulta que el acceso a las bolsas para proveer temporalmente los puestos de trabajo se halla regulado en el instrumento normativo, que es fruto de la negociación seguida en la Mesa Sectorial de Sanidad de Negociación, mientras que la comisión de seguimiento , lo único que persigue es (apartado 5.4) terminar de definir los motivos y supuestos de rechazo de ofertas que generen causa de baja de la bolsa de trabajo y su penalización.

Modular no es establecer los criterios; la propia casuística que puede presentarse en fase de ejecución del Pacto aconseja que dichos problemas se dejen para los actos de ejecución, sin que ello entre dentro del núcleo de la negociación colectiva, máxime cuando la entidad recurrente por un lado reconoce que la propia mesa de negociación aprobó criterios y por otro, ni siquiera expone razones que justifiquen su impugnación más allá de lo señalado.

También es casuística la definición de los criterios para garantizar un derecho legal de reserva en un 5% de las ofertas para el personal que tenga la condición legal de discapacitados (apartado 5.8). En este caso, la entidad ni siquiera argumenta en qué medida ello puede suponer una intromisión en el derecho a la negociación colectiva. Hemos de destacar que el porcentaje de reserva obedece a una prescripción legal y así viene recogida en el apartado 6 del Pacto, que obliga como principio general a 'Incorporar les mesures per garantir l'accés de les persones que tinguin la condició legal de discapacitada' (tal como imponen el art. 30.6 de la Ley 55/2003 ; 59 de la Ley 7/2007, de 12 de abril y 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad).

La facultad que se atribuye no es la de establecer los criterios sino definirlos, es decir, fijar con claridad, exactitud y precisión la significación de una palabra o la naturaleza de una persona o cosa o decidir, determinar, resolver algo dudoso. Y esta facultad tiene que ir orientada a garantizar dicho derecho y tampoco puede entrar en facultades que corresponden a la Mesa de Negociación.

Y, por último, el apartado 5.9, recoge la facultad de modular los criterios para la aplicación de la transitoriedad, en los términos definidos en el apartado 13, de las personas inscritas antes de la firma del Pacto impugnado en cualquier bolsa de trabajo de personal estatutario temporal de la empresa, que prevé una actividad administrativa de migración de datos desde las diferentes bolsas entonces existentes a una nueva bolsa única y que tenía que conformarse antes de finalizar el año 2008.

El significado del término modular ya se ha examinado y la remisión expresa al apartado 13 resulta suficiente para concluir que tal facultad no excede de las funciones de una comisión paritaria de seguimiento.

En definitiva, la entidad demandante se ha limitado a impugnar las funciones sobre la alegación genérica de que exceden de las facultades de desarrollo, control del cumplimiento del pacto o ejecución y que inciden en el derecho a la negociación colectiva, pero sin ofrecer siquiera ninguna exposición razonada, ejemplo o incluso examen comparativo con las funciones atribuidas a anteriores comisiones de seguimiento (en alguna de las cuales sí participó) que pudieran llevar al Tribunal a la convicción de que, efectivamente, se produce tal invasión competencial, lo cual es suficiente para desestimar este primer motivo. Y su desestimación implica la de la impugnación de los otros dos apartados relacionados con el mismo.'

Estos mismos razonamientos son aplicables al caso en la medida en que las facultades atribuidas a la Comisión Paritaria que ahora se impugnan son similares sino idénticas a las atribuidas en otro Pacto anterior (que fue objeto de enjuiciamiento en su día en la sentencia indicada).

En relación con las otras funciones, ya transcritas, y que no fueron examinadas en la Sentencia indicada, es evidente que los mismos fundamentos pueden hacerse extensivos a dichos apartados por cuanto la relacionada en la letra b) hace referencia a los criterios para la selección de interino o convocatorias (definir criterios y mecanismos generales del cuestionario de evaluación, tener conocimiento del cuestionario de evaluación del personal y hacer un seguimiento de su aplicación y tener conocimiento de los baremos empleados para la configuración de los cómputos de méritos de acceso en la bolsa) y la c) (definir los criterios generales para la determinación de los puestos de trabajo con perfil profesional teniendo en cuenta los principios expresados en el art. 56.3 del EBEP ) puesto que por un lado en la demanda se reconoce que es la mesa de negociación la que adopta los criterios y por otro porque el art. 37.1 de la Ley 7/2007 , establece que han de ser objeto de negociación las 'normas' que fijen los criterios generales en materias de acceso y provisión y aquí no se fijan criterios generales sino que se definen. En cualquier caso, si finalmente la Comisión Paritaria adoptase criterios que han de ser objeto de negociación colectiva es evidente que el Sindicato recurrente podría acudir a los Tribunales por vulneración de su derecho a la negociación colectiva.

SÉPTIMO.-Se impugna también el apartado 10.1 por entender que vulnera el art. 9.3 de la CE . En la misma Sentencia citada decíamos que 'Sólo nos queda examinar si el apartado 8 del Pacto respeta la prohibición que se impone a los poderes públicos de incurrir en arbitrariedad. El motivo gira en exclusiva en que se asigna a un tercero que pertenece a la misma organización la facultad de revisar un informe negativo.

De entrada, cabe recordar que la finalidad del pacto es la de articular un proceso de [seleccioón de] personal temporal que permita a la empresa pública (ICS) dar respuesta rápida y adecuada a las necesidades de la organización -teniendo en cuenta las funciones que le atribuye la Ley 8/2007- y para cuyo cumplimiento precisa mantener la rotación del personal y suplir la ausencia de profesionales cuando ha de prestar servicio los 365 días del año, las 24h de cada día (en concordancia con la Ley 55/2003, art. 9 y E.M ).

La aprobación de un Pacto que regule el sistema de selección para el nombramiento de personal estatutario temporal en el ámbito del ICS comporta la asunción de un modelo selectivo que garantice la selección del candidato más idóneo para el puesto de trabajo con observancia de los principios y requisitos generales que determina la normativa para el acceso a la función pública aunque sea con carácter temporal (entre otros principios generales informadores y de actuación del apartado 6).

El apartado 8 en cuestión, nos dice que 'Seran donats de baixa de la borsa els candidats que de forma injustificada hagin rebutjat 1 oferta d'ocupació temporal.

El personal que disposi d'un informe negatiu, degudament notificat, per tal que exerceixi les accions oportunes com a garantía individual (resolució, notificació, allegacions i resolució definitiva), podrà sollicitar una avaluació de contrast que realitzi una tercera persona designada per la direcció de personal corresponent. Aquesta mesura podrà ser accessòria a la pèrdua del lloc de treball per la no superació del període de prova establert a l'article 33 de l'Estatut marc. L'afectació d'aquests informes negatius en el còmput de la puntuació de la persona interessada s'aplicarà d'acord amb els criteris que es determinin en la Comissió de seguiment.'.

Ya hemos dicho que lo único que se cuestiona aquí es la manera en que se prevé la realización de un informe de contraste cuando el aspirante seleccionado obtenga un informe negativo en el ejercicio de su función.

De entrada en la previsión previa de notificación y alegaciones al interesado del informe negativo se reconoce garantista por la propia actora, por ello no se cuestiona [que] el procedimiento en sí mismo.

No podía ser de otro modo si se tiene presente que el interesado va a tener conocimiento de la existencia del informe negativo emitido por su superior jerárquico y de sus posibles consecuencias (afectación en la puntuación).

Tampoco se cuestiona la previsión que contiene este apartado del Pacto relativo a que se faculte al evaluado negativamente, con carácter potestativo, para solicitar una evaluación de contraste sino que tal evaluación se realice por una tercera persona designada por la dirección de personal correspondiente.

El informe de contraste forzosamente ha de realizarse por un tercero distinto al primer evaluador, es decir, por una persona distinta a la que emitió el informe negativo (que es el superior jerárquico), pero perteneciente a la organización.

No se comprendería que no fuera el empleador quien evaluara el personal que selecciona (pues al final es quien se obliga en la relación de servicio o en la prestación de servicio frente al usuario, respondiendo incluso, por ejemplo, de una actividad negligente de su personal) por lo que, aunque el nuevo procedimiento garantiza una revisión de aquella calificación negativa inicial por otra persona distinta, es razonable que tal revisión se efectúe por personal del ICS. Y la previsión en modo alguno puede ser conceptuada a priori de arbitraria como alega la demanda. Si el resultado final fuera arbitrario los interesados tienen el derecho a impugnar la evaluación de contraste en la forma prevista en la Ley.

Ya hemos visto que la solicitud de este informe de contraste es potestativa y guarda cierta semejanza -salvando las distancias- al informe regulado en el caso de obtener una evaluación negativa en la carrera profesional. En definitiva, también este motivo de impugnación ha de ser desestimado.'

Estos razonamientos son también aplicables en este caso, por lo que esta impugnación también ha de ser desestimada, puesto que, como señala la Administración, las funciones que se atribuyen no tratan cuestiones nuevas no conectadas o no conectables directamente con el Pacto y tampoco regulan ex novo porque parten de lo que ya se ha establecido previamente en la mesa sectorial, y se limita a articular la necesaria concreción para conseguir su aplicación efectiva.

NOVENO.-En relación con los apartados 11, 12 y 13, relativo a las causas de suspensión temporal de la bolsa y apartado 13 que regula las causas de exclusión de la bolsa, lo que se cuestiona es que no se determine el tiempo de duración de dicha suspensión temporal o exclusión, elemento imprescindible a juicio de la demandante al establecer un sistema sancionador como el recogido en dichos artículos, porque tiene una duración indefinida y supone una actuación arbitraria de la administración, vulnerando el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

Los tres apartados citados en modo alguno pueden entenderse ni justificar una tacha de arbitrariedad de la Administración puesto que lo que se hace es regular una serie de aspectos de la bolsa de trabajo cuya relevancia y actualización es necesaria para que cumpla las funciones y eficiencia para suplir las vacantes en plazas de un servicio público de interés general como es la sanidad.

Así, el art. 11 regula la suspensión de la bolsa de trabajo, definiendo las siguientes causas: a) No presentar en tiempo y forma la documentación necesaria que acredite los requisitos establecidos o méritos alegados; b) Estar en situación de baja médica; c) Estar prestando servicios con contrato de duración determinada o un nombramiento de funcionario interino en otro puesto de trabajo de la Administración; d) Estar en situación de excedencia voluntaria por cuidado de un hijo, o en la que corresponda derivada de la violencia de género. Es decir, que son causas que derivan de la imposibilidad de prestar servicios, evitándose con dicha suspensión hacer llamamientos que no podrán hacerse efectivos.

El art. 12, regula la suspensión temporal de la puntuación de la bolsa de trabajo; en concreto: a) No superar el periodo de prueba establecido en el nombramiento; b) Haber sido sancionado mediante expediente disciplinario y c) Haber rechazado 3 ofertas de trabajo de forma injustificada (tres supuestos). Estas causas tampoco pueden tacharse de arbitrarias, sin perjuicio de que si el interino afectado considera que ha habido una actuación concreta arbitraria e injusta pueda ejercer todas las acciones legales para restablecer su conculcado derecho.

Finalmente, el art. 13 regula las causas de exclusión de la bolsa de interinos, que son las siguientes: a) No presentación reiterada en tiempo y forma la documentación necesaria que acredite los requisitos y méritos establecidos; b) Imposibilidad reiterada de localizar a la persona candidata; y c) No acreditar la titulación necesaria o falsear los datos de la solicitud o del curriculum profesional. Respecto a esta impugnación cabe aplicar los mismos argumentos, pues se trata de causas que justifican plenamente la exclusión teniendo en cuenta además que se trata de causas que dependen exclusivamente de la voluntad de los aspirantes y son absolutamente ajenas a la Administración, sin que tenga ninguna virtualidad que tal regulación tenga eficacia temporal 'in eternum' pues ello contraviene la naturaleza esencialmente temporal de los Pactos que se adoptan en la Mesas de Negociación Colectiva y, en cualquier caso, no impide la regulación por la Administración competente de las bolsas de interinos.

DÉCIMO.-Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado, sin que proceda la imposición de las costas causadas en este proceso, al amparo del art.

art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el SINDICATO CATAC-CTS contra la resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ( artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de junio de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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