Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 691/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7008/2012 de 16 de Septiembre de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ CONDE, MARIA BLANCA

Nº de sentencia: 691/2015

Núm. Cendoj: 15030330032015100676

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00691/2015

PONENTE:Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7008/2012

RECURRENTE: Oscar

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS; CONCELLO DE OURENSE

CODEMANDADA:ZURICH INSURANCE PLC; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a Dieciseis de septiembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7008/2012 interpuesto por el Procurador Dª. MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO VALENCIA FIDALGO y LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA en nombre y representación de Oscar ; CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE,TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS contra Desestimación por silencio de reclamación por responsabilidad patrimonial de 132.114,60 euros contra las Administraciones Públicas (Concello de Ourense, Concello de Pereiro de Aguiar, Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras) y contra la desestimación efectuada de 22-2-11 del Ministerio de Fomento por daños y perjuicios causados por accidente en vehículo en la carretera OU-536 de Ourense a Pobra de Trives, a la altura del PK 1,700 por la existencia de sustancia resbaladiza en la calzada. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS; CONCELLO DE OURENSE, representada por el PROCURADOR D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y LETRADO Dª. GENMA TAMARGO SUAREZ. Comparece como parte codemandada ZURICH INSURANCE PLC; MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS,COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representadas por el PROCURADOR Dª. ISABEL TEDIN NOYA y D. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigidos por el LETRADO Dª. MERCEDES MARTINEZ SANTISTEBAN y Dª. MARISA FRANCISCA ALVAREZ GOMEZ.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 132.114,56 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Concello de Orense y Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la administración, deducida por el recurrente en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación sufrido por el vehículo Iveco Pegaso Daily matrícula .... JGN , el 23 de julio de 2009 sobre las 12:40 horas, en la carretera OU-536, punto km 1:700 .

Se basa la demanda en que D. Oscar el día 23 de julio de 2009 sobre las 12:40 horas sufrió un accidente de circulación cuando conducía el vehículo Iveco Pegaso Daily matrícula .... JGN propiedad de la empresa en la que trabajaba 'Cristalería Ramos Ramos S. L.', a la altura del punto kilométrico 1,700 de la carretera OU-536 al perder el control del vehículo debido a las condiciones en que se encontraba la vía -según se afirma en el escrito de demanda-, por la existencia de manchas brillantes en la calzada y agua de lluvia por defecto de la canalización del sumidero. Se reclama la cantidad de 132.114 euros, e intereses legales correspondientes en concepto de lesiones ( días de baja impeditiva ), secuelas y otros.

La representación procesal del Concello de Orense se opone al recurso, alegando INADMISIBILIDAD por falta de legitimación pasiva en cuanto la carretera en la que se produjo el accidente que resulta no ser de su titularidad que la ostenta la Xunta de Galicia, y subsidiariamente y en cuanto al fondo postula la desestimación en razón de la causa exclusiva y excluyente del accidente, la conducta temeraria del conductor del vehículo.

La representación letrada de la Xunta de Galicia opone en primer lugar extemporaneidad por prescripción de la reclamación, subsidiariamente, inexistencia de nexo causal, culpa de la víctima y culpa de tercero interesando la desestimación de la demanda y en último caso subsidiariamente concurrencia de culpas.

Igualmente y en similares términos se oponen: la representación procesal de la aseguradora MAPHRE SEGUROS de EMPRESAS Mutua General de Seguros aseguradora de la responsabilidad civil del Concello de Orense, y ZURICHA CIA de SEGUROS como aseguradora de la Conselleria de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO .-Aducida la excepción de falta de legitimación pasiva por parte de la Administración local demandada alegando que la misma no es titular de la carretera donde se produjo el accidente, no va a prosperar.

Si con ello se quiere decir que existe algún obstáculo para la admisibilidad del recurso dicha alegación tiene que ser, rechazada, pues la falta de legitimación pasiva ni figura en la relación de causas de inadmisibilidad del art. 69 LJCA ni, en cualquier caso, podría invocarse por la Administración que dictó la resolución recurrida; lo que es evidente es que el Concello de Coruña demandado es autor del acto presunto objeto del recurso contencioso administrativo frente al que se ha dirigido la demanda, dicho acto presunto es la actividad administrativa impugnada que debe ser revisada por esta jurisdicción.

Si lo que se alega al hacer la referida afirmación es la inexistencia de responsabilidad del Ayuntamiento de Orense, es esta una cuestión que pertenece a los temas de fondo y cuyo examen podría conducir a la desestimación del recurso, no a la declaración de que es inadmisible, lo que en último caso y subsidiariamente se postula.

Por otra parte, ante la reclamación efectuada por la recurrente ante el Ayuntamiento, este, en ningún momento se refirió a la responsabilidad de La Xunta de Galicia absteniéndose de dictar resolución expresa desestimatoria de la reclamación efectuada en base a dicha afirmación. Al haber obrado de esta manera, no puede ahora el Ayuntamiento demandado escudarse en el hecho de la titularidad de la vía para proclamar directamente su exoneración, debiendo asumir las consecuencias que eventualmente se deriven del hecho dañoso y sean declaradas en este sentencia. Si es la propia Administración la que omite dar al ciudadano la posibilidad de impugnar jurisdiccionalmente una resolución por la cual niega su responsabilidad, le está vedado introducir ahora un argumento nuevo que, no expuso cuando pudo y debió hacerlo, toda vez que ese modo de conducirse ha privado al recurrente de la posibilidad de argumentar lo que en defensa de su derecho estime procedente, aparte de que, quizá en caso de que la Administración Local hubiera resuelto pronunciándose en los términos en que ahora afirma, la hoy actora hubiera actuado formulando la correspondiente reclamación ante la Xunta de Galicia ; perjuicio de la acción de repercusión que, si lo estima oportuno puede ejercer contra la citada administración .

TERCERO.- Frente a la pretensión de la parte actora alega la Administración Autonómica la excepción de prescripción al amparo de lo establecido en el art. 145-2 de la Ley 30/1992 señalando que al producirse el alta del accidentado con fijación de secuelas en fecha 15 de marzo de 2010 y presentarse la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Xunta de Galicia el 25 de abril de 2011, ha transcurrido con exceso el año fijado en aquel precepto legal.

Pero, su rechazo resulta obligado, ya que la reclamación en vía administrativa que se interpuso el 25 de abril de 2011, lo fue dentro del plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución de 22 de febrero de 2011 dictada por el Ministerio de Fomento, administración ante la que primeramente se formuló reclamación sobre responsabilidad patrimonial.

La Sala entiende que en el caso de que se ejercite la acción de responsabilidad y sean varias las administraciones implicadas se interrumpe el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración, cuando se reclama frente a una de ellas en tanto el procedimiento no se encuentre resuelto, comenzando a correr de nuevo cuando tiene o puede tener el particular conocimiento de la finalización del procedimiento. Y ello porque ninguna obligación tiene el administrado de conocer la titularidad de las carreteras por las que circula, y menos aún en determinadas circunstancias, entre las que se puede apuntar la concurrente en el caso -proximidad a un núcleo urbano-, caso en el que la implicación de varias administraciones es factible se produzca.

Afirma la doctrina que nos hallamos ante un Estado complejo, pero la complejidad no puede proyectarse sobre el ciudadano medio sino que es una cuestión interna que deberán dilucidar las Administraciones o los Tribunales de Justicia, y es por ello que ante un procedimiento administrativo sobre responsabilidad patrimonial de un servicio público en el que pueden simultáneamente actuar dos o más Administraciones Publicas, tanto la Administración como los Tribunales deben partir del punto de vista del ciudadano que ha sufrido el daño.

Por ello si en un caso como el de autos la competencia no está nítida y claramente determinada, ni puede la Administración ni deben permitir los Tribunales de Justicia obligar a un particular a un peregrinaje de administraciones, y menos aún se puede entender, que a un particular que sufre un accidente en una carretera que se presume consecuencia del estado de la via, se le diga, a pesar de ser titular de la carretera en la que se ha producido el accidente, que su reclamación ha prescrito cuando el particular accidentado ha acudido previamente a otras administraciones en pretensión de resarcimiento, y no ha transcurrido el plazo desde la notificación de la resolución del procedimiento actuado procedente .

La alegación de prescripción no puede estimarse.

CUARTO .- El régimen jurídico de la reclamación por responsabilidad de la Administración está contenido en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Siendo en el caso examinado de aplicación, además de los preceptos invocados, el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, 7/1985, de 2 de abril , que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, debiendo señalarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en sus calles y calzadas ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, dada la competencia que a las mismas atribuyen los artículos 25.2.d ) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local ( SSTS de 10 noviembre y 22 de noviembre de 1994 ).

Para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, establecida en el art. 40 LRJAE , se precisa según constante doctrina jurisprudencial, la concurrencia de una serie de requisitos, que resumidamente expuestos son: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervenciones extrañas que alteren el nexo causal; y c) que no se haya producido fuerza mayor'.

Siendo de interés señalar que para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'.

Siendo igualmente doctrina jurisprudencial que '....no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 EDJ1987/1153 ).

Nexo causal que ha de establecerse en estos supuestos con relación:

a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras .

b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .

Por último interesa destacar la evidente importancia de la aplicación, a estos supuestos, de los principios generales de atribución de la carga de la prueba.

Así, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, en cuya virtud, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho.

En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.

En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

En el presente caso y a la vista de las alegaciones de las partes resulta prioritario examinar la concurrencia del requisito de la relación de causalidad, relación de causalidad, que comporta que el daño sea derivado del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa efecto, sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal, exigiéndose a quien reclama la prueba de que el resultado lesivo que se pretende reparar ha tenido por causa el actuar normal o anormal de la Administración.

QUINTO .-Expuesta la doctrina de general aplicación, en el supuesto de autos :

Mantiene la actora que el accidente se produjo debido a las condiciones de la vía, presencia de manchas brillantes en la curva ( aceites y otros líquidos) que se concentran por efecto del agua de lluvia que cruza los dos carriles por un defecto de canalización del sumidero, lo que determino la salida de la vía del recurrente causándole los daños materiales y personales cuyo importe reclama. Fundando la responsabilidad en el incumplimiento del deber de conservación de forma continuada y adecuada de las vías de su titularidad, así como en la responsabilidad en la conservación y señalización de las mismas, dada la ausencia de señalización de peligro.

En el informe emitido por los Agentes de la Policía Local, se llega a la conclusión de que el accidente se produjo por dos causas velocidad inadecuada y condiciones de la vía (...) el vehículo del recurrente circulaba posiblemente a una velocidad superior a la permitida, limitada a 50km/hora, y además la calzada mojada, se observaban manchas brillantes en la curva..., atribuyendo la concentración de manchas brillantes en la curva al efecto del agua de lluvia que cruza los dos carriles por un defecto de canalización del sumidero.

Dado el contenido del atestado, ha de analizarse por un lado si la existencia de las manchas brillantes responde a una situación de ausencia circunstancial de funcionamiento del Servicio de Carreteras de la Administración demandada, por ineficiencia en la función de restaurar las condiciones de seguridad o de advertir del peligro existente en la calzada, que corresponde a la Administración titular de la explotación de la carretera ( artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ), actuación omisiva, que debiera apreciarse como título de imputación de la responsabilidad de la Administración en el resarcimiento del daño económico causado, en el caso de que en la producción del accidente hubiera concurrido con la acción de la persona tercera un incumplimiento del estándar de rendimiento exigible en función del principio de eficacia en la actuación administrativa de vigilancia y mantenimiento de la calzada, como ya se apunto, o alternativamente si, como se sostiene por la defensa de la Administración, el daño no resulta imputable a esta por entender que, para evitar la situación de riesgo creada por terceros, el servicio de mantenimiento de la carretera y vigilancia de la misma fue el adecuado, lo que excluiría su responsabilidad.

En el expediente administrativo consta, aparte del atestado de la Policía Local, informe emitido por el Servicio de Infraestructuras en el que se refiere que el vigilante de la zona no tuvo constancia de los hechos ni hubo notificación al servicio territorial, (...); que la periodicidad de los recorridos es la necesaria y en todo caso una vez por semana; (... ) y se adjuntan partes del Vigilante de la Zona y de la empresa encargada de la conservación correspondientes a la segunda quincena del mes de julio, constatándose en ellos la periodicidad semanal de la vigilancia del servicio y la vigilancia expresa de la zona, advirtiéndose que el propio día 23 de julio se efectuaron tres servicios en la carretera y uno de ellos finalizo a las 12:30, es decir diez minutos antes de que sucedieran los hechos por los que se reclama.

Por otra parte y en cuanto a la circunstancia del defecto de canalización del sumidero que según se deduce del atestado de la Policía Local se produce al no absorber adecuadamente el agua de lluvia, es lo cierto que la prueba incorporada Informe Meteorológico ( folios 48-50 del expediente administrativo) refleja que en la zona no se registraron lluvias sobre las 12:40 hora a la que sucedieron los hechos, aunque en zonas cercanas si se produjeron leves precipitaciones 0,8 litros por m2.

Por todo ello, aun cuando sea cierto que el accidente tuvo como causa inmediata la existencia de dichas manchas brillantes ( aceites y otros líquidos) advertidas en el atestado de la Policía Local, ello no implica por si la existencia de título de imputación de responsabilidad en la administración titular de la carretera, ya que, su presencia sobre la calzada ha de entenderse a falta de otras pruebas obedece a un derrame ocasionado por tercero que es lo más probable, que en modo alguno puede apreciarse llevara con anterioridad a la producción del siniestro, un tiempo del que poder deducir que concurrió un déficit de eficiencia en el servicio encargado del mantenimiento del vial, contrariamente parece ser que el Servicio de Mantenimiento de la carretera desarrollo un seguimiento adecuado y diligente del vial; tampoco consta fehacientemente el defectuoso funcionamiento del sumidero, ninguna prueba se ha practicado al respecto salvo la alusión del atestado contradicha por el informe meteorológico respecto a las lluvia caídas en la zona.

No existe así nexo causal eficiente entre el funcionamiento de la Administración y los daños que se reclaman, ni con anterioridad se registró aviso sobre la existencia de una mancha de aceite, ni hubo noticias de otros accidentes ocurridos en el mismo punto, así sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.993 y 5 de junio de 1.998 . ), sin que como se ha dicho pueda entenderse que la administración es una especio de seguro universal que ha de responder de todo daño acontecido a causa de la conducción ....(...) constando como consta la diligente actuación de los servicios de la carretera.

Y, la parte actora no ha presentado prueba alguna que contradiga la practicada por la administración, con lo que hemos de concluir en la insuficiencia de la practicada en el proceso para establecer que la ineficiencia en la prestación del servicio de mantenimiento de la vía concurriera a la producción del siniestro ahora considerado, nada se le puede imputar al respecto.

Lo que obliga a la desestimación del recurso,

SEXTO .- El art. 139.1 L.J.C.A . dispone que el órgano jurisdiccional impondrá las costas procesales razonándolo debidamente, a aquella parte que sostuviese su acción o interpusiere recursos con mala fe o temeridad.

No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo deducido por la representación legal de D. Oscar contra desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Concello de Orense y Consellería de Medio Ambiente Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la administración, deducida por el recurrente en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de circulación sufrido por el vehículo Iveco Pegaso Daily matrícula .... JGN , el 23 de julio de 2009 en la carretera OU-536 ..Sin costas.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma es firme, y que contra ella, sólo se podrá interponer recurso de casación en interés de Leyestablecido en el art. 100 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de tres mesessiguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7008-12-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE , al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.


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