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Sentencia Administrativo Nº 68/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 308/2010 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 68/2013
Núm. Cendoj: 35016330022013100276
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. JAIME BORRÁS MOYA
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de septiembre de 2013.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 308/2010, interpuesto por DÑA. Juana , D. Gaspar y D. Gustavo , que actúan en beneficio de los restantes herederos de DÑA. Marina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. EDITH MARTELL ORTEGA, y dirigidos por la Abogada Dña. YAIZA NAVARRO BETANCOR, contra la COMUNIDAD AUTONOMA, habiendo comparecido, en su representación y defensa el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE TELDE, representado por el procurador D. GERARDO PÉREZ ALMEIDA, bajo la dirección letrada de D. MANUEL LORENZO PÉREZ VERA, versando sobre expropiación forzosa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución de fecha 8 de mayo de 2009 de la Comisión de Valoraciones de Canarias en el Expte NUM000 / 'fincas afectadas por el proyecto de expropiación, mediante tasación conjunta, del sistema general -3 del Valle de los Nueve termino municipal de Telde' y el acuerdo de la misma Comisión de 22 de abril de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al anterior.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se valore la finca expropiada conforme la propuesta contenida en la Hoja de Aprecio, es decir, 2,912.959,14.€ mas cosechas pendientes 3.856,32.-€, o subsidiariamente que se acepte el valor del informe de la Agencia Tributaria de 2.1.09 por un total de 1.546.593,65.-€.
TERCERO.- Las Administraciones demandadas contestaron a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisión o desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido a la acumulación de asuntos existentes en la Sección y a la complejidad de alguno de ellos.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía se fijo en 2.688.643,89 €. ( No a efectos casacionales).
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Las Administraciones demandadas plantean la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación, artº 69 b) LJCA y por tratarse de un acto firme y consentido para los demandantes artº 69). c, de la propia Ley.
El recurso se interpuso por quienes son algunos de los herederos, de Dª Marina que fue parte en el procedimiento administrativo y que falleció antes de dictarse el ultimo de los actos recurridos, razón por la cual, -- aunque sea en indeterminadas cuotas --, tienen interés directo para la interposición del recurso. Por ello no cabe apreciar la falta de legitimación.
Tampoco la interposición extemporánea o la firmeza del acto inicial recurrido, dado que actúan como sucesores procedimentales de su causahabiente y por ello subrogándose en el recurso de reposición por ella interpuesto.
No procede estimar ninguna de las causas de inadmisibilidad.
SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso contra el Acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias de fecha 8 de mayo de 2009 por el que se establece el justiprecio de la finca nº NUM001 afectada por el proyecto de expropiación mediante tasación conjunta del sistema general 3 Valle de los Nueve, Telde.
La resolución recurrida, --el acuerdo de la Comisión de Valoraciones de Canarias inicial --, valora el suelo a expropiar en la cifra de 228.171.57 .-€, con el premio de afección, tras un estudio pormenorizado que parte de la clasificación urbanística de la parcela y determinaciones aplicables, en la forma siguiente:
El expediente de expropiación forzosa se ha tramitado por el procedimiento de tasación conjunta. Según dispone el artículo 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , la valoración ha de efectuarse a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación.
En el presente caso el Ayuntamiento de Telde no expuso al público el proyecto de expropiación, ya que por Decreto del Alcalde de 3 de febrero de 2003 se resuelve que se realice una notificación individual a cada uno de los titulares de los bienes y derechos de su hoja de aprecio; y dado que la última se realizó el 10 de Febrero de 2003, esta es la fecha a la que hay que hacer la valoración.
Entiende que la normativa de aplicación para realizar la valoración es la citada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
La parcela objeto de expropiación está clasificada por el Plan General de Telde como suelo Rústico Protección de Entornos (S.R.P.E.N), y destinada a Sistema General -3 'Campo de Fútbol de Valle de los Nueve'. A pesar de la clasificación de la parcela como suelo Rústico, la Comisión de Valoraciones estimó que su valoración debía efectuarse como si de suelo urbanizable se tratara por los siguientes motivos:
1) La situación en la que se encuentran dichas parcelas, dado que es una 'isla' dentro del Rústico de Especial Protección Agraria, con frente a la vía de acceso al Valle de los 9, y dado que al otro lado de la vía una existe una 'bolsa de suelo urbano consolidado' en Malpaís, Valle de los 9.
2) Además es de destacar el uso que tiene tal sistema general ya que se trata de un uso deportivo (campo de fútbol), uso este expresamente prohibido por el Plan General en esta categoría de suelo.
Además, el artículo 39 del propio Plan General de Ordenación de Telde, Plan estructural, Normas urbanísticas dice:
'pertenecen a los sistemas generales los suelos sobre los que se disponen actividades o instalaciones que aseguran el funcionamiento urbanístico del término municipal de forma integrada, de modo que se garanticen las necesarias relaciones entre áreas y funciones así como las dotaciones básicas que presten. Son en definitiva, servicios de interés para el conjunto municipal. Los sistemas Generales que determina el Plan General de Telde se podrán localizar en cualquiera de las clases de suelo, si bien a los efectos de la adquisición de su suelo adoptan el carácter de Suelo urbano o Urbanizable, aquellos que el plan adscriba a estas clases de suelo para su compensación. El resto de los Sistemas Generales no adscritos se asimilarán a Suelos Rústico.'
Este sistema General no se adscribió por el Plan a ningún sector, siendo el sistema de ejecución el de expropiación.
Así pues, el Plan General establece que la obtención de los suelos con independencia de su clasificación se realice considerándolos urbanos o urbanizables pero sólo si el sistema de ejecución es el de compensación, mientras que el justo y equitativo reparto de cargas y beneficios que se exige por los artículos 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y el 6.1 del TRLOTCEN quiebra en los casos como éste en que, estando clasificado el suelo como rústico, no se utiliza el sistema de ejecución de compensación sino de expropiación, lo que no resultaba sostenible.
Por lo demás, del examen de la concreta categoría de suelo rústico en que se incardinan estas parcelas se desprende que los suelos rústicos de protección de entornos tienen por finalidad la preservación de las perspectivas o procesos ecológicos, diferenciando los entornos de Espacios Protegidos y de núcleos de población y el entorno de itinerarios.
El Plan General fundamenta su clasificación en la finalidad protectora de los suelos de su entorno, normalmente anejos a núcleos urbanos o perspectivas singulares que van a acoger sistemas generales que deban implantarse en el suelo rústico y que sirven directamente a aquellos núcleos o perspectivas. (Art. 119 del PGO, Plan estructural, Normas urbanísticas).
Finalmente, entiende la Comisión que el supuesto que se examina encaja en la doctrina del Tribunal Supremo que permite a efectos de valoración se considere el suelo clasificado como rústico, como si fuera urbanizable, a fin de garantizar el principio de la equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento.
TERCERO.- La cuestión sometida a debate es similar a la ya resueltas por sendas sentencias firmes de 12 de julio de 2012 recaídas en los recursos 286/09 , 3/2010 y 327/2010 , cuyas líneas generales seguiremos.
Conviene en primer lugar aclarar que no existe en el procedimiento, como pretende la demandante, una doble valoración realizado por la Administración Tributaria Canaria, Oficina Tributaria Gran Canaria Sur y otro de la Comisión de valoraciones de Canarias, sino que el primero de ellos de 2 de enero de 2009 es un informe facultativo y no vinculante, conforme se establece en el art. 83 LPAC ., y que no tiene la consideración de un 'acto propio' de la Administración al no haberse asumido por la Comisión de Valoraciones.
Dado que ambas partes están de acuerdo con el método de valoración, la discrepancia surge por cuanto la demandante estima que no cabe aplicar el valor unitario de la ponencia de valores, sino el valor básico de repercusión obtenido luego de considerar la media ponderada de los aprovechamientos referido al uso predominante del polígono según dispone el artº 29 de la LSV 6/98.
El Artículo 29, Ley 6/1998 , al examinar el valor del suelo en los supuestos de carencia de plan o sin atribución de aprovechamiento, estableció:
'En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales, esté incluido el mismo'.
Ahora bien el supuesto enjuiciado se corresponde directamente con lo establecido en el artº 27.1 de la propia Ley que dice: 1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el art. 30 de esta ley, salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias'.
Si se ha aplicado el valor unitario establecido en las ponencias catastrales, no nos encontramos en un supuesto en que no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al suelo, sino justamente ante un supuesto en que el aprovechamiento está contemplado directamente en los valores unitarios fijados por la ponencia, por ello el valor del suelo se obtendrá directamente por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. Uno y otro precepto dicen lo mismo, que el aprovechamiento será el que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, salvo cuando se establezcan valores unitarios por la ponencia de valores.
Así lo ha reconocido constante jurisprudencia de la que es muestra la del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, S 3-12-2012, rec. 4499/2009 . Pte: Lesmes Serrano, Carlos, que dice:
La Sentencia objeto de impugnación razona, al respecto, lo siguiente:
'En cuanto al aprovechamiento, el Jurado acoge el valor unitario básico del polígono de 150,25 euros, referido conforme al artículo 29 Ley 6/98 , al uso predominante del polígono fiscal donde se ubica la finca, uso predominante residencial, clave 20a/11, ponderando el valor unitario con las edificabilidades que le otorga el PGM para la zona edificable (0,50) y el que establece como máximo a efectos de valoración para sistemas (0,20), ponderación que no puede ser acogida, no solo porque determina un valor unitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del RD 1020/1993 que establece que cuando se trate de suelos destinados a sistemas generales del territorio o urbanizaciones de tipología unifamiliar o edificaciones abiertas, también podrán ser valoradas por valor unitario, definido en euros metro cuadrado, también en los casos complejos o cuando por razón de otras circunstancias no se aconsejen utilizar valores de repercusión, entendiendo que este valor unitario es un valor que incorpora tanto el valor de repercusión del suelo como el índice de edificabilidad predominante al polígono fiscal de situación de la finca expropiada, en este caso, clave residencial 20a/11, que es de 0,50 m2st/m2s, sino porque conforme a la doctrina jurisprudencial del TS, no cabe aplicar un determinado aprovechamiento previsto en el plan para sistemas generales, cuando ello comporta que sea notablemente inferior al que corresponde a los terrenos circundantes, en este caso, al que correspondería al uso predominante del polígono fiscal en que se encuentra la finca de autos.'
En el presente caso, la Sala de instancia no valora el suelo aplicando el aprovechamiento al valor de repercusión establecido en la ponencia de valores, sino que procede a valorar el mismo de acuerdo con el valor unitario establecido en dicha ponencia en aplicación del art. 9 del RD 1020/93 .
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Partiendo de los valores de mercado, el valor del suelo puede expresarse catastralmente despojado de todos aquellos factores ajenos que inciden en su precio final, y sin tener en cuenta tampoco su aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias. Este valor desnudo del suelo es el llamado valor básico de repercusión o valor de repercusión sin más. Cuando a ese valor de repercusión del suelo le incorporamos el aprovechamiento urbanístico o posibilidades edificatorias obtenemos lo que el RD 1020/1993 denomina valores unitarios que pueden ser del polígono (valor unitario básico), de la calle o zona o incluso de la parcela o finca concreta..//.
Existen, sin embargo, mercados de suelo en los que el aprovechamiento no es el factor determinante del precio final al concurrir dificultades para fijar el valor básico de repercusión ya que el impacto -o repercusión- del valor del suelo sobre el precio final del productor inmobiliario es muy aleatorio. En estos casos el Reglamento autoriza a la Administración catastral valorar por unitario (Norma 9.1 del RD 1020/2003), es decir le autoriza a fijar un valor unitario por metro cuadrado de suelo sin atenerse previamente a un determinado valor básico de repercusión. Esta categoría de valor unitario no debe confundirse con la que resulta de aplicar al valor de repercusión el aprovechamiento urbanístico con arreglo a la Norma 9.3 del Real Decreto (valor unitario básico en polígono, valor unitario en calle, tramo de calle, zona o paraje y valor unitario en parcela) a que antes nos hemos referido.
La Sentencia que es objeto de impugnación para calcular el valor del suelo ha utilizado el valor unitario del metro cuadrado fijado en la ponencia de valores vigente, calculado en la forma establecida en la Norma 9.1 del RD 1020/2003, y lo ha multiplicado por los metros cuadrados de la parcela para obtener el valor total del suelo expropiado, operación que es conforme con el criterio establecido en el art. 28 de la Ley 6/1998 para valorar el suelo urbano, pues en esta norma se hace prevalecer como criterio preferente la utilización de los valores establecidos en las ponencias catastrales, siempre que estén vigentes, sobre los valores determinados por el método residual.'
En este caso el valor del suelo se ha obtenido directamente multiplicando el valor unitario, expresado en €/m2, por los metros de parcela (27.1, de Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones), y referido a febrero de 2003, pues es la fecha de notificación de la hoja de aprecio del proyecto de tasación conjunta a los propietarios. La ponencia de valores de Telde entró en vigor en enero de 2002,por lo que al momento en que debe ser referida la valoración, estaba vigente.
La actualización de los valores catastrales a febrero de 2003, se realiza por aplicación del coeficiente de actualización establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, de conformidad con o dispuesto en el art. 32. del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En definitiva no se ha desvirtuado la inicial presunción de acierto de que goza el acto recurrido sino mas bien al contrario.
CUARTO.- Procede desestimar también la solicitud de que se indemnicen las instalaciones y cerramiento de la finca, por cuanto no se ha desvirtuado de una parte que los primeros habrán de ser restituidas por el Ayuntamiento de Telde una vez ejecute el proyecto. Tampoco el demerito que se dice producido en la vivienda, al no haberse acreditado cual sea tal demerito, al tratarse de un campo de futbol que no ha de producir deterioro en la calidad ambiental.
Por el contrario debe estimarse que se incluya la valoración por la perdida de los árboles frutales, dado que no es suficiente motivación excluirlos afirmando sin mas que son de una edad superior a los 50 años o que a partir de los 15 años son improductivos.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer especial pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Juana , Gaspar Y Gustavo , frente al acto antes identificado que anulamos en el extremo de excluir del justiprecio la valoración de los árboles afectados por la expropiación de la finca a que se refiere, que deberá ser incluida, desestimándolo en el resto sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original al libro de sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.