Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
20/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 679/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1440/2003 de 20 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 679/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100712

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7051


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Infracción tributaria grave

Intereses de demora

Rendimientos íntegros del trabajo

Fondo del asunto

Sanciones tributarias

Domicilio fiscal

Indefensión

Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta

Derecho a la tutela judicial efectiva

Medios de transporte

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1440/2003

Partes: Íñigo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 679/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil siete

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1440/2003, interpuesto por D. Íñigo , representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el Procurador ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de enero de 2003, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 08/10081/00 y 08/15287/00, interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Mataró de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1997, liquidación provisional y sanción por infracción tributaria grave, y cuantía de 6.898,72 euros (1.147.851 pesetas) la liquidación.

Concretamente, la resolución impugnada acuerda: 1.º) Declarar inadmisible por extemporánea la impugnación de la liquidación provisional (Reclamación núm. 10081/00); y 2.º) Estimar la reclamación contra la sanción impuesta, anulando la misma (Reclamación núm. 15287/00).

SEGUNDO: Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la litis son las siguientes:

a) El recurrente, respecto al ejercicio 1997, no presentó la correspondiente autoliquidación del IRPF, por la que la Oficina Gestora, previo requerimiento y a la vista de los datos obrantes en su poder, practicó una liquidación provisional imputando al contribuyente unos rendimientos íntegros del trabajo de 8.093.516 pesetas y unas retenciones de 1.304.570 pesetas percibidos de la empresa NOROTA, SA. El importe de la citada liquidación ascendía a 1.147.851 pesetas (1.055.330 pesetas de cuota y 92.521 pesetas de intereses de demora), siendo notificado el acuerdo el 11 de Febrero de 2000.

b) En fecha 8 de marzo de 2000 el recurrente presentó un escrito ante el Consulado Español de Buenos Aires señalando que había recibido la notificación de la liquidación señalada y solicitando que se le concediese un aplazamiento de un año para pagar dicha deuda.

c) El 26 de junio de 2000 el recurrente contribuyente interpuso la reclamación económico-administrativa, impugnando la citada liquidación provisional y manifestando en síntesis que la notificación efectuada en su momento no fue correcta y en cuanto al fondo del asunto, que dado que desde junio de 1997 reside en Argentina no tenía la obligación de presentar la autoliquidación del IRPF por obligación personal.

TERCERO: Como ha quedado expresado, la resolución del TEARC impugnada declara inadmisible por extemporánea la impugnación de la liquidación provisional, única cuestión litigiosa tras la anulación de la sanción tributaria.

Tal extemporaneidad se funda en tal resolución, esencialmente, en los siguientes razonamientos:

A) La liquidación fue notificada al interesado, en forma, el día 11 de febrero de 2000, por lo que el plazo de quince días señalado en el REPREA concluyó el día 29 de febrero de 2000, y dado que la interesado ha presentado su escrito el 26 de junio de 2000, debe declararse la extemporaneidad de la reclamación por este concepto.

B) La Administración tenía conocimiento que el domicilio fiscal del contribuyente estaba situado en la C/ Lleida nº 11 del Municipio de Alella (Barcelona) y en dicho domicilio el 2 de octubre de 1999 se notificó al contribuyente la propuesta de liquidación, recibiendo la notificación Dña. María Angeles con DNI NUM000 en calidad de Interesada; y con posterioridad, el 11 de febrero de 2000 en el mismo domicilio se notificó la liquidación provisional y en esta ocasión quien recibió la notificación fue D. Fernando con DNI NUM001 en calidad de suegro.

C) Debe considerase que la notificación efectuada es ajustada a derecho, pues las comunicaciones dirigidas al recurrente en el domicilio que le constaba a la Administración fueron recogidas por personas que se identificaron como interesados o familiares del contribuyente, y prueba que recibió la notificación la encontramos en el hecho que el 8 de marzo de 2000 el interesado presentó un escrito en el Consulado español de Buenos Aires solicitando el aplazamiento de la deuda liquidada.

D) El recurrente incumplió las obligaciones establecidas en los arts. 45.2 LGT 230/1003 (comunicación de cambio de domicilio) y 46 de la misma ("Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública"), por lo que resulta de aplicación el criterio de la STC 167/1992, de 26 de octubre , según la cual la notificación en forma tiene por objeto evitar que las personas aparezcan indefensas ante actos de la administración por desconocimiento de su existencia, a no ser que la falta de conocimiento tenga su origen en "el desinterés, pasividad, negligencia o malicia del interesado o que éste haya adquirido dicho conocimiento a pesar del defecto de comunicación", que es lo que ha ocurrido en este caso, pues el interesado por un lado tuvo perfecto conocimiento del acto y por otro lado tuvo una actitud negligente al no comunicar a la Administración el cambio de domicilio y el nombrar un representante si había fijado su residencia en el extranjero.

CUARTO: Los destacados esfuerzos dialécticos que se llevan a cabo en la demanda articulada en la presente litis no resultan suficientes, a juicio de la Sala, para desvirtuar las transcritos fundamentos de la resolución impugnada, justificativos de la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa en cuestión.

En efecto, el invocado error del empleador en el resumen anual (Modelo 190) al comunicar la rentas del recurrente como residente en España, aparte no resultar debidamente probado, podría dar lugar a las correspondientes acciones contra éste, pero no puede ser obstáculo para entender incumplido el plazo reglamentario de interposición de la reclamación, en forma patente (el plazo venció el 29 de febrero de 2000 y la reclamación se presentó casi cuatro meses después, el 26 de junio de 2000).

Y, sobre todo, no cabe invocar indefensión alguna ni vulneración de la tutela judicial efectiva, porque, en el peor de los casos, consta indubitadamente que el recurrente entregó el 8 de marzo de 2000 (fuera de horario de atención al público y al portero del Consulado General de España en Buenos Aires, según precisa la comunicación del Cónsul General que obra en el expediente) escrito dirigido a la Administración Tributaria en el que reconoce haber recibido copia de la notificación de la liquidación y solicita un aplazamiento.

En tal escrito se dice que la notificación se ha realizado ante persona no apoderada, pero lo cierto es que se realizó en el domicilio señalado ante la Administración y fue entregada a persona que dijo ser el suegro del recurrente. No cabe ninguna tacha de nulidad respecto de la notificación, según los ya señalados arts. 45.2 y 46 de la LGT 230/1963. Pero aunque en hipótesis la hubiera, lo cierto es que el recurrente se dio por notificado el 8 de marzo de 2000, con los efectos previstos en el art. 125.1 de la misma LGT, y no presentó la reclamación sino el 26 de junio de 2000 , lo que excluye cualquier indefensión imputable a la Administración, la cual, desde luego, no cabe extraer de la invocada consulta con asesores legales.

En todo caso, debe destacarse, a juicio de la Sala, que a diferencia de otros tiempos (cfr. por ejemplo el art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento de 1881 : "El término extraordinario de prueba será de tres meses si hubiere de ejecutarse en Europa y de cuatro meses en cualquier otra parte del mundo"), los actuales medios de transporte, y, sobre todo, los medios de comunicación usuales hoy día (teléfono, fax, correo electrónico, videoconferencia, etc.) impiden excluir como diligente la actuación de quien, al menos desde el 8 de marzo de 2000 conoce la liquidación, con su correspondiente indicación de recursos, y no la impugna hasta el 26 de junio de 2000, sea cual sea su residencia en uno u otro continente.

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1440/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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