Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 678/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 330/2004 de 13 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 678/2008

Núm. Cendoj: 33044330022008100076

Resumen
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Voces

Actos firmes

Sucesión procesal

Representación procesal

Silencio administrativo negativo

Impugnación de la desestimación presunta

Pesca

Concentración parcelaria

Silencio administrativo

Denegación por silencio

Fondo del asunto

Desestimación presunta

Inactividad de la Administración

Excepciones procesales

Días hábiles

Recursos administrativos

Plazo señalado por días

Plazo señalado por meses

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 00678/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 330/04

RECURRENTE:D. Marcelino , por sucesión procesal de DÑA. Aurora .

PROCURADOR:SR. SAL DEL RIO

RECURRIDO:PRINCIPADO DE ASTURIAS

SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

CODEMANDADO: D. Miguel

PROCURADOR:SRA. ALVAREZ TEJON

SENTENCIA nº 678/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a trece de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 330/04 interpuesto por D. Marcelino , por sucesión procesal de DÑA. Aurora , representado por el Procurador D. Ignacio Sal del Rio, actuando bajo la dirección Letrada de D. Celso Fernández Gómez, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado, y como parte codemandada, D. Miguel , representado por la Procuradora Dña. Blanca Alvarez Tejon, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Manuel González y Fernández. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 24 de febrero de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 11 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Marcelino , por sucesión procesal de D ª Aurora , se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de súplica interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 30 de junio de 2003, mediante la que se aprueba definitivamente la Concentración Parcelaria de Vega de Rey-Semproniana (Tineo). En este procedimiento jurisdiccional han sido parte demanda la Administración autora del acto y D. Miguel , ambos debidamente representados

SEGUNDO.- Alega la parte demandada, primero, la inadmisibilidad de este recurso jurisdiccional, por haberse interpuesto fuera del plazo de 6 meses, previsto en el artículo 46.1 de la LJ , ya que el recurso de súplica se interpuso el 18 de agosto de 2003, y, en consecuencia, el silencio se produjo, por el transcurso de 3 meses sin resolver, el 17 de noviembre del mismo año, luego el 20 de mayo de 2004, cuando se ha interpuesto este recurso, habían transcurrido el plazo de los 6 meses que concluyó el 16 de mayo de 2004; y segundo, también la inadmisibilidad por acto firme y consentido, ya que la Resolución de la Consejería de 3 de junio de 2003, fue publicada en el BOPA de 17 de julio de 2003, concediendo el plazo de 1 mes para recurrir en súplica, y sin embargo el recurso administrativo no se interpuso hasta el 18 de agosto de 2003, y por tanto, fuera del plazo.

A tales alegaciones, la parte actora contesta sobre la primera acabada de citar, pero no alega nada sobre la segunda.

TERCERO.- Razones de método imanen un primer pronunciamiento acerca de estas alegaciones de índole procesal, ya que de prosperar alguna de ellas no sería procedente entrar a conocer del fondo del asunto.

En lo concerniente a la primera, es decir, la extemporaneidad de este recurso, hay que decir que tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional, este último en sentencia de 12 de febrero de 2007 , ya han tenido ocasión de pronunciarse al respecto en caso idéntico al aquí examinado, concluyendo, en suma, en que la inadmisión de un recurso contencioso- administrativo por caducidad de la acción para recurrir la desestimación presunta de un recurso administrativo interpuesto contra resolución expresa, conduce al amparo solicitado, ya que no es constitucionalmente admisible que el incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver expresamente el recurso que ante ella se plantea la sitúe en posición de ventaja, que si hubiera cumplido con su obligación, con todos los requisitos legales, afirmando que el silencio es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda interponer los recursos procedentes, superando al inactividad de la Administración.

Pero en cuanto a la segunda excepción procesal formulada, a saber, la inadmisibilidad de este recurso jurisdiccional por interponerse contra acto administrativo firme, la solución debe ser estimatoria, y ello porque el art. 48 en su apartado 2, 3 y 4 de la Ley 30/1992 (redacción Ley 4/1999 ) establece:

"2.- Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3.- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4.- Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo".

Como vemos, pues, a diferencia de lo que ocurre en el art. 128 de la Ley 29/1998 , la Ley 30/1992 no señala que el mes de agosto sea inhábil a efectos de interponer los correspondientes recursos administrativos. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el cómputo de los plazos por meses, viene señalando que desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98 , que establece como el artículo 5 del Código Civil acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5 , mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto, nos lleva a la inadmisión del presente recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la L.J., pues la resolución se notificó el 17 de julio de 2003 , jueves, el plazo de un mes se agotó y caducó el 17 de agosto de 2003, luego al haberse interpuesto el recurso de súplica en fecha 18 de agosto de 2003, el recurso fue extemporáneo, quedando firme la resolución administrativa aquí recurrida, todo ello sin que existan méritos para una expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Inadmitir el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino , por sucesión procesal de Dª Aurora , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo negativo, del recurso de súplica interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Medio Rural y pesca del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 30 de junio de 2003. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 678/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 330/2004 de 13 de Junio de 2008

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