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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 677/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1753/2016 de 23 de Mayo de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Nº de sentencia: 677/2019
Núm. Cendoj: 28079130042019100180
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1749
Núm. Roj: STS 1749:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1753/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1753/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 23 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1753/2016, interpuesto por el procurador don Jorge Deleito García, en representación las Juntas Generales de Álava, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de fecha 9 de marzo de 2016, y recaída en el recurso nº 199/2015 , contra la Norma Foral 4/2015 de 11 de febrero de las Juntas Generales de Álava sobre la singularidad en la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local en el Territorio Histórico de Álava.
Se ha personado en este recurso como recurrido la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
Antecedentes
'Que estimando, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Norma Foral 4/2015 de 11 de Febrero de las Juntas Generales de Álava sobre la singularidad en la aplicación de las medidas de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local en el Territorio Histórico de Álava, publicada en el Boletín Oficial de ese Territorio de nº 22 de 20-02-2015 debemos anular y anulamos los artículos 1.4, 2.Uno, 2.Tres, 4 y disposición adicional única de la Norma Foral recurrida con el alcance señalado en los fundamentos jurídicos, sin imposición de costas.'
Fundamentos
La representación procesal de las Juntas Generales de Álava interpone recurso de casación núm. 1753/2016 contra sentencia de 9 de marzo de 2016 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que estima parcialmente el recurso núm. 199/2015 y anula los artículos 1.4, 2. Uno, 2. Tres, 4 y disposición adicional única de la Norma Foral 4/2015 de 11 de febrero.
La sentencia (completa en cendoj Roj: STSJ PV 4284/2016 - ECLI:ES:TSJPV:2016:4284) en su fundamento PRIMERO identifica el acto impugnado, la posición de las partes mientras plasma el marco legal de competencias entre el Estado y los Territorios Forales del País Vasco en las materias concernidas en la disposición recurrida.
Ya en el SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, razona que el art. 1.4 no puede oponerse al art. 13.5 de la Ley 30/92 , sobre la delegación entre órganos de la misma administración.
Anula el art. 2. Uno sobre las reglas para la formulación del plan económico-financiero, porque su regulación no está amparado por competencias atribuidas al Territorio Histórico por la
También anula el art.
Anula el art. 4 por ser contrario al art.
Finalmente apela la disposición adicional única, sobre el régimen de las operaciones de endeudamiento por ir en contra de la Ley de haciendas locales, arts. 48-55, 177-5 y 193-2.
1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1.c) LJ invoca incongruencia ultra petita, al anular todo el art. 4 no pedido en demanda que se limita a los dos últimos tramos del ap.1.
2. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJ aduce infracción del art 37.3 Estatuto Vasco, en la anulación del art. 1.4. Defiende que los Territorios Históricos del País Vasco, tienen competencia exclusiva para regular sus instituciones.
3. Un tercer motivo al amparo del art.
4. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJ por anular el art. 2. Tres con infracción de la DF 3ª de la ley 2/2012 y DA 2ª ley 7/1981 , art. 48.5 ley del concierto Económico y DA 8º.1 del RD legislativo 2/2004 de haciendas locales, que otorgan al Territorio Histórico de Álava capacidad de regulación en materia financiera y presupuestaria.
5. Un quinto motivo al amparo del art.
6. Un sexto motivo al amparo del art. 88.1.d) LJ al anular la DA Única infringiendo la DA Octava de RD legislativo 2/2004 y art. 48.5º de la ley de concierto económico, sobre el establecimiento excepcional de concertar operaciones de crédito a largo plazo para financiar el abono de determinadas obligaciones.
Sostiene que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por la extemporánea preparación del mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.2ª) de la LRJCA , en la redacción aplicable al presente recurso, al no haber sido presentado en plazo dicho escrito de preparación.
Alega que, notificada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el día 17 de marzo de 2016, el escrito de preparación no fue presentado hasta el día 22 de abril, una vez transcurrido, el plazo de 10 días, establecido por el artículo 89.1 de la LRJCA , en la redacción anterior a la modificación llevada a cabo por la LO 7/2015.
Razona que dicho plazo no se vio interrumpido por la solicitud de aclaración de la sentencia presentada, dado el carácter manifiestamente infundado del escrito de aclaración a la luz de la propia sentencia, cuyo fallo se remite, para determinar su alcance, a los fundamentos jurídicos de la misma. Recalca que así lo pone de relieve la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que mediante auto de 6 de abril de 2016 , declaró la inadmisión de la solicitud de aclaración.
Invoca el criterio establecido por la STC 186/2014, de 17 de noviembre , sobre que no puede considerarse suspendido el plazo por la preparación del recurso de casación por la presentación de un escrito de aclaración a todas luces carente de justificación.
Refuta el motivo primero al señalar que el fundamento sexto de la sentencia expresa el alcance de la anulación.
Respecto del segundo motivo opone el carácter genérico de lo alegado.
También refuta el tercero en razón de lo vertido en los fundamentos de la sentencia impugnada. Señala falta el juicio de relevancia.
Tampoco acepta el cuarto en el que denuncia falta asimismo el juicio de relevancia.
Asimismo en el quinto y en el sexto objeta una ausencia de crítica a la sentencia.
Tiene razón el Abogado del Estado en lo que se refiere a las fechas más arriba reflejadas. También en cuanto a la doctrina constitucional esgrimida.
Así en la STC 186/2014, de 17 de noviembre razona el Tribunal Constitucional que la prolongación artificial de un plazo para recurrir mediante una improcedente petición de aclaración de sentencia, art.
No obstante una conclusión distinta alcanzó la STC 90/2010, de 15 de noviembre si bien allí se trataba de sentencia que si fue aclarada.
Lo relevante sin embargo es la aplicación del art. 215.5
Y en lo que aquí atañe el Acuerdo de 22 de julio de 2016 de la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, publicado en la página web del Consejo General del Poder Judicial y al que hace mención el ATS de 18 de octubre de 2017, recurso de queja 377/2017 , dice.
Significa, pues, que debe desestimarse la causa de inadmisión esgrimida por el Abogado del Estado.
Debemos despejar lo primero el motivo articulado al amparo de la letra c).
Para enjuiciarlo nos remitimos, en aras a los principios de brevedad y seguridad jurídica, al FJ Cuarto de la Sentencia de 11 de junio de 2014, recurso de casación 4159/2012 que expone prolijamente la doctrina general sobre el vicio de incongruencia.
Pretende la recurrente que la anulación de todo el articulo 4 supone una incongruencia ultra petita.
Si nos atenemos a la doctrina general expresada en la antedicha STS de 11 de junio de 2014 hemos de anticipar que la sentencia no incurre en el vicio denunciado.
No hay incongruencia ultra petita porque el fallo diga que anula el art. 4 de la Norma foral 4/2015 ya que expresamente se remite a los razonamientos de la sentencia, en este caso del fundamento sexto tal cual reiteró el Auto de 6 de abril de 2016 denegando la aclaración interesada.
No prospera el primer motivo de la Asociación recurrente.
Aquí al igual que la parte recurrente en el recurso de casación 1390/2016 fallado por Sentencia de 22 de mayo de 2019 que hacía mención a la STSJ País Vasco dictada en el presente recurso se invoca una sentencia dictada en un procedimiento de inconstitucionalidad cuyas sentencias pueden declarar la inconstitucionalidad de algún precepto o desestimarlo, art. 38 y 39 LO 2/1979, de 3 de octubre , o también declarar como debe ser interpretado algún precepto para superar el canon de inconstitucionalidad.
El fallo de la STC 214/89 declara inconstitucionales:
'a) El inciso 'y en el artículo segundo' del art. 4.2.
f) El inciso final del art. 48 ('y a través del Ministerio de Administración Territorial').
4.º Desestimar los recursos en todo lo demás.'
Justamente este último punto, la desestimación de los Recursos de inconstitucionalidad 610/1985, 613/1985, 617/1985 y 619/1985 (acumulados), interpuestos, respectivamente, por el Parlamento de Galicia, la Junta de Galicia, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Parlamento de Cataluña, en relación con determinados artículos de la
Se reconoce un régimen local con características específicas, organización interna, competencia (FJ 26
No debe olvidarse el carácter básico de la L.O. 7/85 en todo aquello no comprendido en la D.A. Segunda entre lo que no se encuentra las cuestiones aquí concernidas y examinadas por la Sala de instancia.
Debe insistirse en que las Juntas Generales no se encuentran exentas de su cumplimiento, en razón de lo estatuido en el art. 37.3 de la LO 7/1985, Bases de Régimen Local .
Tampoco se vislumbra quebranto de la esgrimida disposición adicional primera Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, 27/2013, 13 de diciembre que se limita a señalar el régimen aplicable a la Comunidad Autónoma del País Vasco sin que la recurrente haya indicado lesión de precepto alguno que pueda ser engarzado con la viabilidad de los preceptos anulados.
No se combaten las razones de decidir de la sentencia impugnada limitándose a realizar afirmaciones genéricas alejadas de los argumentos de la sentencia para proceder a la individualización de la anulación de los distintos preceptos de la Norma foral.
No prosperan los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto
La disposición adicional octava del RD Legislativo 2/2004 contiene tres apartados sin que por la recurrente se hubiere identificado el concreto punto que reputa lesionado por la sentencia.
Tiene, pues, razón el Abogado del Estado cuando esgrime deficiente articulación del motivo al no engarzarse la norma en que se apoya con la crítica a la sentencia.
No se acoge el sexto.
A tenor de lo establecido por el artículo
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.