Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 668/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 97/2006 de 19 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 668/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100654


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 97/2006

Partes: KAPPA SPAIN SPORTS, S.L.

C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 668 / 2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 97/2006, interpuesto por KAPPA SPAIN SPORTS, S.L., representado por el Procurador D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. JOAQUIN PRECKLER DIESTE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 21 de julio de 2005, desestimatoria de la reclamación nº 08/15781/2002, formulada en nombre y representación de KAPPA SPAIN SPORTS, S.L. contra el acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona el 8 de octubre de 2002 relativo al DUA núm. 0811.1.339463, por los conceptos de Arancel, IVA e intereses de demora, en cuantía de 40.401,55 euros.

SEGUNDO: Las cuestiones litigiosas son del todo análogas a las que acabamos de resolver en nuestra sentencia número 601/2009, de 4 de junio de 2009 , en la que hemos dicho lo siguiente:

«PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 21 de julio de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , por la que se impugnaba el acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona, de 8 de octubre de 2002, confirmatorio de la liquidación complementaria propuesta en relación con el DUA núm. 0811.1.376937, por el concepto de Derechos de Arancel, IVA, Intereses de Demora, e importe de 20.917,31 euros.

Los hechos a los que se contrae la liquidación practicada tienen su origen en la importación realizada, en fecha 15 de octubre de 2001, por la empresa Kappa Spain Sports, S.L. de mercancía identificada como "Calzado de deporte con la parte inferior sintética y superior de cuero", origen Camboya, acogida a los beneficios arancelarios del Sistema de Preferencias Generalizadas, en cuya justificación se aportó el certificado de origen Form A núm. 20288, con asignación de "canal naranja" para su despacho, que determinaba la previa comprobación documental por parte de la autoridad aduanera. En fecha 15 de febrero de 2002, en el marco del procedimiento de comprobación establecido en el art. 94 del Reglamento (CE) 2454/93 de la Comisión, la Aduana de Barcelona remitió al Ministerio de Comercio del Reino de Camboya solicitud de control del certificado de origen expedido, que fue contestada por dicha autoridad poniendo de manifiesto la falsedad del certificado anteriormente referenciado, así como que la expedición que amparaba con destino a los Estados Miembros de la CE debía ser considerada como embarque ilegal. Ello dio lugar a la revisión del despacho automatizado y al inicio del procedimiento liquidatorio por pérdida del beneficio preferencial SPG.

La resolución impugnada, tras rechazar las alegaciones de índole formal esgrimidas por la interesada, desestima la reclamación con fundamento en que no resulta formalmente acreditado el origen preferencial del producto presentado a despacho, en razón de la falsedad declarada por la autoridad competente del país exportador del Certificado (Form A), presentado como documento justificativo de dicho origen, y posteriormente enviado a comprobación por parte de la autoridad aduanera del Estado Miembro de la CE importador, por dudas fundadas respecto a su autenticidad, circunstancia que determina la no aplicación del trato arancelario preferencial previsto para las mercancías originarias de los países beneficiarios del Sistema de Preferencias Generalizadas, por aplicación de lo dispuesto en el art. 94.5 y concordantes del Reglamento (CEE) de la Comisión 2454/93. Añade que el mero hecho de que las mercancías importadas vengan amparadas en un Certificado de origen Form A no constituye una presunción iures et de iure de que tales mercancías sean originarias del país de que se trate, sino tan sólo una presunción iuris tantum, de ahí que esté regulada la comprobación tanto de la autenticidad de los certificados como del origen mismo de las mercancías a que se refieren.

SEGUNDO: La representación de la parte actora aduce, como primer motivo de impugnación, la falta de competencia de los Subinspectores del Cuerpo de Gestión integrados en las Unidades de Inspección del Departamento de Aduanas para suscribir actas en los impuestos que son objeto de investigación (derechos arancelarios e IVA a la importación), por cuanto las facultades que les vienen atribuidas se contraen a meras actividades de apoyo y colaboración; alegación en base a la que propugna la declaración de nulidad radical de las actuaciones practicadas por la actuaria.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar, entre otras, en sentencias núm. 870/2006 y 1172/2006 que: "de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , la nulidad radical o de pleno derecho requiere la constatación del desarrollo de una actuación de la Administración absoluta y manifiestamente incompetente, y para que pueda ser calificada de manifiesta resulta preciso que sea notoria, evidente y grave, no bastando una interpretación dudosa (sent. T.S. de 14-2-1997 ), siendo la incompetencia funcional motivo únicamente de anulabilidad".

La Resolución, de 20 de julio de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de las competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, contempla en su apartado Cuatro B, relativo a los Servicios Territoriales de Inspección de ámbito provincial, la competencia de los Subinspectores en los siguientes términos: "5) Los Subinspectores integrados en las Unidades de inspección desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de la Unidad, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo" .

Por su parte, la Resolución, de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que ha sido objeto de sucesivas modificaciones, prevé en su apartado Diez, dos c) la posibilidad de encomendar a un Subinspector la realización de la totalidad de las actuaciones comprendidas en los capítulos V y VI del título primero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos sobre un determinado obligado tributario, en cuyo supuesto deberá firmar las actas además del Jefe o Subjefe a cargo de la Unidad; a lo que se añade que, con carácter excepcional, por vacante o ausencia del Jefe de Unidad o Subjefe a cargo de la misma, el Delegado especial de la Agencia podrá autorizar la ultimación de actuaciones y firma de las actas por otros Subinspectores en puestos de trabajo de nivel inferior.

El siguiente párrafo f) del mismo apartado Diez, dos, introducido por la Resolución, de 24 de marzo de 1998, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la anterior, añade que los Jefes y Subjefes de Unidades Provinciales de Inspección podrán delegar, de forma expresa y por escrito, la firma de las actas en Subinspectores destinados en su Unidad.

La intervención llevada a cabo en este caso por la actuaria, Sra. Rosario , se sustenta en las previsiones de los anteriores preceptos, en concordancia con la posibilidad de encomienda de gestión que prevé, con carácter general, el art. 15 de la Ley 30/1992 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de asignación de firma regulada en el siguiente art. 16 de la misma norma.

Dicha intervención se concretó en el traslado a la interesada del trámite de audiencia previa, de 12 de septiembre de 2002 , y en la diligencia de inicio del expediente liquidatorio, de 7 de octubre de 2002, junto a la que consta la propuesta de liquidación de la misma fecha, en la que ya obra el conforme del Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE, ratificando dicha propuesta (folios 11, 13 y 16); por último, se dictó el acuerdo liquidatorio, de 8 de octubre de 2002, que aparece suscrito por el Jefe de la Dependencia Provincial (folio 8 del expediente) y convalida, en todo caso, la actuación anterior.

En tal sentido, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar, entre otras, en sentencias núms. 366/08, de 9 de abril, 405/08, de 17 de abril, y 591/08, de 3 de junio , lo siguiente: "En cuanto a los vicios del procedimiento derivados de la actuación de un funcionario con categoría de subinspector en calidad de actuario es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Primera, que la actuación del subinspector se enmarcaba dentro del ámbito de la encomienda de gestión, prevista en el apartado Diez - 2 a) de la Resolución de 16 de abril de 1999 de la AEAT, congruente con el art. 15 de la Ley 30/1992 .

Segunda, que ello no obsta a que concurriera una asignación de firma, prevista en el punto f) del mismo apartado, congruente con el art. 16 de la Ley 30/1992 , por cuanto en ambos casos se trata de técnicas de auxilio en la gestión y en el ejercicio de las competencias propias.

Tercera, que en consecuencia no es exacta la conclusión que parece desprenderse de la demanda en el sentido de que en el acta, y por tratarse de encomienda de gestión, debería constar en todo caso la firma del titular de la competencia, y sí por el contrario cabe el mero visto bueno previsto en el ya dicho punto f), que en la medida en que implica una validación de los auxilios de ambas clases a que se ha hecho referencia, queda convalidada por el Acuerdo del Jefe de la Dependencia que dictó la resolución".

TERCERO: En segundo lugar, se opone en el escrito de demanda que el único documento válido para poder acogerse a los beneficios del Sistema de Preferencias Generalizadas, a que se contrae la litis, lo constituye el Certificado de Origen Form. A, que figura unido al folio 32 del expediente, y aparece extendido por la autoridades camboyanas para una operación de exportación de la empresa SEVA KHMERE CO LTD, con domicilio en 175, Kampuchea-Krom Ave, Road 128, Phnom Penh, Cambodia, mientras que la carta del Ministerio de Comercio del Reino de Camboya (folios 20 y 21), que aduce la Administración de Aduanas, se refiere por dos veces a una empresa denominada SEVA KHMER CO, LTD, que es una empresa distinta a la exportadora, como consta en el mencionado certificado y en el conocimiento de embarque (folio 33 del expediente); de lo que concluye que la prueba del origen está acreditada por el primero de los indicados documentos, frente a los que la Administración se ha limitado a aportar una carta que parece referirse a otra empresa, por lo que nos hallaríamos ante un mero conflicto sobre la autenticidad del certificado entre las autoridades aduaneras de ambos estados, dado que puede tratarse de un error que no debe desplazarse al importador, quien ni siquiera es el que obtiene el certificado, puesto que su solicitud corresponde al exportador.

No resultan atendibles las anteriores argumentaciones, habida cuenta que la comunicación remitida por las autoridades camboyanas, tras ser requeridas a los efectos de la comprobación del certificado de origen modelo A, que nos ocupa, identifica debidamente los distintos certificados de origen FORM-A para cuya validación fueron requeridas, entre ellos, el número de referencia 20288, que se corresponde sin ninguna duda con la mercancía importada objeto de la presente litis; razón por la que se hace obligado concluir que la omisión de la última letra en la denominación de la empresa exportadora, que se denuncia, constituye un mero error material que no impide en modo alguno la identificación de la expedición de que se trata, la cual resultó amparada por un certificado de origen falso, como se ha visto.

A tales efectos, debe señalarse que el Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, en la redacción introducida por el Reglamento (CE) núm. 3254/1994, de 19 de diciembre, que modifica el anterior, prevé en su artículo 67 la posibilidad de establecer un sistema de preferencias arancelarias generalizadas concedidas por la Comunidad a ciertos productos originarios de países en desarrollo (denominados en lo sucesivo «países beneficiarios»), y su artículo 80 dispone lo siguiente: "Puesto que el certificado de origen modelo A constituye el título justificativo para la aplicación de las disposiciones relativas a las preferencias arancelarias a que se refiere el art. 67 , corresponderá a la autoridad gubernamental competente del país de exportación adoptar las medidas necesarias para comprobar el origen de los productos y controlar los demás datos que figuren en el certificado".

CUARTO: Por último, se alega, con carácter subsidiario, que en el momento de la solicitud del despacho de importación, el 15 de octubre de 2001, la Administración de Aduanas dispuso de todos los elementos de necesarios para el establecimiento de la liquidación, sin manifestar reparo alguno al importador, quien, de haber conocido la posibilidad de estar sujeto a un derecho arancelario más elevado, podría haber optado por la devolución a origen de la mercancía; por lo que la liquidación debe considerarse definitiva y vinculante en este caso, en el que el silencio de la Administración, entre la indicada fecha y el 12 de septiembre de 2002, en que se comunica la nueva situación tributaria, ha causado a la recurrente un perjuicio económico de imposible reparación.

Conforme al art. 120 de la Ley General Tributaria aplicable por razones temporales, la liquidación provisional será aquélla que se practica a la vista de todos los elementos de juicio que permiten decidir de plano la exacción del gravamen, es decir, la que se dicta sin una previa actividad de comprobación, y en cuanto tal susceptible de modificación por la Administración dentro del procedimiento de gestión, por el desarrollo de una actividad de comprobación, al amparo de los artículos 109.1 de la Ley General Tributaria y 10.2 del Real Decreto 939/1986 , del Reglamento General de la Inspección.

En efecto, la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones definitivas es conceptualmente distinta de la de liquidaciones firmes y no firmes. Las provisionales tienen presente que la Hacienda pública, en ocasiones, practica liquidaciones sin conocer la realidad completa de los hechos imponibles, de su valoración y de los requisitos posteriores exigibles legalmente. Por ello, la cuantificación de las obligaciones tributarias es provisional y la Administración se reserva la facultad de llevar a cabo las comprobaciones y valoraciones precisas para, dentro de determinados plazos y una vez obtenidas, adoptar su decisión última, que por ello es definitiva y la vincula en cuanto generadora de derechos y obligaciones en o para los contribuyentes (SS TS de 4 de junio de 2001 y 11 de julio de 2003 ). La Sentencia del Alto Tribunal, de 4 de abril de 2000 , añade que «la liquidación definitiva es aquella que practica la Administración tributaria teniendo en cuenta todos los elementos de juicio precisos, aplicando, por tanto, con carácter definitivo la normativa, determinando, en consecuencia, la cuantía de la obligación tributaria "ex lege", de que se trate».

De otro lado, el art. 77 del precitado Reglamento (CEE) núm. 2454/93 , que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, que establece el Código Aduanero Comunitario, modificado por el Reglamento (CE) núm. 3254/1994, de 19 de diciembre, preceptúa en su apartado primero lo siguiente: "Los productos originarios a que se refiere la presente sección podrán ser importados en la Comunidad acogiéndose a las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 67 , siempre que hayan sido transportados directamente en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 78 , mediante la presentación de un certificado de origen modelo A, un ejemplar del cual aparece en el Anexo 17, expedido por las autoridades aduaneras, o bien por otras autoridades gubernamentales competentes del país de exportación beneficiario, siempre que este último país: -haya facilitado a la Comisión la información contemplada en el artículo 92 , y -preste asistencia a la Comunidad permitiendo a las autoridades aduaneras de los Estados miembros comprobar la autenticidad del documento o la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos".

Por su parte, el art. 94 del mismo Reglamento dispone, en lo que aquí interesa:

"1. La comprobación a posteriori de los certificados modelo A y de los formularios APR se efectuará por sondeo o cada vez que las autoridades aduaneras de la Comunidad alberguen dudas fundadas con respecto a la autenticidad del documento o a la exactitud de los datos relativos al origen real de un producto.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades aduaneras de la Comunidad devolverán una copia del certificado de origen modelo A o del formulario APR a la autoridad gubernamental competente del país de exportación beneficiario, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Si se hubiere presentado la copia del certificado modelo A o el formulario APR, se adjuntará la factura o una copia de ella, así como cualquier otro documento acreditativo. Facilitarán todas las informaciones que hayan podido obtener y que permitan suponer que los datos contenidos en dicho certificado o en dicho formulario son inexactos.

Si dichas autoridades deciden suspender la concesión de las preferencias arancelarias a que se refiere el art. 67 a la espera del resultado de la comprobación, propondrán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que consideren necesarias.

3. Cuando se solicite una comprobación a posteriori en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el plazo para efectuar dicha comprobación y comunicar sus resultados a las autoridades aduaneras de la Comunidad será de seis meses como máximo. Dichos resultados deberán permitir determinar si el certificado de origen modelo A o el formulario APR corresponde a los productos realmente exportados y si éstos pueden efectivamente beneficiarse de las preferencias arancelarias contempladas en el art. 67 ..."

La normativa que antecede pone de manifiesto que las liquidaciones originariamente practicadas en tales supuestos revisten el carácter de provisionales, en la medida en que son susceptibles de posterior comprobación administrativa, ante la existencia de dudas fundadas con respecto a la autenticidad del documento o a la exactitud de los datos relativos al origen del producto en cuestión, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de los tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera que establece el art. 221 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

En tal sentido, la Resolución del TEAC, de 6 septiembre 2000, tras señalar que el Código Aduanero Comunitario (Reglamento CEE 2913/92 ) no hace distinción respecto del carácter definitivo o provisional de las liquidaciones originariamente practicas por la administración aduanera al efectuar el despacho de importación, concluye lo siguiente: "Es más podría incluso admitirse que, al señalar tanto el Reglamento CEE 1697/79 como el 2913/92 un plazo máximo de tres años para recaudar a posteriori los derechos de importación, está determinando que con carácter general las liquidaciones aduaneras y sus elementos constitutivos, originariamente giradas son siempre provisionales en tanto no transcurran los citados tres años".

QUINTO: En el supuesto enjuiciado, la liquidación provisional inicialmente practicada por la Aduana fue objeto de comprobación posterior, dentro del plazo legalmente establecido para ello, en el marco del procedimiento establecido en el art. 94 del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 , cuyo resultado dio lugar a la revisión del despacho automatizado y al inicio del procedimiento liquidatorio que nos ocupa, con pérdida del beneficio preferencial SPG, como consecuencia de la falsedad del certificado de origen preferencial declarada por la autoridad competente del país exportador.

Frente a ello, la parte actora se ha limitado a oponer su ausencia de responsabilidad, sin aportar elemento alguno justificativo de que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trata, realizó diligentemente todas las gestiones para garantizar el cumplimiento de las condiciones del trato preferencial al que se acogió, único supuesto en que el deudor puede invocar haber actuado de buena fe y quedar dispensado de la contracción "a posteriori", conforme a las previsiones del art. 220.2, b) del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo .

En efecto, el número dos del indicado art. 220 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en la redacción introducida por el Reglamento (CE) nº 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 , dispone que no procederá la contracción a posteriori cuando: "b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando este pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario"».

TERCERO: Por las mismas e idénticas razones, ante la total semejanza de supuestos y alegatos, es obligada la desestimación del presente recurso; y en aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 97/2006 interpuesto en nombre de KAPPA SPAIN SPORTS, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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