Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
26/07/2005

Sentencia Administrativo Nº 667/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 574/2003 de 26 de Julio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 667/2005

Núm. Cendoj: 10037330012005100628

Resumen
El TSJ confirma la Resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución que denegó la prórroga del Permiso de Investigación en cuestión. Entiende la Sala que no procede la prórroga del permiso de investigación, al no haberse solicitado, un mes antes de la finalización de su vigencia.

Voces

Actos firmes

Fecha de notificación

Notificación de los actos administrativos

Falta de competencia

Economía procesal

Energía

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00667/2005

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA NUM. 667

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

En Cáceres a veintiséis de julio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo número 574 de 2003, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de D. Baltasar, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de 05/02/03 de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Servicio de Ordenación Industrial, Energía y Minas de Badajoz de 02/10/02 por la que se deniega la prórroga del Permiso de Investigación denominado "Romerales" nº 12.297. Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración Autonómica para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Manifiesta el recurrente en la demanda que recibió poder de representación de Dª Mercedes, esposa-viuda del titular de los derechos mineros que había fallecido y recibido de los hijos de éste representación para tal fin. Tal apoderamiento del ahora recurrente, D. Baltasar, fue puesto en conocimiento de la Administración el 25-7-2001 y no el 25- 10-2001 como se señala en el antecedente de hecho segundo de la resolución de 5-10-2002, objeto de impugnación.

Continúa manifestando el recurrente, en la demanda, que el 24-7-2001, el Jefe del Servicio de la Sección de Minas de la Junta de Extremadura otorgó a Herederos de Jesús Carlos, el permiso de investigación "Los Romerales 12.297", para investigar "Barita" en una superficie de 31 cuadrículas mineras por periodo de un año, a contar desde la fecha del otorgamiento, lo que se le notificó a D. Baltasar el 17-10-2001, siendo ésta, la fecha de inicio del periodo de vigencia del permiso de investigación.

El 28-1-2002 se presentó el plan de labores y el 27-2-2002 se ingresó el canon, llevándose a cabo, todas las actuaciones por el apoderado Sr. Baltasar.

El 19-7-2002 se presentó escrito solicitando la prórroga del permiso de investigación por las causas que se exponían y por un año, periodo en que se consideraba adecuado para finalizar la investigación detallada.

El 25-7-2002, en relación a su petición de tramitación de la prórroga solicitada, se notifica que se debían abonar las tasas correspondientes al Sr. Baltasar y después de realizado el ingreso, el 2- 10-2002 se emite un comunicado en que se señala que no procede la prórroga, al no haberse solicitado con un mes de antelación a la finalización de la vigencia, la cual cumplía el 30-7-2002, de acuerdo con lo previsto en el art. 64.2 del Reglamento General del Régimen de la Minería vigente. La Administración destaca como hechos claves: 1.- que la recurrente no rechaza que se realizó la notificación el 17-10-2001, ni el 30-7-2001, no oponiendo tampoco reparo a la fecha de vigencia del permiso 2.- que el recurrente conocía la fecha en que terminaba el permiso (en el hecho noveno de la demanda se transcribe parte de la solicitud de prórroga de 23-7-2002 (folio 126), manifestándose que tal solicitud se verifica ante la inminente terminación del plazo de duración del permiso, por lo que, a juicio de la Administración, si se hubiese solicitado 23 días antes se hubiese cumplido la ley y dado satisfacción al recurrente.

Es decir, que el recurrente conocía que el plazo terminaba el 30-7-2002, encontrándonos ante la existencia de un acto firme por consentido, no pudiéndose acceder al suplico, en tanto que, para determinar la prórroga es preciso atender además de al plazo, a otra serie de elementos como la solvencia, técnica y económica, contexto geográfico, etc..., cuestión en que no puede entrar el órgano judicial.

La Administración considera, en la resolución impugnada, que no procede la prórroga del permiso de investigación "Romerales" nº 12.297, al no haberse solicitado, un mes antes de la finalización de su vigencia, que cumplía el 30-7-2002. Alega también inadmisibilidad al amparo del art. 69.c) de la ley 29/1998.

Manifiesta el recurrente, en la demanda, que el órgano competente para resolver sobre la prórroga es el Delegado Provincial, no el Jefe de Sección de Minas, no constando tampoco el acuerdo, resolución o disposición, en atención a lo dispuesto por el nº 4 del R.D. 1465/99.

La Administración sobre el particular se remite a la fundamentación de la resolución recurrida, alegando que, en cualquier caso, se trataría de un vicio subsanado, al haberse convalidado por el superior jerárquico (art. 67.3 de la ley 30/1992).

Se alega también falta de motivación, y también la temporaneidad de la petición.

Manifiesta el recurrente en la demanda que, de acuerdo con el art. 64.1 del Reglamento para el Régimen Minero: "los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite que no podrá ser superior a 3 años y su vigencia comenzará al día siguiente de la notificación de su otorgamiento".

SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de abordarse es la relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por la Administración, contenida en el art. 69.c) de la ley 29/1998 que ha de desestimarse, al tratarse de un acto sujeto a recurso, en concreto, la resolución que consideraba extemporánea la petición de prórroga del permiso de investigación, no de la concesión del permiso de investigación, que no es objeto de recurso propiamente.

La cuestión que ha de abordarse a continuación es la relativa a la temporalidad.

El 25-7-2001 tuvo entrada en el Servicio de Ordenación copia compulsada de la escritura de apoderamiento a favor del Sr. Baltasar y la notificación del permiso de investigación se notificó el 17-10-2001 mediante telefax, dice el recurrente.

La Administración en la demanda se muestra conforme de la notificación en tal fecha al Sr. Baltasar.

Ahora bien, la resolución de 24-7-2001 que otorgaba el permiso de investigación "Los Romerales", por un año, a contar desde la fecha de notificación del otorgamiento, se notificó el 30- 7-2001 a Dª. Mercedes.

Consta en el expediente administrativo que se remitió por el recurrente el 19-7-2001 una carta certificada al Jefe de Sección de Minas de Badajoz, en que se otorgaba poder especial a favor de D. Baltasar para realizar cuantas gestiones fuesen necesarias ante cualquier organismo, referidas a la solicitud del permiso de investigación "Los Romerales".

La cuestión es si notificado el apoderamiento, la notificación al poderdante producía efectos.

El art. 59 de la ley 30/1992 establece que las notificaciones se harán a los interesados o a sus representantes.

Es un principio rector en la materia que nos ocupa, que las notificaciones se realizarán de esta forma, siendo más relevantes las practicadas al interesado, prescribiendo incluso la ley, que determinados actos solamente puedan realizarse, válidamente, con el interesado y no con su representante, de ahí que la notificación realizada al interesado sea válida y eficaz, directamente, sin la ficción que supone la representación, especialmente, cuando para comparecer no se precisa una cualificación específica o no se ostenta el monopolio por determinada profesión.

El recurrente en su petición de 19-7-2002 se refiere a la inminencia de la terminación del plazo de duración, que si fuese el 17-10-2002, en un plazo anual, no daría lugar a tal terminología, lo que vendría a abonar que lo expuesto, sería además conocido por el recurrente.

Sea como fuere, lo cierto es que, de acuerdo con el art. 59.1 de la ley 30/1992, una notificación administrativa al interesado produce plenos efectos, de ahí que presentada la solicitud el 19-7-2002, al ser la notificación de la concesión el 30-7-2001 no se encontraría en el plazo de un mes previo a la extinción del permiso, que señala el art. 64.2 del Reglamento de Minas.

Lo expuesto determinaría la desestimación del recurso interpuesto, careciendo de interés, por razones de economía procesal, declarar la solicitud por falta de competencia cuando no se produciría ningún efecto práctico relevante (STS de 16-11-1987 (Aranzadi 6671) 22-7-1988 (Aranzadi 5704), ó 17-6-91 (Aranzadi 6450), ya que en cualquier caso, la resolución será de inadmisión por extemporaneidad, dicho todo ello a su vez, teniendo presente que de la cuestión ha conocido el Director General, que sería superior jerárquico de quien el recurrente considera competente, que también determinaría la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Que en materia de costas rige el art. 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Baltasar contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de 5-2-2003rO a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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