Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
19/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 665/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 975/2004 de 19 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 665/2008

Núm. Cendoj: 08019330042008101002


Voces

Oferta de empleo público

Funcionarios interinos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 975/2004

Parte actora: Elvira

Parte demandada: MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

SENTENCIA nº 665/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a diecinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Elvira , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La demandante, funcionaria de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad social, Grupo D, adscrita a la Delegación Territorial de la Seguridad Social de Barcelona, impugna la resolución de la Intervención General de la Seguridad Social, de 28 de septiembre de 2004, en la que se le denegó la petición formulada para percibir el concepto retributivo "complemento regulador" regulado por Resolución de 12 de diciembre de 1988.

La solicitud se basa en que los hechos siguientes:

a)que presta servicios como funcionaria de carrera desde el 18 de diciembre de 1986,

b)que tiene servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , prestados para el Ministerio de Educación y Ciencia, desde el 1 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1984.

Segundo.- El Abogado del Estado se opone a la pretensión en base a que no se dan los presupuestos para la percepción del complemento que ahora se solicita, atendida la finalidad de la Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 12 de diciembre de 1988.

Tercero.- Ya podemos avanzar que el recurso ha de ser desestimado.

La norma reguladora citada establece la percepción del complemento para los funcionarios "pertenecientes a los Grupos C, D y E que presten sus servicios en los centros de destino incluidos en la RPT de la Administración de la Seguridad Social y cuya antigüedad como funcionario de dicha Administración fuera superior a un año, en la fecha 30 de noviembre de 1987", caso en que percibirán en concepto de Complemento Regulador doce pagas mensuales al año en las cuantías que se detallan en el anexo 3 de la misma resolución.

A la vista de los hechos aducidos en la demanda hemos de concluir que los requisitos que establece la norma aplicable exigen que se tenga la condición de funcionario de carrera a 30 de noviembre de 1987, presupuesto que, en este caso, sí concurre, puesto que la actora tomó posesión como funcionaria de carrera el 18 de diciembre de 1986.

Ahora bien, como hemos dicho en otras sentencias, estamos ante un complemento cuya creación obedeció a una finalidad: que los funcionarios de la Seguridad Social de los Grupos C y D que participaron en las pruebas selectivas de acceso a dichos Cuerpos al amparo de las Ofertas de Empleo Público de 1986 y 1987 y que, con anterioridad, pertenecían a Cuerpos o Escalas de dicha Administración de un grupo inferior o similar al Cuerpo o Escala de nuevo ingreso y a los funcionarios interinos o eventuales de los Cuerpos de Auxiliar y Administrativo, cuyos servicios se hubieran prestado con anterioridad, y que hubieran resultado seleccionados y nombrados como funcionarios de carrera de los Cuerpos Auxiliar y Administrativo, no experimentaran disminución en sus retribuciones con motivo de la implantación del nuevo sistema retributivo, que se originó como consecuencia de la aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Es decir, que es preciso también que se hayan desempeñado los servicios para la Administración de la Seguridad Social, requisito que aquí no concurre puesto que hemos visto que los desempeñó para el Ministerio de Educación y Ciencia.

Respecto a nuestra Sentencia, núm. 149, de 5 de febrero de 1004 , debemos tener en cuenta que en ella solo se examinaba la problemática relativa a si se debían o no tener en cuenta los servicios prestados a la Administración de la Seguridad Social como personal contratado laboral, pero no que los servicios prestados fueran para otra Administración, como aquí acaece, doctrina mantenida en todos los recursos de apelación de los que ha conocido este Tribunal.

Cuarto.- Que por todo lo dicho el recurso ha de ser desestimado sin que proceda imponer las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Elvira .

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de septiembre de 2008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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