Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 662/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 739/2012 de 27 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA

Nº de sentencia: 662/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100614


Voces

Motivación de los actos administrativos

Cuestiones de fondo

Actos firmes

Falta de motivación

Indefensión

Concurrencia competitiva

Derecho a la tutela judicial efectiva

Retroacción de actuaciones

Contrato de edición

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 739/2012

SENTENCIA NUMERO 662/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15-7-12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 850/2010 , en el que se impugna, resolución nº 2148/2010, de 18 de mayo, dictada por el Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Son parte:

- APELANTE: OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la Letrada Dª. LOURDES PÉREZ PATXO.

- APELADO: D. Ángel , representado por la Procuradora Dª. MARTA EZCURRA FONTÁN y dirigido por la Letrada Dª. MAITE MUJIKA AIERBE.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por OSAKIDETZA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia y declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, suplicó la desestimación del recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/9/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sra. Procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos en nombre y representación de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 239/12 dictada en fecha 15 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de San Sebastián en el recurso 850/2012 seguido por los tramites del procedimiento abreviado.

En el fallo de la sentencia se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel contra la resolución nº 2148/2010, de 18 de mayo, dictada por el Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, declarando su nulidad por no ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-La apelante alega que la sentencia, en cuanto aprecia que la resolución impugnada incurre en infracción de las exigencias de motivación de los actos administrativos, incurriría en infracción de la normativa reguladora del procedimiento de desarrollo profesional y la doctrina judicial, por cuanto la sentencia entendería que la resolución definitiva, a la que se refiere el art. 11.3 del RD 248/2007 de 26 de noviembre (y en el mismo sentido los decretos 395/2005 de 22 de noviembre, y 35/2007 de 27 de febrero), no resolvería de forma expresa y motivada las cuestiones suscitadas en el recurso de alzada interpuesto por la recurrente. Partiendo de que el procedimiento de desarrollo profesional regulado en el RD 248/2007 no fue impugnado por el recurrente, ni lo fueron las bases de convocatoria, deviniendo actos firmes y consentidos, de su tenor ( art 11.3 del RD 248/2007 y 9 de la Resolución 1061/2009, de 23 de marzo de 2009) resulta que los recursos de alzada interpuestos se entenderían estimados o desestimados mediante la resolución definitiva de niveles. El procedimiento fue debidamente respetado y la motivación de la decisión administrativa queda acreditada en el procedimiento administrativo, debiendo especialmente atenderse que su bien el procedimiento de Desarrollo Profesional no es un procedimiento selectivo si es un procedimiento de concurrencia masiva. Por otra parte no cabe sostener la falta de motivación cuando la propia parte, en vía administrativa y en vía judicial manifiesta reconocer los documentos en los que se basa la puntuación obtenida, enumera los cursos no puntuados y realiza un cálculo de la puntuación que entiende le correspondería.

En lo que se refiere a la cuestión de fondo, la puntuación controvertida, se invoca:

- -Que el curso 'Prevención y Protección contra incendios. Plan de Emergencia' fue valorado incrementándose la puntuación inicial en la Asignación Provisional de 22,50 a (la definitiva) de 24,50, aunque insuficiente para alcanzar la puntuación necesaria en el Bloque B para la obtención del Nivel IV.

- -En lo que se refiere al mérito identificado como 'Técnico Auxiliar de Psiquiatría' no le fue valorado en el Bloque B al tratarse de la única titulación validada y registrada como titulación que acredita el acceso al puesto, sin que pueda computarse, otra vez, como mérito de conformidad con el Anexo II de la Resolución 1061/2009.

- -En el apartado 'difusión del conocimiento' no se valoraron los tres trabajos controvertidos al no tener la consideración de publicación de artículos en revista, ni de libros editados por Osakidetza o que contasen con el correspondiente ISBN, haciéndose constar esta circunstancia ('trabajo no editado en revista') en la intranet del curriculum vitae del recurrente.

Se reitera la ausencia de indefensión del recurrente dado que el mismo tuvo conocimiento de las referidas circunstancias afectante a los méritos invocados y no puntuados con relación al Bloque B, conociendo tanto los criterios aplicados como el resultado de la evaluación.

La valoración de méritos debe realizarse dentro de un procedimiento, garantizando su aplicación rigurosa el acceso en condiciones de igualdad de todos los interesados en el procedimiento, que se califica como de participación masiva, debiendo atenderse a las previsiones del decreto que regula el mismo, y las bases de convocatoria, en lo que se refiere a la invocación y acreditación de méritos que corresponde al profesional que participa en la convocatoria.

TERCERO.-En el escrito de oposición a la apelación se interesa se confirme la sentencia de instancia, dado que la solicitud de encuadramiento y el recurso de alzada presentado no fueron resueltas mediante resolución individual dirigidas al interesado, indicando los motivos reales que llevan a la desestimación. No se cumplen las exigencias de motivación establecidas en el art. 54 LRJAPy PAC , y art. 9.3 de la CE .

CUARTO.-Conforme viene señalando el Tribunal Constitucional la motivación de los actos administrativos es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades ( Sentencias de 14 de marzo de 1987 , 12 de junio de 1987 y 15 de julio de 1988 ), en este sentido, la utilización de formularios o modelos es correcta si con esa respuesta genérica se da adecuada respuesta al problema planteado, permitiendo conocer las razones de la decisión ( Sentencia de 23 de abril de 1990 ).

En el caso que nos ocupa, la invocación de la recurrente a la correspondencia de la resolución impugnada con la resolución de un procedimiento de concurrencia masiva, ni permite, en todo caso, su equiparación a un proceso selectivo o de concurrencia competitiva, a los efectos del art. 54.2 de la LRJAP y PAC, ni afecta a las exigencias de motivación de la resolución definitiva resolutoria de la reclamación/alzada contra la calificación provisional, al amparo de las previsiones del art. 54.1.b de ese texto legal. Pero sí permite y justifica, esa concurrencia masiva, el empleo de formularios o modelos, que, aplicados al caso concreto y permitiendo alcanzar el debido conocimiento de los méritos incluidos, excluidos, y la valoración de aquellos, permita, asimismo, a los interesados el conocimiento de la fundamentación de la resolución.

En este mismo sentido la motivación por remisión es, como viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia, una técnica de motivación que 'no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia constitucional contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( SSTC 187/2000, de 10 de julio ; 8/2001, de 15 de enero ; 13/2001, de 29 de enero ) pero esta forma de motivación, como asimismo ha señalado el TC (sentencia 115/1996 ) será válida siempre y cuando se produzca de forma expresa e inequívoca, pues lo relevante es que la cuestión sustancial se resuelva en la resolución o documento al que se remita.

En el caso de autos de haberse debidamente incluido informe que precediese a la resolución definitiva del tenor del informe de fecha posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo aportado al expediente (folio 506, que aun de forma no exhaustiva sí expone la causa de la no valoración de los méritos controvertidos, en coincidencia con el informe, de fecha asimismo posterior al dictado de la resolución, aportado al ramo de prueba del demandado), dicho documento, que lo lógico es que hubiera sido siempre formado por la Administración con relación al específico objeto de la reclamación en vía administrativa, constituiría motivación, aun por remisión, suficiente, no así los informes de fecha posterior, aunque ciertamente lo que sí permiten es, en todo caso, fijar los términos de debate, y, por lo tanto, valorar la necesidad de la retroacción, cuando la pretensión de la parte, referida no a la retroacción sino al reconocimiento de esos méritos controvertidos y del nivel correspondiente a la inclusión de la puntuación normativamente determinada, pueda ser ya debidamente satisfecha.

Por otra parte, en el caso de autos la resolución administrativa impugnada se remite, por las propias exigencias del procedimiento conocidas por la parte, a la normativa aplicable, que (con relación al bloque controvertido que nos ocupa) comprende los criterios de valoración de los méritos evaluables; criterios que, por su configuración, no comportan una decisión valorativa de computo o baremación discrecional del Comité de Valoración, por no determinar margen de decisión alguna, sino criterios debidamente tasados y a los que se atribuye una valoración fija o determinable con criterios matemáticos (número de horas/días, créditos, titulaciones, etc). Se trata de supuestos en que no cabe apreciar sea precisa una motivación expresa y detallada de las puntuaciones numéricas otorgadas en orden al control de ejercicio de la discrecionalidad técnica, en la que se precisa la determinación de, en primer lugar, los singulares criterios de valoración cualitativa que se han seguido para emitir el juicio técnico y, en segundo lugar, las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen, con relación a la singular solicitud valorada, a la concreta puntuación y calificación aplicada (en este sentido STS 18 de diciembre de 2013, recurso 3760/2012 , y en el mismo sentido SSTS 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 y de 1 de abril de 2009, recurso 6755/2004 ), pues la relación de los méritos, debidamente clasificados en los apartados relacionados en la norma, y la puntuación otorgada a cada uno de los relacionado, permite, por remisión al baremo, conocer el criterio de valoración cualitativa aplicado, debidamente establecido en dichas resoluciones.

En el caso de autos, y a diferencia de otros casos examinados por esta Sala, la controversia no se limita, estrictamente, a la exclusión de méritos calificados como no registrados - aunque esta cuestión subyace, en última instancia, en la ausencia de cómputo de la titulación sí registrada inicialmente, al calificarla como de titulación de acceso al puesto, por lo que no es computada como mérito, pues la titulación controvertida no fue registrada en plazo, lo que, asimismo, ampara el mantenimiento por la Administración de la procedencia de su exclusión - sino a la consideración de los méritos controvertidos como no evaluables con arreglo a la normativa de remisión, la titulación profesional registrada por las razones ya señaladas de ser calificada como de titulación de acceso al puesto, y la referida a los trabajos registrados como 'difusión de conocimiento' al no reunir los requisitos (trabajos publicados, o editados por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud).

Por lo tanto, no cabe apreciar, dada la ausencia de informes precedentes o de exclusión por falta de registro con el currículum vitae/solicitud, ni la apreciación de motivación por remisión ni la de motivación implícita con relación a las exigencias de registro establecida en la normativa aplicable. Concurre, en consecuencia, un defecto de motivación, pues la causa de exclusión no resulta de los términos propios de la resolución (falta de registro) ni es posible su integración por remisión a informes o documento obrantes en el expediente, pues el informe que consta unido al expediente es de fecha posterior a la resolución impugnada.

No obstante, partiendo de la efectiva concurrencia del defecto de motivación, pues la resolución definitiva no comprende mención alguna, aún no exhaustiva, a los méritos controvertidos de forma expresa en la reclamación, lo que sí ha de apreciarse dadas las circunstancias del caso es la innecesariedad de la retroacción, pues no nos encontramos ni ante un supuesto de valoración técnica de méritos que comporte y exija un pronunciamiento valorativo que precise la debida explicación (por la Administración) de la aplicación de los criterios valorativos al caso concreto (la puntuación procedente de incluirse los méritos es admitida por las partes, por resultar determinada en la normativa aplicable) ni es procedente trámite alguno de subsanación (no se discute la ausencia de acreditación, validación o problemas de registro de la documentación procedente, sino que la falta de registro de otra titulación es un hecho admitido). Los méritos controvertidos resultan perfectamente determinados, y la controversia y su alcance delimitado, y no ya - y esto es lo relevante - por los términos de los informes posteriores, a los que se atiene la contestación de la demandada y el recurso de apelación, sino por la documentación referida a los mismos formada con intervención directa de la recurrente/apelada visto el tenor de la documental aportada por la misma a los archivos de la Administración con relación a los títulos registrados.

Así, no se controvierte que la titulación profesional excluida es registrada con posterioridad, y las circunstancias relevantes a los trabajos correspondientes a difusión del conocimiento resultan de los propios términos de la documentación aportada en el ramo de prueba de la demandada (folios 392 y 393 de los autos), en la que se evidencia que en la documentación formada por el interesado y la Administración ya se consignan las circunstancias relevantes a la calificación de la misma (no publicada en revista, y entregada a la Administración) que no han sido controvertidos.

Por lo tanto, en la instancia ya quedaron precisadas, con conocimiento previo de las partes y no sólo a la vista del informe posterior, las razones que ampararon, por remisión a la normativa aplicable, la exclusión de esos méritos controvertidos, lo que hace innecesaria la retroacción de las actuaciones en orden a obtener una resolución expresa presumiblemente del mismo tenor del informe y acorde con la documentación referida, sino que procede entrar a resolver la cuestión de fondo - la procedencia de la inclusión de los méritos controvertidos - al encontrarse la cuestión ya debidamente suscitada y delimitada en vía jurisdiccional para dar satisfacción a la efectiva pretensión articulada (reconocimiento del nivel IV) y no la retroacción de las actuaciones a efectos de subsanación de trámite alguno.

QUINTO.-Entrando a examinar la cuestión de fondo, en lo que se refiere, en primer lugar, al título invocado y registrado con la solicitud (Técnico Auxiliar en psiquiatría) se ha justificado no ha sido valorado por su consideración como titulación de acceso al puesto de trabajo, sin que en la demanda se haya debidamente controvertido tal circunstancia. La propia apelante reconoce que la recurrente ha registrado, pero no validado, otro título (identificado como de técnico auxiliar), ya con posterioridad a la finalización del procedimiento, extremo no controvertido. Por lo tanto la ausencia de registro de aquel título en plazo impedía la consideración del mismo como mérito, y no se ha justificado el título no registrado correspondiese al que efectivamente hubiera sido el título de acceso al puesto de trabajo, y que esta circunstancia obrase en conocimiento de la Administración, por lo que no fuese precisó su registro al objeto del expediente y efectos que nos ocupan, por ser el título registrado el correspondiente al mérito computable distinto de aquel que sirvió de acceso al puesto. Así, no resulta probado error en la calificación realizada por la Administración del título registrado en plazo, sin que se haya invocado por la recurrente cualesquiera circunstancias que permitan revisar la decisión administrativa, en lo que se refiere a la debida identificación del título académico de acceso al puesto de trabajo, con debida diferenciación de aquel cuya puntuación se controvierte, atendido que de la documentación obrante en el expediente no resulta la invocación al efecto, ni aun la debida identificación del título calificado a esos efectos.

En cuanto a los trabajos, no se acredita de la documental registrada que la misma cumpliese los requisitos (de publicación en revista, o tratarse de libro editado por la demanda, o que contase con ISBN) que permitiese su debido computo como mérito de acuerdo con la previsiones del RD 248/2007 de 26 de noviembre y, singularmente, la Resolución 1061/2009, de 23 de marzo de 2009, por lo que, sin perjuicio del expreso reconocimiento de la incorporación de uno de esos trabajos al catálogo a la biblioteca del centro hospitalario (folio 120 de los autos) y la utilidad reconocida a efectos de la actividad del Servicio de Prevención, Comité de Salud y Seguridad Laboral del otro (folio 115), no impugnadas dichas resoluciones, ha de atenderse a las mismas en la identificación y calificación de los méritos invocados, siendo que con relación a dichos trabajos no se acredita el cumplimiento de los requisitos para su valoración como publicación o libro, pues no se evidencia que la cesión de tales documentos a la Administración lo sea en condiciones tales equiparables a los derechos que comportaría una edición de la obra por la misma, sin que se justifique ni contrato de edición ni que la entrega de la referida documentación lo sea en condiciones equiparables. No resultando invocada y justificada cualesquiera otra omisión o indebida valoración de los méritos, ello debe determinar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEXTO.-No procede hacer especial pronunciamiento en costas, de conformidad con las previsiones del art. 139 LJCA

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto Sra. Procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos en nombre y representación de OSAKIDETZA-Servicio Vasco de Salud contra la sentencia nº 239/12 dictada en fecha 15 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Tres de San Sebastián en el recurso 850/2012 seguido por los tramites del procedimiento abreviado, debemos acordar y acordamos

1º Revocar la sentencia de instancia.

2º Desestimar el recurso contencioso administrativo por D. Ángel contra la resolución nº 2148/2010, de 18 de mayo, dictada por el Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

3º No se hace especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.

Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 662/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 739/2012 de 27 de Noviembre de 2014

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