Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
09/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 661/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 443/2002 de 09 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 661/2005

Núm. Cendoj: 28079330052005100572

Resumen:
El TSJ anula la resolución impugnada así como la liquidación del IRPF de la que trae causa y la liquidación practicada en cumplimiento de la citada resolución y en su virtud, condena a la Administración demandada a rembolsar al recurrente el coste de la garantía aportada para suspender la ejecución de la liquidación provisional, así como a devolver al actor el importe satisfecho en virtud de la liquidación practicada. Entiende la Sala que en el presente supuesto no se produjo ninguna notificación válida al hoy recurrente hasta que le fue notificada la liquidación provisional, en cuya fecha ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cuatro años, a contar desde el día en que había finalizado el plazo reglamentario para presentar la declaración del IRPF.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00661/2005

Recurso núm. 443/2002

PROCURADOR D. IÑÍGO MUÑOZ DURAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 661

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

__________________________________

En la villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 443/2002, interpuesto por el Procurador D. Íñigo Muñoz Durán, en representación de D. Iván, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2001, que estimó en parte la reclamación nº 28/13921/99 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAR y la liquidación provisional practicada en fecha 24 de junio de 1999 en relación con el ejercicio 1993 del IRPF, anulando también la liquidación practicada el día 20 de junio de 2002 en ejecución de la resolución del TEAR recurrida, con resarcimiento de los gastos del aval prestado para suspender la ejecución de la primera liquidación y devolución del importe de la segunda liquidación, más intereses de demora desde la fecha de su ingreso, condenando a la Administración al pago de las costas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2001, que estimó en parte la reclamación deducida por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, por importe de 20.124.415 pesetas (120.950'17 euros)..

La mencionada resolución confirmó la imputación de 20.700.023 pesetas realizada por la Oficina Gestora, pero no la de 4.340.000 pesetas, por lo que en cumplimiento de tal pronunciamiento la Agencia Tributaria practicó nueva liquidación en fecha 20 de junio de 2002 por importe de 115.878'41 euros, cuya anulación también solicita la parte actora al amparo de los artículos 34.2 y 35.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEGUNDO.- Plantea el recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, argumentando a tal fin que la Agencia Tributaria no realizó ningún acto susceptible de interrumpir el plazo prescriptivo hasta que le notificó la liquidación provisional el día 3 de julio de 1999, en cuya fecha ya había transcurrido el plazo legal de cuatro años, a contar desde el día 20 de junio de 1994 en que había finalizado el plazo reglamentario para presentar la declaración correspondiente al ejercicio 1993 del IRPF.

La Administración, por su parte, se opone a tal pretensión alegando que el plazo de prescripción se interrumpió en noviembre de 1995 con la notificación al interesado del trámite de audiencia y, más tarde, en abril de 1999 al notificarse por edictos el acuerdo de puesta de manifiesto del expediente, por lo que no había transcurrido el plazo de cuatro años cuando fue notificada la liquidación al sujeto pasivo el día 3 de julio de 1999.

Así las cosas, el artículo 64 de la Ley General Tributaria, modificado por Ley 1/1998 y aplicable desde el día 1 de enero de 1999, dispone que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que a tenor del artículo 65 del mismo texto legal comienza a contarse desde el día en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, añadiendo el artículo 66.1.a) que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.

Pues bien, la Administración de Alcobendas de la Agencia Tributaria dictó acuerdo en fecha 28 de septiembre de 1995 comunicando al contribuyente que los datos y antecedentes obrantes en esa Oficina correspondientes al ejercicio 1993 del IRPF ponían de manifiesto la existencia de omisión de documentación y falta de justificación de hechos o situaciones, por lo que le concedía diez días hábiles para hacer las alegaciones que estimase pertinentes. Dicho acuerdo fue notificado el día 3 de noviembre de 1995 al interesado, quien mediante escrito presentado el día 10 del mismo mes solicitó le fuera puesto de manifiesto el expediente a fin de presentar las alegaciones y documentos pertinentes, petición que no obtuvo respuesta por parte de la Administración.

El procedimiento para dictar liquidaciones provisionales viene establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria, modificado por Ley 25/1995 (que entró en vigor el 23 de julio de 1995, antes por tanto de que se dictase el aludido acuerdo), precepto legal que en su apartado 3 dispone que, antes de dictar la liquidación, se pondrá de manifiesto el expediente al interesado para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. La norma es clara y tiene por finalidad permitir que el contribuyente pueda ejercitar su derecho de defensa, para lo cual es indispensable poder examinar el expediente administrativo, que contiene los datos y documentos que obran en poder de la Administración y que justifican su discrepancia con la declaración tributaria presentada por el sujeto pasivo. Y dicha exigencia legal no fue observada en este caso, como pone de relieve el contenido del acuerdo de fecha 28 de septiembre de 1995 (en el que nada se dice acerca del expediente) así como el posterior escrito presentado por el interesado el 10 de noviembre de 1995, a través del cual solicitó la exhibición del expediente para poder ejercitar su derecho, petición que, como ya se dijo, no obtuvo respuesta. Además, prueba evidente de que con esa actuación no se había dado cumplimiento al referido artículo 123.3 de la Ley General Tributaria es que la propia Administración acordó realizar el trámite de puesta de manifiesto del expediente al contribuyente mediante acuerdo de fecha 17 de julio de 1997.

Por tanto, la notificación del repetido acuerdo de 28 de septiembre de 1995 no interrumpe el cómputo del plazo de prescripción por no haber observado las exigencias legales del trámite procedimental, de modo que no puede calificarse como uno de los actos de interrupción previstos en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria, que sólo son válidos y eficaces cuando reúnen los requisitos establecidos en el ordenamiento al ser éstos los que atribuyen el carácter de actos encaminados a la regulación, comprobación y liquidación del impuesto, lo que no cabe admitir si no respetan los derechos esenciales de los contribuyentes.

Y tampoco interrumpe la prescripción el escrito presentado por el sujeto pasivo el 10 de noviembre de 1995 por no ser una reclamación ni un recurso ni una actuación conducente al pago o liquidación de la deuda, que son los únicos actos del contribuyente que pueden interrumpir la prescripción, de acuerdo con el art. 66.1. b) y c) de la Ley General Tributaria.

TERCERO.- Supuesto lo anterior y como antes se ha indicado, la Agencia Tributaria dictó nueva resolución en fecha 17 de julio de 1997 acordando poner de manifiesto el expediente al interesado para que en el plazo de diez días pudiese formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimase pertinentes, acuerdo que se notificó por edictos publicados en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 6 de abril de 1999, notificación que, a juicio de la parte actora, tampoco tiene eficacia interruptiva por no haberse cumplido previamente los requisitos que permiten acudir a ese sistema de notificación.

Pues bien, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 1997 analiza de manera pormenorizada los requisitos que debe reunir la notificación por correo con acuse de recibo para poder acudir, si aquélla resulta infructuosa, a la notificación por edictos.

Señala dicha sentencia que los preceptos a interpretar son, básicamente, el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, los artículos 206, 207, 251, 259, 269 y 271 del Reglamento del Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/64, de 14 de mayo, y el Decreto de 2 de abril de 1954, sobre notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo, cuya normativa puede sintetizarse así:

1) En el procedimiento de notificación administrativa domiciliaria de actos de naturaleza tributaria mediante carta certificada con aviso (o acuse) de recibo, la entrega debe intentarse en el domicilio del destinatario dos veces (artículo 251.3 del Decreto 1653/1964, de 14 de mayo), y si no se hubiera podido practicar por causas ajenas al Servicio de Correos, es preciso dejar constancia del día y la hora de los dos intentos, indicando las causas concretas que han impedido la entrega, así como del día y hora de la entrega del Aviso de Llegada como correspondencia ordinaria.

2) Probados inexcusablemente los anteriores hechos, la notificación se hará con plena validez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, mediante publicación en el Boletín Oficial correspondiente y anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del destinatario (tablón de la Administración Tributaria del último domicilio conocido, tras la reforma operada en el artículo 105 de la Ley General Tributaria).

Hay que determinar, pues, si dichas exigencias han sido observadas en el presente caso. Y la respuesta a tal interrogante debe ser negativa ya que en la documentación obrante a los folios 29 y siguientes del expediente administrativo remitido a la Sala no consta el cumplimiento de los reseñados requisitos; sólo aparecen las fechas de caducidad de los envíos (28 de octubre de 1998 y 18 de diciembre de 1998), pero en el primero no se expresa ni el día ni la hora en que se intentó la entrega ni las causas que impidieron la misma, y en el segundo sólo figura la expresión "ausente en horas de reparto" y una fecha no legible, sin expresión de la hora ni constancia de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos correspondiente a recoger el envío, trámite indispensable para que, en caso de no efectuarse tal recogida, el Servicio de Correos pueda devolver el certificado al remitente como correspondencia caducada.

Por tanto, carece de eficacia la posterior notificación edictal, que sólo es válida si con carácter previo se han cumplido estrictamente los requisitos que permiten acudir a tal sistema de notificación, exigencias que no son meramente formalistas, sino garantía de la correcta aplicación de un procedimiento que constituye una ficción legal. Y al carecer de eficacia la indicada notificación, no interrumpe el plazo de prescripción.

CUARTO.- De los argumentos expuestos se infiere que no se produjo ninguna notificación válida al hoy recurrente hasta que le fue notificada la liquidación provisional el 3 de julio de 1999, en cuya fecha ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de cuatro años, a contar desde el día 20 de junio de 1994 en que había finalizado el plazo reglamentario para presentar la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 1993.

En consecuencia, sin necesidad de analizar los restantes motivos de impugnación alegados en el escrito de demanda, habiendo prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del citado ejercicio, procede estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada, la liquidación de la que trae causa (practicada el 24 de junio de 1999) y también la liquidación practicada en fecha 20 de junio de 2002 en cumplimiento de la resolución del TEAR de Madrid aquí anulada, ya que la prescripción del derecho impide a la Administración practicar liquidación en relación con el ejercicio que nos ocupa.

Finalmente, por aplicación del art. 12 de la Ley 1/98 procede reconocer el derecho del recurrente a obtener el reembolso del coste de la garantía aportada para suspender la ejecución de la liquidación provisional de fecha 24 de junio de 1999, viniendo obligada la Administración demandada a devolver al actor el importe satisfecho en cumplimiento de la liquidación practicada en fecha 20 de junio de 2002, más el interés de demora desde la fecha del ingreso.

QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Iván contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18 de diciembre de 2001, que estimó en parte la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1993, debemos anular y anulamos la mencionada resolución así como la liquidación de la que trae causa (de fecha 24 de junio de 1999) y la liquidación practicada en fecha 20 de junio de 2002 en cumplimiento de la citada resolución del TEAR; en su virtud, condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reembolsar al recurrente el coste de la garantía aportada para suspender la ejecución de la liquidación provisional de fecha 24 de junio de 1999, así como a devolver al actor el importe satisfecho en virtud de la liquidación practicada en fecha 20 de junio de 2002, más el interés de demora desde la fecha del ingreso; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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