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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 66/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 613/2018 de 16 de Febrero de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL
Nº de sentencia: 66/2021
Núm. Cendoj: 48020330022021100080
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:836
Núm. Roj: STSJ PV 836:2021
Resumen
Voces
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Rendimientos del trabajo
Valor de mercado
Actividades económicas
Acta de disconformidad
Operaciones vinculadas
Administrador único
Obligaciones tributarias
Nulidad de pleno derecho
Inspección tributaria
Indefensión
Impuesto sobre sociedades
Rendimientos de actividades económicas
Valor real
Alegaciones previas
Rendimientos netos
Prestación de servicios
Liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Procedimiento de comprobación de valores
Capital mobiliario
Gastos deducibles
Personas o entidades vinculadas
Actos propios
Pruebas aportadas
Valoración de la prueba
Recurso de amparo
Liquidación provisional del impuesto
Actividad inspectora
Procedimiento inspector
Actuación administrativa
Encabezamiento
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a dieciseis de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 613/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo de 25 de abril de 2018 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa n.° NUM000, interpuesta contra Acuerdo-liquidación de 29 de febrero de 2016, del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio de 2011.
Son partes en dicho recurso:
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Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.
Antecedentes
Fundamentos
Santos recurre el Acuerdo de 25 de abril de 2017 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación económico-administrativa n.° NUM000, interpuesta contra Acuerdo-liquidación del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio de 2011.
Según se expone en el Acuerdo impugnado, el recurrente, médico dentista, es Administrador único y socio mayoritario, con una participación del 99,975 %, de la entidad Clínica Dental El Abra S.L.P, ostentado el resto de la participación su pareja de hecho.
El recurrente presentó autoliquidación conjunta con su pareja, incluyendo entre sus ingresos como rendimiento del trabajo la cantidad de 75.000 euros, percibida como sueldo de la mercantil Clínica El Abra S.L.P. a la que prestaba sus servicios como odontólogo.
La cuestión se centra en determinar, la calificación a efectos del IRPF de los rendimientos de la sociedad y la valoración a la que deben imputarse.
El Acuerdo impugnado concluye que el recurrente, además de socio al 99,975 % de la entidad, presta sus servicios como odontólogo, que es la actividad principal, y que los rendimientos que percibe por los servicios prestados a la entidad cabe calificarlos como 'rendimientos de actividades económicas'.
En cuanto a la segunda cuestión, la inspección tributaria determina el valor de mercado de los servicios prestados en base a una herramienta extracontable que UNIDENTAL obliga a instalar a sus franquiciados, imputando todos los servicios al Sr. Santos, como profesional, y admitiendo los gastos en el mismo porcentaje. Y concluye con cuantificar los servicios prestados en 154.848,92 euros, frente a los 65.000 declarados por el recurrente.
Añade que no existe mejor comparable que el valor que han pagado los clientes por los servicios prestados, ya que son terceros independientes; y, en cambio, el informe de la consultora ICSA, establece distintas estimaciones de la retribución anual bruta de un director general de clínicas dentales de pequeño tamaño en el País Vasco, sin especificar las funciones.
Se explica que en la diligencia DI02, de 23 de junio de 2015, relativa a la obligada tributaria Clínica Dentral El Abra S.L.P. el representante voluntario afirmó que:
< < el Excel del programa de la clínica que se me envió el 08/04/2015 contiene una hoja donde se detalla el número de paciente, el número de presupuesto, el doctor que realiza la operación, el coste de tratamiento que se cobra al cliente, el tratamiento y la fecha de la misma. Del mismo se extrae la facturación que realiza cada uno de ellos... > > .
Concluye compartiendo, en definitiva, la posición expuesta por la actuaria, que se basa en el valor real de los servicios prestados por el Sr. Santos.
Enmarca sus argumentos con el relato de hechos que traslada en sus apartados primero a tercero del tenor que sigue:
< < Primero. - D. Santos presentó autoliquidación por IRPF de 2011, conjunta con su pareja de hecho Dña. Lina, en la que incluyó entre sus ingresos, como rendimiento de trabajo, la cantidad de 65.000,00 euros percibida como sueldo de la mercantil CLINICA EL ABRA SLP a la que prestaba servicios de odontólogo.
CLINICA EL ABRA SLP es una sociedad con domicilio en Bizkaia, constituida en 2009, de la que es accionista el Sr. Santos en una proporción EL 99,975% y su pareja de hecho la Sra. Lina en una proporción EL 0,025%. El administrador único de la misma es el Sr. Santos. Tiene por objeto la prestación se servicios de odontología, y es una franquicia de la entidad UNIDENTAL.
Segundo. La Inspección de Hacienda de la Diputación Foral de Bizkaia incoó actas al Sr. Santos, por el IRPF de varios ejercicios, entre ellos el de 2011 que nos ocupa, entendiendo que dada la vinculación del Sr. Santos con CLINICA EL ABRA SLP el carácter de los rendimientos que le abonaba esta entidad es el de 'actividades económicas', y no el de 'rendimiento de trabajo', y además entendiendo que la prestación de servicios que realizaba a la sociedad es una operación vinculada y que por ello la retribución que debía pagarle la sociedad debía ser la que corresponde a los precios de mercado de los actos médicos realizados por el Sr. Santos, y no el sueldo que efectivamente aquella le abonaba.
Tomando los datos que dice obtenidos de los registros de CLINICA EL ABRA SLP, la Inspección concluye que, de los 3.179 servicios prestados a clientes por la Sociedad, 1.720 han sido efectivamente realizados por-el Sr. Santos, es decir el 84,45%. En base a ello entiende que debe imputarse al Sr. Santos como ingresos de actividad el 84,45% de los percibidos por la sociedad (620.563,34 euros) así como el 84,45% de los gastos de la misma (465.714,42 euros).
Y concluye que, en razón a tales datos, los rendimientos netos que debe imputarse el Dr. Santos en 2011 como rendimientos de actividad económica ascienden a 154.848,92 euros (620.563,34 - 465.714,42) y no a 65.000,00 euros corno rendimientos de trabajo que es la cantidad que efectivamente figura como sueldo del Dr. Santos en CLINICA EL ABRA SLP.
Tercero. La Inspección de Tributos, en congruencia con esa calificación, levantó acta del IRPF de 2011 del Sr. Santos, integrando en su base imponible unos rendimientos de actividad económica de 154.848,92 euros, y eliminando de la misma los rendimientos de trabajo que por importe de 65.000,00 había integrado el contribuyente como sueldo percibido de la CLINICA EL ABRA SLP. El acta fue firmada en disconformidad. De dicha acta resultó una liquidación por IRPF de 2011, con resultado a ingresar de 40.643,19 euros.
Correlativamente se incoó un acta por Impuesto sobre Sociedades de 2011 a CLINICA EL ABRA SLP, con resultado a devolver, toda vez que su base imponible se redujo en la cuantía de 154.848,92 euros, equivalente al importe de los rendimientos de actividad imputados al Sr. Santos y se incrementó en la cuantía de 65.000 que era la cantidad que había consignado como gasto de la remuneración salarial del Dr. Santos > > .
Al discrepar del Acuerdo impugnado alega:
1.- Se ha omitido el trámite del 'acta previa', lo que alegó al formular alegaciones previas al acta definitiva. Se citan el art. 61 de la NF 6/2006, de 29 de diciembre, vigente en el ejercicio 2011; art. 16.9 de la NF 3/1996, de 26 de junio, reguladora del IS, y art. 13 del
2.- La Administración no identifica qué método de valoración ha seguido dentro de los previstos en el art. 16.4 de la NF del IS. Se argumenta que los registros del recurrente, de los que se han obtenido los datos, no son registros contables, sino una hoja de uso interno para articular la relación entre la Clínica y su franquiciador (UNIDENTAL). Y se indica que el dato de atribución de un responsable médico a cada servicio no tiene nada que ver con la facturación, sino que era para establecer la responsabilidad técnica, y el servicio podía ser realizado por el Sr. Santos o por otro profesional contratado. Se argumenta que se trata de un instrumento de la franquiciadora que no tiene por finalidad la facturación de la empresa. Y se hace referencia a los distintos datos en 2012 y 2013.
En relación con el comentario que consta en la DI02 se indica que el representante de la Clínica al aportar la hoja Excel, trataba de demostrar a la Inspección la veracidad de los datos de facturación declarados por el IS, por la Clínica, y no trataba de valorar los servicios prestados por su director médico.
Sostiene que la metodología del informe elaborado por ICSA. Se hace referencia al prestigio de la consultora, y a sus conclusiones sobre las retribuciones medias de un director de clínica, según el estudio.
Añade que se aportó un estudio de elaboración propia, concluyendo que, según los datos del año 2011, no quedaría margen para justificar la retribución de los demás empleados, porque se le atribuye el 84,45 % de la facturación.
Indica que se cuestiona que se hayan utilizado unos datos que reflejan los precios que la Clínica cobra a sus clientes, pero que sirven para valorar los concretos servicios prestados a la Clínica por el Sr. Santos, cuando trabajaban seis profesionales, odontólogos, auxiliares e higienista que componían la plantilla de la clínica.
3.- Concluye que no se oponen 'a estas alturas' a que los rendimientos se recalifiquen como 'rendimientos de actividad' en lugar de 'rendimientos de trabajo'. Pero se cuestiona la metodología para calcularlos, y que dan un resultado inconexo con otros ejercicios, e ilógico.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación del acuerdo recurrido.
Deja constancia, como hace la demanda, que sobre la misma cuestión se siguen los recursos 612 y 614 de 2018, relativos a los ejercicios de 2012 y 2013.
Precisa en sus antecedentes que se debate sobre los rendimientos de actividad económica, y así mismo sobre la valoración de valor de mercado, como operación vinculada.
Debemos significar que estar ante rendimiento de actividad económica ya no está en cuestión, en los términos que se precisa en la demanda, a ello nos referimos, por lo que ya no es necesario incidir en lo que se defiende con la contestación sobre la inexistencia de relación laboral por falta de las mínimas notas esenciales que configuran tal relación, destacando que el demandante es prácticamente único propietario de la firma al 99,975 %, por ello muy superior al 50 % y es administrador único.
En relación con lo que se debate con la demanda, sobre la valoración a valor de mercado como operación vinculada, y la incidencia de la valoración según la herramienta extracontable de Unidental, que para la contestación que se contraponen los datos de la herramienta extracontable Unigest de Unidental, instalada por la empresa, certificado por la propia empresa Unidental, donde consta el tipo de servicios realizado el precio cobrado al cliente por dicho servicio, así como el profesional que ha realizado el trabajo, imputándosele al demandante todos los servicios en que figura como profesional y admitiendo los gastos por el mismo porcentaje de imputación que representan los ingresos del demandante sobre el total de la facturación, por lo que se insiste que en principio ni se manifiesta ni se prueba que intervenga otro dentista.
Destaca que se aprecia como de mayor valor tal prueba, por ser de terceros independientes, respecto de la prueba aportada de informe de la conocida consultoría ICSA, respecto a estimaciones de otras clínicas dentales de tamaño pequeño en el País Vasco, se dice que lo es sin especificación de las funciones que realiza el Director en cada uno de los casos, ni especifica al menos si solo son funciones de dirección o gerencia o si también se prestan servicios profesionales.
Precisa que, a lo anterior, a efectos de convicción, han de sumarse los actos propios manifestados en el expediente por el representante voluntario de la Sociedad en la diligencia DI02 de 23 de junio de 2015, dando validad al programa Excel de la clínica, del cual se extrae la facturación que realiza cada doctor.
Defiende que de conformidad con el art. 105 de la Norma Foral General Tributaria, tal diligencia hace prueba de los hechos y se presumen ciertos, no habiéndose alegado ni probado en la demanda lo contrario, por lo que se deben tener por ciertos.
Sobre lo que se insiste en la demanda en cuanto a la aparición en muchos tratamientos como supervisor o responsable médico, porque efectivamente debía aparecer en todos, se dice no se aporta prueba alguna de la atribución en el caso concreto del trabajo a cada profesional, cuando aparentemente no existe otro, salvo auxiliares e higienistas.
Precisa que es una cuestión que aparece definitivamente como discrepancia en la apreciación de la prueba.
La respuesta al presente recurso, por plantearse las mismas cuestiones, la daremos recuperando lo razonado en la sentencia nº 35/2021, de 28 de enero, del recurso 612/18, interpuesto por el mismo recurrente contra la reclamación económico-administrativa n.° NUM001, interpuesta contra Acuerdo-liquidación del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio de 2012.
Así mismo lo hemos hecho en la sentencia de esta misma fecha del recurso 614/18, interpuesto por el mismo recurrente contra la reclamación económico-administrativa n.° NUM002, interpuesta contra Acuerdo-liquidación del Subdirector de Inspección de la Hacienda Foral, derivado de acta de disconformidad por IRPF, ejercicio de 2013.
Con recogemos en la sentencia que seguimos, el Acuerdo recurrido se refiere a dos cuestiones debatidas: (i) la calificación a efectos del IRPF de los rendimientos que el demandante percibe de la sociedad y (ii) la valoración a la que deben imputarse.
La pretensión de nulidad de la liquidación por no haberse confeccionado 'acta previa', no se planteó ante el TEAF como motivo para sostener la reclamación económico-administrativa, por lo que el Acuerdo no hace ninguna reflexión al respecto.
Sobre ello nos remitíamos a la STS de 20 de junio de 2012 (casación 3421/2010), que reitera que el recurso contencioso-administrativo no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, por lo que pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa.
Sobre ello nos remitimos al ámbito de la demanda, al art. 56.1 de la LRJCA, y la posibilidad de incorporar motivos aunque no hayan sido planteados ante la administración
El motivo preferente sobre la nulidad de la liquidación por no haberse confeccionado acta previa, le reapoderemos, para desestimarlo, retomando lo razonado en el FJ 5º de la sentencia nº 35/2021, de 28 de enero, del recurso 612/18, del tenor que sigue:
< < [...]
El recurrente sostiene la pretensión de nulidad de la liquidación al no haberse confeccionado 'acta previa'. Este hecho se suscitó ante la actuaria, que explica la razón por la que no se formalizó acta previa, al considerar que además de las actas correspondientes al socio se incoaron las actas correspondientes a la sociedad, por lo que en atención a los principios de 'eficacia, eficiencia y economía de medios' se había optado por incoar directamente las actas definitivas, 'como ya se le indicó al representante de la entidad'.
El art. 61 de la NF 6/2006 de 29 de diciembre, sobre IRPF, remite al art. 16 de la NF 3/1996, de 26 de junio, IS, que en su apartado 9, que establece que 'reglamentariamente se regulará la comprobación del valor norma de mercado en las operaciones vinculadas...'. El Decreto Foral 81/1997 de 10 de junio, por el que se aprueba el
'
Y el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012 de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección tributaria del TH de Bizkaia establece en su art. 18.4.c):
c
Es un hecho no controvertido que no se formalizó un acta separada respecto de 'los elementos de la obligación tributaria relacionados con la valoración'. Como hemos expuesto la propia actuaria hace referencia a esta cuestión, y explica las razones por las que ha procedido a formalizar una única acta.
La cuestión es si este defecto formal es o no determinante de la nulidad de pleno derecho que propugna la parte recurrente. Como se expone en la demanda el ordenamiento jurídico, y la propia jurisprudencia sostiene que las causas de nulidad radical o absoluta de los actos administrativos, son tasadas, de carácter excepcional y han de intepretarse de forma estricta. Así la STS de 23 de febrero de 2016 (rec. 1306/2014), que dice:
'
La STS de 9 de junio de 2007 (Rec. 5481/2008) da cuenta de la doctrina jurisprudencial sobre la relevancia anulatoria de los vicios de forma en relación con la causa de nulidad de pleno derecho prevista por el art.
< <
En aplicación de dicha doctrina la STS de 9 de junio de 2007 (Rec. 5481/2008) concluye que la jurisprudencia es reiterada y unánime en el sentido de que la falta de audiencia del interesado, que sin duda constituye el trámite más esencial para la garantía del derecho a la defensa, es determinante de anulabilidad, salvo concurrencia de indefensión material.
Asimismo siguiendo dicho criterio la STS de 7 de diciembre de 2012 (Rec.1966/2007) sanciona con nulidad de pleno derecho la omisión del trámite de audiencia una liquidación del impuesto de sucesiones practicada sin requerimiento previo, sin audiencia y sin motivación, pero la SSTS de 28 de junio de 2012 (Rec.6556/2009), 11 de octubre de 2012 ( Rec.2492/2010), de 13 de mayo de 2010 ( Rec.613/2010), sin ánimo de exhaustividad, califican de vicio de mera anulabilidad la omisión del trámite de audiencia que no causa indefensión.
La STS de 28 de junio de 2012 (rec. 6556/2009), en relación con el trámite de audiencia, establece que:
'
En el supuesto que nos ocupa no se ha prescindido del procedimiento, ni se ha omitido ningún trámite esencial generador de indefensión para la parte, o que permita concluir que la actuación inspectora no ha sido completa, o que del expediente no resultan los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación. Como hemos indicado, y según se hizo constar por la actuaria, se siguieron actuaciones simultáneamente por IRPF y por IS, dándose la circunstancia de que las operaciones vinculadas se producen en relación con los dos socios de la entidad mercantil, en la que el recurrente tiene un porcentaje de participación del 99,975 %. Se trata de una actuación inspectora simultánea, que se puso en conocimiento del representante, que expuso su discrepancia al formular alegaciones previas al acta definitiva. Como se indica por la parte recurrente en ese momento podía haberse subsanado formalmente la falta de documentación en acta separada de los elementos de la relación tributaria relacionados con la valoración. Pero el defecto formal observado estima la Sala no ha sido determinante de indefensión para la parte, dadas las circunstancias concretas, en que se produjo la comprobación simultánea, en un supuesto en el que, como hemos indicado, el porcentaje de participación del recurrente en la entidad es del 99,975 %, y, por lo tanto, es preciso entender que tuvo el control y participación en la actuación inspectora seguida no sólo por el IRPF, sino por el IS de la entidad mercantil.
Como hemos indicado se trata de un motivo que no se alegó ante el TEAF, lo que no tuvo ninguna relevancia para poder conocer los motivos de discrepancia en cuanto al fondo > > .
A continuación entramos en la respuesta a lo debatido ya en vía económico administrativa, por ello: (i) la calificación a efectos del IRPF de los rendimientos que el demandante percibe de la sociedad y (ii) la valoración a la que deben imputarse.
También ahora reapoderemos, para desestimar lo pretendido con la demanda, por estar ante debate sustancialmente coincidentes, retomando lo razonado en el FJ 6º de la sentencia nº 35/2021, de 28 de enero, del recurso 612/18, del tenor que sigue:
< < En el Acuerdo impugnado en el fundamento jurídico tercero se razona, y se concluye, que los rendimientos que se perciben de la sociedad deben calificarse como rendimientos de actividades económicas. Aceptada esta conclusión del Acuerdo impugnado, la cuestión se centra en la forma en que se han valorado dichos rendimientos económicos.
El art. 16.1 de la NF 3/1996 de 26 de junio, de IS, dice que '
El art. 16.4 establece que para la determinación del valor normal de mercado se aplicará alguno de los siguientes métodos: a) método del precio libre comparable; b) método del coste incrementado; c) método del precio de reventa; d) método de distribución de resultado; e) método del margen neto del conjunto de operaciones.
El método del precio libre comparable se define:
a)
En este caso se ha comparado con el propia herramienta extracontable de la empresa, que fija las relaciones entre la empresa y Unidental, y donde se detallan los pacientes, los presupuestos, los doctores que realizan la operación, el coste del tratamiento que se cobra, el tratamiento y su fecha. Es decir, se utiliza un 'comparable interno ', esta herramienta extracontable que articula la relación entre franquiciado y franquiciador. Y se utiliza porque, según afirmó el representante voluntario de la empresa (en las actuaciones seguidas respecto de la misma por IS), 'del mismo se extrae la facturación que realiza cada uno de ellos'. Es decir, cada odontólogo.
La parte recurrente sostiene que se trata de una hoja de uso interno, para articular la relación de la clínica con su franquiciador, y que Unidental explica (f. 59) en su escrito de 2 de diciembre de 2015, que en el programa UNIGEST el campo de usuario es libre, y no implica en ningún caso que esté vinculado a la facturación de los rendimientos. Y que depende de la política de cada clínica que aparezca el doctor que ha hecho el diagnóstico, el director médico, o el encargado de la finalización del tratamiento y alta definitiva del paciente. En este caso, sin embargo, fue el propio representante voluntario de la empresa quien afirmó que de esta herramienta se extrae la facturación. Se argumenta que esta afirmación debe ponerse en su contexto, y que se trataba de demostrar la veracidad de los datos, y no de la valoración de los servicios prestados por su director médico. Como se indica en el Acuerdo impugnado, si efectuada dicha manifestación, y constando en un acta, pretende acreditarse que los datos que se extraen de la propia herramienta extracontable que articula la relación entre la entidad y la franquiciadora no se ajusta a la realidad, la parte recurrente estaba en posición de haber aportado prueba concluyente sobre la realidad de su propia facturación. La parte recurrente cuestiona la metodología porque, según expone, lleva a conclusiones contradictorias, al atribuir distintos porcentajes en cada año de servicios realizados. Estos datos, como hemos indicado, se extraen de la herramienta UNIGEST, que confecciona la propia entidad mercantil, controlada en el 99,975 % por el propio recurrente, quien está en mejor posición para explicar y acreditar, como hemos indicado, la realidad de su facturación, la política de la clínica a la que se refiere UNIDENTAL en cada uno de los años, y explicar la razón por la que figura en el año 2011 con el 84,45 %; en el 2012 en el 76,30 % y en el 2013 en el 63,63 %, datos que, en todo caso, favorecen su posición desde la perspectiva que sostiene, en los sucesivos ejercicios.
La parte recurrente considera que debió asumirse el informe de ICSA, que se analiza por la actuaria en la propia acta de disconformidad. Y se descarta, entre otras razones, porque los comparables externos no son equivalentes. Se compara la retribución con funcionarios públicos, que no son comparables; y con referencia a los sueldos medios de una consultora (Michael Page Group), respecto de directivos de empresas farmacéuticas o médicas, que únicamente incluyen la parte fija y no la variable > > .
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, fijando la cifra máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso
1º.- Confirmar el acuerdo recurrido y rechazar las pretensiones del demandante.
2º.- Imponer las costas al demandante en los términos del fundamento jurídico séptimo
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 0613 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 66/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 613/2018 de 16 de Febrero de 2021"
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