Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
23/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 66/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 125/2005 de 23 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 66/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100042


Voces

Derecho de igualdad

Indefensión

Cuerpos y fuerzas de seguridad

Nulidad de las resoluciones

Funcionarios públicos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 125/2005

Parte actora: María Rosario

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

Parte codemandada: Jesús Carlos

SENTENCIA nº 66/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veintitres de enero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. María Rosario , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P. , actuando en nombre y representación de la misma el Abogaddo del Estado.

Es parte codemandada D. Jesús Carlos , en su propia representación y defensa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La demandante impugna la resolución presuntamente desestimatoria del recurso de reposición formulado, el 16 de diciembre de 2004, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de 25 de noviembre de 2004, por la que se convoca concurso de vacantes número 52/2004, para la provisión de puestos de trabajo del área de gestión en distintas plantillas, por el procedimiento de concurso específico de méritos publicado en la Orden General núm. 1509, de 6 de diciembre de 2004.

Considera la demandante que las concretas bases de la convocatoria que después se examinarán, lesionan el derecho a la igualdad, recogido en el art. 14 y 23.2 de la CE . También vulnera la legislación aplicable en los términos que se verá más adelante. La Resolución establece méritos valorables que constituyen un abuso por parte de la DGP en el ejercicio de la potestad discrecional y vulneran el principio de legalidad y de no discriminación. Así, la base 6.1, párrafo tercero, establece como mérito general valorable el "estar destinado en la plantilla donde radica el puesto solicitado", otorgando a dicho mérito la puntuación más alta de las establecidas para la valoración de los méritos en el concurso que se convoca (5). Dicha base posibilita que los funcionarios destinados en la plantilla donde radica el puesto, tomen parte en el concurso convocado en condiciones de superioridad en relación con el resto de peticionarios, provocando su indefensión. Este mérito se establece como una circunstancia ajena a las características de los puestos ofrecidos, desvirtuando la esencia del concurso específico de méritos y contraviene lo establecido en el art. 14 y 23.2 de la CE, 6.6 de la LO 2/1986, de 13 de marzo , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; el art. 8.1 del RD 937/1989, de 28 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la DGP: el art. 20.1.a) de la Ley 30/1984 ; y los arts. 41.1, 44.2 y 45.2 del RD 364/2995, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado.

También la base 6.1, párrafo tercero, al definir la consideración de "persona destinada" extiende los efectos del mérito contrario a Derecho a determinados funcionarios que, en virtud de la legislación aplicable, no están destinados en la plantilla donde radica el puesto. Además, la base 6.1, establece como mérito general valorable el estar desempeñando provisionalmente el puesto de trabajo que solicita, otorgando 3 puntos.

Por último, considera que la valoración de los cursos de formación y perfeccionamiento obtiene en su valoración máxima una puntuación inferior a lo legalmente establecido, a tenor de lo establecido en el art. 44.3 del RD 364/1995 . Por todo ello solicita que se dicte sentencia en la que se estime la pretensión de la demanda y se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Segundo.- Tanto la Administración demandada como el codemandado se oponen a la pretensión, partiendo de que la atribución de un mérito, valorado en 5 puntos, por estar destinado en la plantilla donde radica el puesto solicitado, no es una circunstancia completamente ajena a las características del puesto a cubrir, siendo así que la Administración goza de un cierto margen de discrecionalidad, siempre que no cree desigualdades que sean arbitrarias en cuanto ajenas a los principios de mérito y capacidad (con cita de la STSJ de Galicia, de 24 de marzo de 2004 y SAN de 18 de enero de 2001 ). En este caso, asumiendo el informe elaborado en vía administrativa, se justifica en los problemas existentes con anterioridad a la aprobación del nuevo catálogo de puestos de trabajo (folio 43 y s.s. del EA). En cuanto a la base 6 que también se impugna contempla otros méritos como la antigüedad, recompensas profesionales, servicios profesionales específicos o los cursos de formación y perfeccionamiento que también podrían considerarse ajenos al puesto de trabajo que se convoca, pero que pone de manifiesto que no solo se tienen en cuenta méritos profesionales, sino también aquellos conocimientos que puedan ser útiles para el desempeño de los puestos que se convocan.

El codemandado se opone a la pretensión partiendo de la doctrina del Tribunal Constitucional que distingue entre los procesos selectivos de acceso y los internos o de promoción en la propia carrera administrativa, en los que los principios invocados de contrario tienen distinto rigor e intensidad (STC 192/1991 ), siendo así que siendo el art. 23.2 un derecho de configuración, permite a la Administración dentro de los concursos para provisión de vacantes o de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública tener en cuenta otros criterios distintos que no guarden relación con éstos, en atención, precisamente, a una mayor eficacia en la organización de los servicios o la protección de otros bienes constitucionales. Al respecto asume también el informe de la Dirección General de la Policía, y concluye que estamos ante "otros criterios distintos de los de capacidad y mérito". La puntuación atribuida por estar destinado en la misma plantilla, no comporta una condición de superioridad, sino que atiende a criterios de racionalidad, economía y eficacia en la organización policial, evitando así, que pueda haber desplazamientos masivos de funcionarios y sus familiares.

Por lo que se refiere a la observancia del RD 346/1995, entiende que se trata de una norma no aplicable al Cuerpo Nacional de Policía que dispone de normativa propia. En cualquier caso también yerra la demanda cuando entiende que los méritos han de tener relación "únicamente" con el puesto a desempeñar, puesto que lo que la norma exige es que estén "en todo caso" relacionados. Y, no cabe la menor duda de que el desempeño de un puesto provisional es un plus añadido para el solicitante del puesto. Lo mismo cabe decir del hecho de estar destinado en la misma Plantilla.

Sí coincide con la demandante en que no puede entenderse que esté destinado en la plantilla quien se encuentre en comisión de servicios y no pertenezca a la misma. Por último añade que la DGP en convocatorias anteriores y posteriores a la que es objeto de este proceso, valoró como mérito el estar destinado en la misma Plantilla del puesto convocado.

Tercero.- Como ya hemos dicho en nuestra Sentencia núm. 618, de 5 de septiembre pasado, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 218/05 "Entrando a analizar la citada Base, de la lectura de la misma y de las propias alegaciones de las partes se induce que la propia Administración admite, siquiera implícitamente, que destaca como solución a los problemas existentes con anterioridad a la aprobación del catálogo de puestos vigente en 2.002, dado que, aún contrariamente a lo afirmado en contestación a la demanda por la Administración demandada, contempla como mérito el mero destino en la misma plantilla sin referir necesidad alguna (que por tanto puede darse o no) de que las funciones ejercidas hasta entonces (que podría ser reveladora de merito en el funcionario que las ejerce) tengan relación con las contempladas posteriormente en el catálogo de puestos de trabajo que crea nuevos puestos de trabajo, atendidas las necesidades que venían imponiéndose, y que constituye el motivo de convocatoria del concurso específico de méritos a que alude el informe obrante en el expediente administrativo.

En este sentido la Administración argüye que la misma viene a solucionar los problemas de finalización de prórroga de comisiones de servicios, evitar traslados de localidad de funcionarios destinados en la plantilla y contribuir al buen funcionamiento de la Administración. El codemandado añade a lo anterior, en línea con el argumento último expuesto, el conocimiento de la realidad social, policial y delicuencial de la localidad en que radica el puesto.

Pero, como ya se ha resaltado, la citada Base no establece conexión alguna con las funciones desempeñadas hasta entonces, bastando la mera pertenencia a la misma plantilla para calificar las mismas como mérito general, calificación como mérito con 5 puntos que contemplando la meritada convocatoria un máximo de 23 implica un porcentaje de 21,74% del total que ya resalta la recurrente en su escrito de demanda, resultando pues una decisión que, afectando a la carrera del funcionario establece una regla de diferenciación no justificada por todo lo expuesto, vulnerando pues la previsión del artículo 8.1 del Reglamento de provisión de puestos de trabajo aprobado por Real Decreto 997/89, de 28 de de julio, en una interpretación acorde al precepto constitucional contemplado en el artículo 23 de nuestra Constitución.

Procede pues por lo expuesto la estimación del presente recurso anulando la Base 6.1.tercera de la convocatoria, sin que proceda entrar por lo expuesto en el fundamento segundo en la Base 6.1.Cuarta. ".

Estos argumentos son plenamente aplicables al caso, y han de merecer idéntica respuesta, por lo que procede anular la base impugnada.

La estimación de este punto hace innecesario pasar a interpretar si dentro de este apartado han de incluirse aquellos que estén desempeñando una comisión de servicios pero que pertenecen a otra plantilla, a quienes, desde luego no podría aplicarse la base anulada, caso de que ésta fuera declarada válida.

Cuarto.- En relación al baremos sobre los curso de formación y perfeccionamiento, es de señalar que forma parte de los méritos específicos, es decir, junto a recompensas profesionales (màximo 5 puntos) y antigüedad (a razón de 0.20 por año de servicio, siendo excluidos quienes no alcanzaran una puntuación mínima de 8 puntos). Por lo demás, el RD364/2995, de 10 de marzo por el que se aprueba eñ Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, no de aplicación al Cuerpo Nacional de la Policía, en cuanto éste dispone de normativa específica, el RD 997/1989, por el que se aprueba el Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo de la Dirección General de la Policía y la Orden del Ministerio del Interior de 9 de octubre de 1989 , que no establecen tales límites.

Quinto.- Procede por todo lo expuesto la estimación en parte del recurso, sin que se haga pronunciamiento en costas, conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , aún suscitado por la Administración demandada, al no haber méritos para ello. En su virtud,

Fallo

1º) Estimamos el recurso interpuesto por DÑA. María Rosario la resolución arriba indicada y anulamos la base 6.1.tercera de la convocatoria, con desestimación de las demás pretensiones contenidas en la misma.

2º) Sin hacer imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de enero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 66/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 125/2005 de 23 de Enero de 2009

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