Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
05/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 659/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 160/2007 de 05 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE

Nº de sentencia: 659/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009100381


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 160/2007

SENTENCIA Nº 659/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

MAGISTRADOS:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la Ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 160/2007, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CABANES, representado por el Procurador DON JORDI BASSEDAS BALLÚS y dirigido por el Letrado DON JORDI IGLESIAS I CIFRA, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (Departamento de la Vicepresidencia), representada y dirigida por el sr./a ABOGADO DE LA GENERALIDAD. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución del Secretario General de la Vicepresidencia, de 12 de febrero de 2007.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso, y la inadmisibilidad, y subsidiaria desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna a través del presente recurso la resolución del Secretario General de la Vicepresidencia, de 12 de febrero de 2007, que desestima el requerimiento previo formulado por el Ayuntamiento de Cabanes contra la resolución del Consejo Catalán del Deporte, de 29 de mayo de 2006, que desestima la solicitud de subvención para la obra "construcción de vestuarios del campo de fútbol".

SEGUNDO.- Como cuestión de carácter previo, debe examinarse si concurre la causa de inadmisibilidad del recurso que invoca la representación de la Administración de la Generalidad, puesto que de prosperar resultaría innecesario, e incluso improcedente, abordar el análisis de las cuestiones de fondo que se suscitan en los respectivos escritos de alegaciones de las partes.

TERCERO.- En cuanto se refiere a la falta de dictamen previo al ejercicio de acciones por parte de la Corporación actora, debe estarse a lo dispuesto en el 54.3 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que tiene carácter básico según la disposición final 7ª.1 .a) del mismo texto legal, así como en el artículo 221.1 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre .

Conforme a lo establecido en este último precepto, los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña (en la actualidad, artículo 179.2 de su Texto refundido) prescribe la necesidad del informe previo del Secretario en los supuestos en que lo establece la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.

CUARTO.- El Tribunal Supremo ha venido a confirmar la necesidad de dicho dictamen previo del Secretario de la Corporación o de la Asesoría Jurídica, como se desprende de sus sentencias de 14 y 25 de mayo de 2001 y 26 de noviembre de 2002 . En la primera de ellas se dice que "la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que sólo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse «in voce», etc., pero lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene más remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible."

"En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades (puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad - aunque no sea vinculante- hacer más difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable."

"Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado."

"Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica estéril y por ello la exigencia de ese mínimo requisito de procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución."

QUINTO.- Por otra parte, en cuanto a la procedencia de la declaración de inadmisibilidad del recurso por la ausencia de uno de los requisitos formales que, para la válida interposición del mismo, exige el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , entre otras, ha declarado que "aquel artículo 138 (de la propia Ley Jurisdiccional) diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo."

"Pero no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona nuestra respuesta de que en un caso como el de autos no era obligado que el órgano judicial hiciera un previo requerimiento de subsanación. Si éste hubiera de hacerse también en la situación descrita en el número 1 de aquel artículo, la norma en él contenida sobraría en realidad, pues sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador con disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo que dice el número 2 del repetido artículo 138 ."

"Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución. Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre ."

"En suma y en definitiva: no era obligado, a diferencia de lo que se sostiene en el tercero de los motivos de casación, y pese a las sentencias de este Tribunal Supremo que se citan en el cuarto, que la Sala de instancia requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Ni es a la actuación de dicha Sala a la que cabe imputar situación alguna de indefensión."

SEXTO.- En el supuesto que ahora se examina, invocada la inadmisibilidad del recurso por parte de la Administración de la Generalidad al contestar la demanda, en base a la falta de dictamen previo del Secretario de la Corporación actora, o bien de Letrado, la representación del Ayuntamiento recurrente dejo transcurrir el plazo de diez días que establece el 138.1 de la Ley Jurisdiccional sin subsanar dicho defecto y sin formular alegación alguna al respecto. Posteriormente, en su escrito de conclusiones, sin cuestionar la necesidad del referido informe, manifiesta que no se le ha notificado providencia alguna que estime la existencia de la falta del requisito formal ni se le ha otorgado término para la subsanación, y, además, en ningún caso ha quedado acreditada la inexistencia del informe del Secretario, pues aunque no esté incluido en el expediente administrativo fue elaborado en su momento, así como el dictamen de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Barcelona.

Sobre tal alegato debe significarse que hubiera sido fácil a la representación del Ayuntamiento de Cabanes aportar el informe que dice fue elaborado, y, en todo caso, de no haberse confeccionado, haber subsanado la omisión denunciada en los términos que se contienen en la doctrina del Tribunal Supremo, lo que no ha hecho.

En definitiva, queda claro que no ha se ha subsanado en este caso el defecto apuntado por la Administración demandada, cuando la actora pudo hacerlo sin obstáculo alguno, por lo que ha de acordarse la inadmisibilidad de este recurso, sin que ello suponga indefensión alguna para la demandante, conforme ha señalado la doctrina jurisprudencial antes expuesta.

SÉPTIMO.- No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo.

2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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