Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
11/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 654/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2007 de 11 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ OLALLA, ANA MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 654/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100328

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2129

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00654/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100441

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000060 /2007

Dimanante de la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario nº 158/2006

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

número 1 de Valladolid

Sobre URBANISMO

De D/ña. Armando , Leonor

Representante: PROCURADOR GONZALO RODRIGUEZ ALVAREZ

Contra D/ña. CONSEJERÍA DE FOMENTO, ARTRASA S.L.

Representante: LETRADO COMUNIDAD, PROCURADOR SALVADOR SIMO MARTINEZ

SENTENCIA nº 654

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORÁA GONZÁLEZ

DON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a once de abril de dos mil siete

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: el Auto de 7 de diciembre de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del P.O. nº 158/2006, en el que son partes:

Como apelante DON Armando Y DOÑA Leonor , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez y defendidos por el Letrado Sr. González Antón.

Como apelada LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y ARTRASA, S.L., representada por el Procurador Sr. Simo Martínez bajo dirección de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid se dictó Auto, en la pieza separada de suspensión antes indicada, cuya parte dispositiva dice: ACUERDO: "Denegar la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. No hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se ha interpuesto por la representación procesal de D. Armando y Dª Leonor recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de una resolución revocando el Auto recurrido y acordando la adopción de las medidas cautelares solicitadas, en concreto, que se suspenda la ejecutividad de la resolución de 25 de abril de 2006 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valladolid y de aquellas otras que traigan causa directa de la misma, ordenando suspender los actos que sean consecuencia directa del mismo y estén directamente vinculados y que se acuerde la medida cautelar positiva de ordenar la paralización de todos las actividades extractivas de Artrasa, S.L., en la zona incluida en la autorización.

TERCERO.- La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma y de Artrasa, S.L., se opusieron a dicho recurso de apelación solicitando de este Tribunal su desestimación y confirmación del Auto impugnado, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación con designación de ponente.

Declaradas conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de la presente apelación el día 27 de marzo de 2007.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA MARTINEZ OLALLA.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 7 de diciembre acordó denegar las siguientes medidas cautelares solicitadas por D. Armando y Dª Leonor -aquí apelantes-: a) la suspensión de la ejecutividad de la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castilla y León, de 25 de abril de 2006, por la que se concede autorización de uso excepcional en suelo rústico para la extracción de áridos, sección C) "El Parque" en las parcelas 271-423 del polígono 9, en el término municipal de San Román de Hornija, promovida por Artrasa, S.L., condicionada a la reconsideración de la validez de la Declaración de Impacto Ambiental dado que en la misma se ha producido una alteración sustancial y b) la medida positiva de ordenar la paralización de la actividad y la clausura inmediata de las instalaciones de tratamientos de áridos y de clasificación para la que se solicita autorización y que está funcionando sin contar con las preceptivas licencias ambiental y urbanística, porque la Juzgadora a quo, en relación con la medida de suspensión interesada, entendió que la no suspensión de la ejecutividad del acto impugnado no produciría la pérdida de la finalidad legítima del recurso ya que la única consecuencia, a su entender, sería la continuación de la tramitación de la licencia urbanística y ambiental hasta su terminación por lo que, de estimarse el recurso contra la autorización de uso excepcional de suelo, la nulidad declarada tendría su consecuencia en los actos posteriores que no sean independientes y que no concurría la apariencia de buen derecho de su pretensión porque la falta de la concesión directa de la explotación por la reclasificación de la Sección A), que se alega, en su caso sería necesaria para la licencia ambiental y urbanística, no estimando que sea un requisito a exigir para la autorización de uso, aunque sea un procedimiento que se integra en el de obtención de la licencia urbanística y, en relación con la medida positiva, consideró que el funcionamiento actual de la actividad sin las licencias oportunas no es objeto de este procedimiento en el que únicamente se debate si es legal o no el acuerdo de autorización de uso excepcional de suelo rústico por lo que, a su entender, no cabe ordenar la paralización de la actividad en el ámbito de este proceso.

Los apelantes estiman que el Auto impugnado, al denegar las medidas solicitadas, vulnera los artículos 24, 103.1 de la Constitución y los arts. 130 y 133 de la Ley 29/1998 , así como la jurisprudencia reciente dictada en aplicación de esos preceptos porque la solicitud de las medidas se apoyó principalmente en el claro riesgo de que el recurso pierda su finalidad legítima porque esa finalidad, frente a lo que dice la Juzgadora a quo, no se agota en la mera formalidad de declarar la nulidad de la autorización de uso excepcional sino en impedir que una actividad que necesita esa autorización se ejerza cuando es, a su juicio, patente la nulidad de dicha autorización porque se autoriza un uso excepcional en suelo rústico de un proyecto indefinido y sin aprobar por los órganos sectoriales.

SEGUNDO.- Como es sabido la vigente regulación de las medidas cautelares se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo , se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

La pérdida de la finalidad legítima del recurso es, así, la causa que legitima la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas, suficientes y no excesivas, para evitarla en el caso en concreto, valorando para ello, de manera circunstanciada, esto es, atendiendo a las circunstancias del caso, todos los intereses en conflicto. De ahí, también, que no quepa entender vedada, en esa valoración y para apreciar si concurre o no aquella causa, la atención, en la medida de lo necesario, al criterio del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, pues los intereses en conflicto no pueden dejar de contemplarse, en un proceso judicial, dentro del marco jurídico por el que se rigen.

Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de "númerus apertus", de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia".

TERCERO.- En el presente caso, la autorización de uso excepcional en suelo rústico impugnada se concede para la extracción de áridos, sección C "El Parque" en las parcelas 271-423 del polígono 9 en el término municipal de San Román de Hornija, promovida por Artrasa, S.L., en concreto en las parcelas 271 a 293, 297, 299, 310, 312 a 327, 333 a 336, 338, 339, 379, 381 a 387 y 416 a 423 y en parte de las parcelas 294 a 296, 298, 300, 302 a 304, 308, 309, 328, 337, 340, 341, 378, 380, 389 y 390 al estar clasificadas como suelo rústico común.

El ejercicio legal de la actividad litigiosa requiere la concurrencia de diversas autorizaciones: la concesión de explotación de los recursos de la sección C) por el órgano autonómico competente, la autorización de uso excepcional en suelo rústico otorgada por la Administración de la Comunidad Autónoma, previa a la licencia urbanística y la licencia ambiental, que competen a la Administración municipal.

La jurisprudencia que ha interpretado el art. 142 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, derivado del art. 116.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ("Ninguna autoridad administrativa distinta del Ministerio de Industria y Energía podrá suspender trabajos de aprovechamiento de recursos que estuvieran autorizados conforme a las disposiciones de la presente Ley de Minas"), se ha venido pronunciando de manera constante en el sentido de considerar pertinentes las órdenes de clausura dictadas por las autoridades locales cuando, siendo preceptiva la licencia municipal de actividades, las actividades mineras se estaban llevando a cabo sin ella (S.T.S. de16 de marzo de 2000 ).

Con lo expuesto se quiere poner de relieve que la clausura de la actividad extractiva puede acordarse por las distintas Administraciones que intervienen en el ejercicio de sus correspondientes competencias y que no es lícito el ejercicio de la actividad si falta alguna de dichas autorizaciones, de modo que la finalidad legítima del recurso contencioso-administrativo en que se impugna una de ellas -en este caso, la autorización de uso excepcional de suelo rústico- no se agota, como bien dicen los apelantes, en la mera formalidad de declarar la nulidad de dicha autorización, si procede por ser contraria a Derecho, sino en impedir que una actividad que necesita dicha autorización se ejerza, constituyendo la consecuencia natural e implícita en la declaración de nulidad de la autorización de que se trate por así disponerlo la Ley; en el caso examinado porque en el art.24.1.b) de la ley 5/1999, de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León (LUCyL) se impone a los propietarios de suelo rústico común el deber de respetar el régimen mínimo de protección establecido en el art. 26 de dicha Ley que solo permite la extracción de áridos si está autorizada.

La tesis sostenida por la Juzgadora a quo en el Auto recurrido según la cual los apelantes -si la actividad está en funcionamiento, lo que han acreditado indiciariamente- pueden instar las acciones oportunas para obtener la paralización de la misma, pero no pueden hacerlo en este proceso porque el acto administrativo impugnado nada resuelve sobre el ejercicio actual de la actividad, no se comparte ya que vacía de contenido la impugnación independiente de la autorización de uso excepcional de suelo rústico respecto de la licencia de obras e impone a los apelantes la carga de impugnar los sucesivos actos administrativos -licencia ambiental y de obras- o de provocar que se dicten -petición de paralización de la actividad a la Administración competente-, lo que no está justificado vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva pues es claro que lo que se pretende, cuando se impugna la autorización de uso excepcional de suelo rústico, es que ese uso sujeto a autorización no se lleve a efecto.

CUARTO.- Siendo, por lo expuesto, admisible la medida positiva interesada procede examinar si concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para adoptar las medidas cautelares solicitadas.

No cabe duda que concurre el periculum in mora debido al riesgo evidente y real de que se produzca una transformación del uso normal -agrícola y forestal del suelo- como consecuencia del ejercicio actual de la actividad extractiva. El interés público prevalerte es el de la defensa de los intereses agrícolas, forestales y medioambientales que concurren frente a la actividad extractiva y ello porque si bien ésta también podía representar un claro interés público para ello sería necesario que la empresa Artrasa, S.L., hubiera acreditado, lo que no ha hecho, que a la fecha del otorgamiento de la autorización de uso excepcional aquí impugnada la Administración autonómica le había otorgado la concesión de la explotación para la extracción de áridos, sección C "El Parque" en las parcelas 271-423 del polígono 9 en el término municipal de San Román de Hornija que había solicitado el 26 de septiembre de 2003, instando la reclasificación de las secciones Artrasa y Artrasa II. Ha de tenerse en cuenta que ni en la resolución impugnada ni en las resoluciones que menciona la entidad Artrasa en su escrito de oposición al recurso de apelación se menciona ese dato, que es relevante teniendo en cuenta que, como señala el art. 23.2 LUCyl , las autorizaciones de usos excepcionales se deben hacer atendiendo a su interés público, que en el caso de las actividades extractivas no se pone de relieve hasta que se otorga la concesión para la extracción, que lleva implícita la declaración de utilidad pública, con arreglo al art. 105.2 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973. Este punto guarda relación, también, con la apariencia de buen derecho de la pretensión de los recurrentes que sostienen acertadamente, frente a lo que se dice en el Auto recurrido, que no puede solicitarse la licencia de obras ni, por tanto, la autorización de uso excepcional de suelo rústico -que se integra dentro del procedimiento de obtención de aquella licencia, con arreglo al art. 25.2 de la LUCyL - antes de que se haya aprobado el proyecto por el órgano competente, en este caso, por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Turismo, siendo este requisito exigible, de conformidad con lo establecido en el art. 25.2.a) de la LUCyL y en los arts. 293.4, y 307.5 a) y c) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero .

La valoración de los perjuicios de terceros (en concreto de la entidad Artrasa, S.L.) no puede anteponerse a los públicos del mantenimiento de la legalidad urbanística y del uso normal del suelo rústico frente a un uso excepcional -la extracción de áridos- que, a la fecha de la resolución administrativa impugnada, no había sido concedido por la Administración minera, y que, como de carácter económico, resultarían resarcibles.

QUINTO.- Por lo expuesto, se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, revocando el Auto de 7 de diciembre de 2006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid debemos acordar y acordamos suspender la ejecutividad de la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castilla y León, de 25 de abril de 2006, por la que se concede autorización de uso excepcional en suelo rústico para la extracción de áridos, sección C) "El Parque" en las parcelas 271-423 del polígono 9, en el término municipal de San Román de Hornija, promovida por Artrasa, S.L., y ordenamos la paralización de la actividad para la que se solicitó la referida autorización.

SEXTO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias (art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el presente recurso de apelación, rollo nº 60/07, interpuesto por D. Armando y Dª Leonor contra el Auto de 7 de diciembre de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid , dictado en la pieza separada de suspensión del P.O. 158/06, lo revocamos acordando suspender la ejecutividad de la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castilla y León, de 25 de abril de 2006, por la que se concede autorización de uso excepcional en suelo rústico para la extracción de áridos, sección C) "El Parque" en las parcelas 271-423 del polígono 9, en el término municipal de San Román de Hornija, promovida por Artrasa, S.L., y ordenamos la paralización de la actividad para la que se solicitó la referida autorización, sin costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.

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